Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION BANCARIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Octubre del año 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos abogados en ejercicio A.M.M.M., C.A.G.R., G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.759, 96.735, 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 1.993, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 171, con modificaciones posteriores en sus estatutos, constando la última en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de septiembre de 1.999, e inscrita en la citada oficina de Registro, el 24 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo A Nº 58, y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadano Abogada en ejercicio C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 37.387.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito de Reforma de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2.006, por el Abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.735, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de deudora principal, y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, en su carácter de avalista, igualmente antes identificados, con fundamento en los seis (6) Pagarés, signado de la manera siguiente: 1.- Pagaré Nº 51055852, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo) liquidado el 12/03/2.003, con vencimiento el 10/06/2003, con un saldo a la fecha de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.900.000,oo). 2.-Pagaré Nº 51055869, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) liquidado el 31/03/2.003, con vencimiento el 29/06/2.003, con un saldo a la fecha de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). . 3.- Pagaré Nº 51055960, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), liquidado el 4/07/2.003, con vencimiento el 3/08/2.003. 4.- Pagaré Nº 51055977, por la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo) liquidado el 18/07/2.003, con vencimiento el 16/09/2.003, con un saldo a la fecha de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo). 5.- Pagaré Nº 51056065, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 50.593.000,oo) liquidado el 30/09/2.003, con vencimiento el 6/10/2.003, con un saldo a la fecha de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.400.000,oo). 6.- Pagaré Nº 51056174, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) liquidado el 23/12/2.003, con vencimiento el 22/01/2.004, para ser pagados sin aviso y protesto; y con fundamento en los artículos 488 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264 del Código Civil, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea intimada el demandado a fin de que convenga o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.350.000,oo), por concepto del saldo de capital adeudado de los seis (6) préstamos pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagaré.

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al último expresado en los cuadros de cálculos de interés señalados en el libelo de la demanda, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago.

CUARTO

Las costas y costos de este procedimiento

Acompañado al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Original de los seis (6) Pagaré.

Siendo admitida la presente Reforma de la demanda por auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, ordenándose la intimación de los demandados, Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de deudora principal, y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, en su carácter de avalista, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas comprendidas para despachar, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.350.000,oo), por concepto del saldo de capital adeudado de los seis (6) préstamos pagaré. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagaré. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al último expresado en los cuadros de cálculos de interés señalados en el libelo de la demanda, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.795.627,77), por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal en un 25%, del monto reclamado por concepto de los pagarés adeudados e intereses demandados, conforme lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; o bien formule su oposición, con la advertencia, que si vencido el lapso antes señalado sin que apareciere acreditado en autos dicha suma o se hubiere formulado la oposición, se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente se ordenó colocar a buen resguardo los originales de los pagarés acompañados al libelo previo su certificación en autos.

Asimismo se ratificó la medida provisional de Embargo, decretada en fecha 22/09/2004, sobre bienes propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y de la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 673.160.640,99), que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un (25%) o sea, SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.795.627,77), con la salvedad de que si se embargara cantidad líquida de dinero, la medida provisional de embargo se limitará hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 373.978.138,88) que comprende el monto de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda y las costas procesales antes indicadas. Para la materialización de dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de Marzo del 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho judicial C.L.E. y consigno Boleta de Intimación sin firmar librada a la co-demandada, ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, por no lograr localizarla.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.006, el abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.735, solicita con base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada a través del procedimiento de Carteles.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2.006, el abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.735, solicita se deje sin efecto diligencia de fecha 13/03/006, por cuanto por error involuntario estableció una base legal inadecuada para el presente proceso, y solicita que se intime a la demandada por carteles con base al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Marzo del 2006, el Tribunal ordenó la Intimación de las partea demandadas, Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A. y a la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, por el procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa en el diario “CORREO DEL CARONI”, por el lapso de treinta días una vez por semana, a los fines de que los demandados concurran a darse por intimados en el presente proceso dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la última constancia que aparezca en autos, contados a partir de la publicación por la prensa, consignación y fijación que de dicho cartel se haga.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2.006, el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, recibe de manos de la Secretaria de este Tribunal cartel de intimación para ser publicado en el Correo del Caroní.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto del 2.006, el Abogado F.G.M., solicita a la Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 8 de Agosto del 2.006, el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, consigna copia certificada debidamente registrada acordadas por este Tribunal, a los efectos de interrumpir la prescripción e igualmente consigna los carteles publicados en la prensa y pide sean agregados a los autos.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2.006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos Copia Certificada del libelo de la demanda y Cartel de Intimación publicado en el diario Correo del Caroní, en sus ediciones de fecha 05/04/2006, 12/04/2006, 26/04/2006 y 03/05/2006, consignados por el Abogado C.A.G., Co-Apoderado Judicial de la demandante de autos.

La Secretaria Ana Mercedes Valleé, deja constancia de la fijación del Cartel de Intimación en fecha 06 de Octubre del 2.006.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.006, la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., asistida por la Abogada C.M., quién otorga Poder Apud-Acta a la abogada C.R. MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117. En esa misma fecha la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, se da por intimada en nombre de su representada.

En fecha 23 de Octubre de 2.006, compareció la abogada en ejercicio C.R. MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.006, la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183, asistida por la Abogada C.M., otorga Poder Apud-Acta a la abogada C.R. MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, compareció la abogada en ejercicio C.R. MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas de autos, realizó formal Oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.006, vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.006, presentado por la abogada en ejercicio C.R.M., identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso al decreto de intimación, y siendo que la oposición realizada por la parte demanda fue hecha dentro del lapso legal, se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 22/09/2004, advirtiéndole a las partes que el lapso para contestar la demanda, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales y tal como se dejó establecido en el auto de admisión y decreto y intimación.

Mediante escrito presentado en fecha 17/11/2.006, el Abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.735, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 14/11/2.006.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio C.R.M., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A, y de la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, y consignó escrito en nueve (9) folios útiles y veintisiete (27) anexos, por el cual rechazo, negó y contradijo de manera absoluta tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por no asistirle la razón en ninguno de los alegatos y fundamentos expuestos en la pretensión de la demanda.

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2.006, se oyó la apelación en Un solo Efecto, por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten, para que sean remitidas al Juzgado de Alzada, como también las que reserve el Tribunal remitir, a los fines de que conozca de la referida apelación.

Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre del 2.006, el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, solicita copia certificada de los folios 125 hasta el 156, 194, y además solicitó cómputo de los días transcurridos desde 6/10/2006 (Exclusive) hasta el día 5/12/2.006.

Por auto de fecha 12/12/2006, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la respectiva solicitud y del presente auto que la acuerda, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.006, el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, consigna copias simples de los folios 126 hasta el 156, 194 al 196, a los efectos de su certificación. Así mismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 13/10/2006, hasta el día 14/12/2.006. E igualmente en nombre de su representada con base a los Artículos 192 y 193, juró la urgencia para que certifiquen las copias y acuerden lo solicitado para que sean enviadas con celeridad.

Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2.006, consignadas como ha sido por el ciudadano C.A.G., las copias fotostáticas de las actuaciones del presente expediente señaladas en el auto dictado en fecha 12/12/2.006, y certificadas como han sido dichas copias, se ordena remitir las mismas mediante oficio al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto dictado en fecha 14/11/2.006. Así mismo, se acordó hacer por Secretaria computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, contados a partir del 13/10/2006, hasta el 14/12/2006 (ambas fechas inclusive). Practicado dicho computo la Secretaria de este Despacho dejo constancia que desde el 13/10/2006, hasta el 14/12/2006, (ambas fechas inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal treinta y un (31) días de despacho.

En la oportunidad de lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas de la parte demandada, escrito constante de siete (7) folios útiles, de la siguiente manera:

  1. DOCUMENTOS PRIVADOS:

    I.1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en base al principio de la comunidad de la prueba promueve el pagare signado con el Nº 51055960, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda a los fines de demostrar que efectivamente existe disconformidad con los saldos demandados, cuando el actor presenta en su calculo una tasa referencial del 43% sin deducir lo acordado en el pagaré cuyo cobro se demanda, toda vez que en el mismo se fija para el cálculo de intereses correspondiente al primer período de siete (7) días la TRM tasa referencial mercantil de CUARENTA Y TRES por ciento anual (43%) menos doce (12%) puntos porcentuales. Y se establece en caso de mora se cobraría 12 puntos porcentuales.

    I.2.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en base al principio de la comunidad de la prueba promueve el pagare signado con el Nº 51055977, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar que efectivamente existe disconformidad con los saldos demandados, cuando el actor fija para su calculo la tasa referencial del 43% sin deducir los doce puntos porcentuales, toda vez que en el mismo se fija para el cálculo de intereses correspondiente al primer período de siete (7) días la TRM tasa referencial mercantil de CUARENTA Y TRES por ciento anual (43%) menos diez (10%) puntos porcentuales.

    I.3.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en base al principio de la comunidad de la prueba promueve el pagare signado con el Nº 51056065, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar que efectivamente existe disconformidad con los saldos demandados, al calcular el actor los intereses a la tasa del 28% sin deducir hasta 10 puntos porcentuales, toda vez que en el mismo se fija para el cálculo de intereses correspondiente al primer período de siete (7) días la TRM tasa referencial mercantil de VEINTIOCHO por ciento anual (28%) menos diez (10%) puntos porcentuales.

    I.4.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los estados de cuenta emitidos por la parte actora relacionados con la cuenta corriente Nº 0105-0047-88-1047-32925-5 de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto 2.003, a los fines de demostrar que la parte actora procedía a emitir los pagares para hacerse efectivo el cobro de los intereses de capital, intereses por pase a demora y prorroga del mismo pagaré, intereses sobre intereses, incurriendo en anatocismo, lo que permite evidenciarse que se desvirtúo el sentido jurídico de los referidos títulos cambiario.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    II.1.- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de INFORME sobre informaciones que reposan en la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, ubicada en la Zona Industrial Matanza, puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Que informe a este Tribunal si la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., prestó sus servicios para el año 2.003.

SEGUNDO

Que informe si las facturas signadas con los Nros. 2156, 2157 y 2161 de mayo, junio y julio del 2.003, fueron cedidas por la empresa Embobinados Industriales, C.A., al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, las cuales suman en su conjunto la cantidad de 23.647.405,00 Bs y fue cedida la cantidad de 21.282.664,50 Bs.

TERCERO

Que informe el monto de cada una de las mencionadas facturas y si las mismas fueron ejecutadas y cobradas por el cesionario.

Promovió la siguiente prueba a los fines de demostrar la extinción del pago del pagaré signado con el Nº 51055852 por la cantidad de 34.000.000,oo Bs., al ser cancelado por la co-demandada EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., mediante cesión de créditos en las facturas que se tenían a favor.

II.2.- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de INFORME sobre informaciones que reposan en la Empresa C.V.G. VENALUM, ubicada en la Zona Industrial Matanza, puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Que informe a este Tribunal si la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., prestó sus servicios para el año 2.003.

SEGUNDO

Que informe si las facturas signadas con los Nros. 2150, 2159 y 2166 de junio y julio del 2.003, fueron cedidas al BANCO MERCANTIL, para cancelar el pagaré Nº 5105582, por un monto total de 14.150.339,oo Bs, el cual cedió la cantidad de 12.717.335,50 Bs.

TERCERO

Que informe si las facturas signadas con los Nros. 2190 y 2191 de febrero, marzo y abril del 2.003, fueron cedidas al BANCO MERCANTIL, para cancelar el pagaré Nº 5105869, ambos por un monto de 11.196.183,oo Bs, de los cuales se cedió la cantidad de 9.000.000,00 Bs.

CUARTO

Que informe si las facturas signadas con los Nros. 2272, 2281, 2280, 2270, 2247 y 2245 de junio y julio del 2.003, fueron cedidas al BANCO MERCANTIL, para cancelar el pagaré Nº 5105977, las cuales suman la cantidad de 51.478.097,oo Bs, de lo cual se cedió la cantidad de 46.000.000,00 Bs.

SEXTO

Que informe el monto de cada una de las mencionadas facturas y si las mismas fueron ejecutadas y cobradas por el cesionario.

Promovió la siguiente prueba a los fines de demostrar que los pagarés signados con los Nros. 51055852, 51055869 y 51055977, presentados para su cobro por la cantidad de 34.000.000,oo, 9.000.000,oo y 46.000.000,oo Bs., respectivamente fueron cancelados por la co-demandada EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A., mediante cesión de créditos en las facturas que se tenían a favor.

  1. PRUEBA DE EXPERTICIA.

III.1- De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, a tal efecto solicitó se sirva una vez admitida la prueba nombrar los expertos correspondientes a los fines de que se determinen:

PRIMERO

la disconformidad de los saldos demandados en los intereses de los pagarés Nros. 51055960 (130.000.000,oo Bs.), 51055977 (25.500.000,oo Bs) y el 51056065 (46.400.000,oo Bs.) aplicando la tasa referencial mercantil establecida en casa pagare con sus respectivos descuentos de los puntos porcentuales.

SEGUNDO

Que se determine en el movimiento bancario de la cuanta corriente signada con el Nº 0105-0047-88-1047-32925-5 llevada a efecto por la empresa codemandada con la entidad bancaria desde el mes de marzo del 2.033 los debitos realizados para el pago de los pagares cuyo cobro se demanda.

TERCERO

Que se determine si la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (130.000.000,oo Bs) del pagaré Nº 51055960 se acreditó para cancelar los intereses sobre intereses y capital de los pagarés Nros. 51055494, 51055548 y 51555701.

CUARTO

Se realice auditoria de la cuenta antes mencionada desde el mes de marzo 2.003 hasta febrero 2004.

Promovió la siguiente prueba a los fines de demostrar que efectivamente existe disconformidad en los saldos demandados y en especial en los intereses cuyo cobro se demanda, así como que se desvirtúo el carácter jurídico de los pagares.

  1. PRUEBA INSTRUMENTAL DOCUMENTO PUNLICO.

IV.-1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 45, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados a efecto por esa notaría consignado junto con la contestación de la demanda, a los fines de demostrar que se canceló la cantidad de Cien Millones (100.000.000,oo Bs) mediante cesión realizada por la empresa demandada a el BANCO MERCANTIL.

Pruebas de la parte Actora, escrito constante de un (1) folio útil, de la siguiente manera:

De conformidad con lo indicado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió Experticia en el Sistema Electrónico del Banco Mercantil en la cuenta corriente de Embobinados Industriales.

A demás reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las partes demandadas.

Por auto de fecha 31/01/2007, fueron agregadas las pruebas de las partes del presente juicio. Así mismo, por auto de esa misma fecha se acordó remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, dejándose sin efecto y valor alguno Oficio Nº 06-1.335 de fecha 18/12/2006, se libró oficio al mencionado Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 02/02/2.007, por el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, hace oposición a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

A la prueba documental promovida y a la prueba de Informes identificada con los Nros II.1 y II.2.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2.007, se acordó hacer por Secretaria un computo de los días de Despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión desde el 24/11/2006 (exclusive). Practicado dicho computo, la Secretaria de este Despacho para esa fecha dejo constancia que desde el 24/11/2006 (exclusive) hasta el 12/01/2007 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de Despacho en este Tribunal, correspondientes al lapso de promoción de pruebas ; que desde el 15/01/2007 al 31/01/2007, transcurrieron los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a las pruebas, y desde el 01/02/2007 al 05/02/2007 (ambas fechas inclusive transcurrieron los tres días de admisión de pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero del 2.007, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23/02/2007, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables, con motivo de la prueba de experticia contenida en el numeral III, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Librándosele Boleta de Notificación al Experto Contable designado por este Tribunal a la parte demandada C.R.G.T. y H.J.G., designado por este Tribunal, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado.

El día 26/02/2007, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables, con motivo de la prueba de Experticia promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, la representación judicial de la parte actora, procedió a designar como Experto Contable al ciudadano JON U.A., consignado en un folio útil la carta de aceptación suscrita por el mencionado ciudadano, por el cual manifiesta su disposición de aceptar el cargo de Experto Contable. La representación judicial de la parte demandada, procedió a designar como Experto Contable al ciudadano R.V.O., consignó en un folio útil carta de aceptación suscrita por la ciudadana R.V.O., El Tribunal procedió a designar el tercer Experto Contable al ciudadano A.J.A.M., librándosele boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 01/03/2007, el ciudadano H.J.G., aceptó el cargo de Experto Contable designado por este Tribunal en el auto de fecha 23/02/2.007.

Mediante diligencia de fecha 16/03/2007, el Alguacil de este Tribunal C.L.E., consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano C.R.G.T..

El día 28/03/2007, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Expertos Contables.

Mediante diligencia de fecha 09/04/2007, el ciudadano H.G., con el carácter acreditado en autos, informó a este Juzgado y a las partes litigantes que el día 11/04/2007, a las 9:00 a.m., los Expertos designados se trasladarán a la sede del Banco Mercantil, C.A., a realizar Experticia Contable.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2007, el ciudadano H.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado prorroga por el mismo tiempo establecido por este Tribunal, debido a que la información solicitada a la parte actora no ha sido suministrada a la fecha.

Mediante diligencia de fecha 7/05/2007, el Abogado C.A.G., con el carácter de autos, ratificó su solicitud de fecha 26/03/2007, en cuanto se notifique al experto nombrado por el Tribunal.

Por auto de fecha 28/05/2007, el Tribunal instó al ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial a practicar la notificación del Experto Contable designado por este Tribunal mediante acta de fecha 26/02/2007, Licenciado A.J.A..

En fecha 31/05/2007, fueron recibidas en este Tribunal Resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró Inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Las mismas fueron agregadas por auto de fecha 13/06/2007.

Mediante diligencia de fecha 03/07/2007, el ciudadano A.A., aceptó el cargo de experto contable designado por este Tribunal en fecha 26/02/2007.

El día 10/07/2007, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de Expertos Contables, compareciendo los ciudadanos JON A.U.A. y A.J.A., no compareciendo la ciudadana R.V.O., aceptando dicho cargo los mencionados ciudadanos, y juraron cumplir bien y cabalmente con la obligación inherente a dicho cargo, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana R.V.O., el Tribunal designó como experto contable al ciudadano EURO STEFANELLI GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 10/07/2007, el ciudadano EURO STEFANELLI GARCIA, aceptó el cargo de experto contable designado por este Tribunal en el presente juicio.

El día 16/07/2007, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de Expertos Contables, compareciendo el ciudadano EURO J.S.G., aceptando dicho cargo, y juró cumplir bien y cabalmente con la obligación inherente a dicho cargo.

Por auto de fecha 19/09/2007, el Tribunal acordó cerrar la presente pieza constante de (389) folios útiles y aperturar una Segunda Pieza que llevará el mismo número de expediente, el presente auto encabezará el primer folio de la segunda pieza y una copia del mismo quedará en la primera pieza del cuaderno principal.

Mediante diligencia de fecha 7/08/2007, los ciudadanos H.G., C.G. y J.D.D., Expertos contables, consignaron Informe de prueba de experticia constante de 38 folios útiles, más anexos, así como el recibo de cobro por honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 13/08/2007, el ciudadano H.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó se notifique a los representantes de la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS CARONI, C.A., para que consignen los honorarios profesionales de los expertos actuante en la experticia solicitada por la parte demandada en la etapa de promoción de prueba.

Por auto de fecha 19/09/2.007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil BOBINADOS INDUSTRIALES C.A., para que concurra a este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación y en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar los Honorarios Profesionales y en Cheque de gerencia a la orden de este Despacho Judicial por concepto de pago de los Honorarios de los Expertos Contables.

Mediante diligencia de fecha 17/10/2007, la Abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas 08/02/2007, hasta el día 10/07/2007.

Por auto de fecha 18/10/2007, el Tribunal de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en la segunda pieza del presente expediente fueron agregadas a los autos Informe de Experticia Complementaria del fallo, constante de 40 folios útiles, consignado mediante diligencia de fecha 08/10/2007, por los ciudadanos T.D.C.F.C., H.J.G. y EURO STEFANELLI, actuando en su carácter de Expertos Contables designados en el presente juicio, siendo que las mismas corresponden al juicio de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL LAUDO ARBITRAL, incoado por la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES C.A., contra la Sociedad Mercantil MINERA HECVLA VENEZOLANA, C.A., distinguida con el Nº 39.582-07, todo ello por error material de los expertos designados ya que colocaron el número del expediente 37.387, siendo el número correcto 39.582-07. El Tribunal ordenó desglosar los folios antes señalados para que sean agregados a la segunda pieza del expediente Nº 39.582, según la fecha que corresponda, debiéndose realizar la defoliación y la salvedad respectiva.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2007, la Abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, ratificó el contenido de la solicitud realizada el 17/10/2007, mediante diligencia, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas 08/02/2007, hasta el día 10/07/2007.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2.007, se acordó hacer por Secretaria computo de los días transcurridos desde el 08/02/2007, hasta el día 10/07/2007 (inclusive). Practicado dicho computo, el Secretario Temporal de este Despacho dejo constancia que desde el 08/02/2007, (Exclusive), hasta el 10/07/2007 (inclusive) transcurrieron setenta y un (71) días de Despacho en este Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre del 2.007, el Alguacil de este Tribunal C.L.E., consignó Boleta de Notificación firmada, librada a la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2.007, presentado por la Abogada C.R.M., con el carácter de autos, solicitó se fije la oportunidad para presentar los informes correspondientes.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2.007, presentado por la Abogada C.R.M., con el carácter de autos, realizó formal oposición a la intimación realizada para el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables.

Por auto de fecha 28 de enero del 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presenten sus respectivos Informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal C.L.E., consignó Boleta de Notificación firmada, librada al ciudadano C.A.G..

El Abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de 36 folios útiles, de fecha 02/04/2008. En esa misma fecha fue agregado al presente expediente conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada en ejercicio C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Informes, constante de 04 folios útiles, de fecha 02/04/2008. En esa misma fecha fue agregado al presente expediente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto 07 de abril del 2.008, el Tribunal ordeno efectuar por Secretaria un computo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de informes en la presente causa, contados a partir del 04/03/2008 (Exclusive). Practicado dicho computo la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que desde el 06/03/2008 hasta el 02/04/2008, transcurrieron ante este tribunal quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de informes.

El Abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Observaciones a los Informes constante de 12 folios útiles, de fecha 16/04/2008. En esa misma fecha fue agregado al presente expediente conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto 21 de abril del 2.008, el Tribunal ordeno efectuar por Secretaria un computo de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de observaciones a los informes en la presente causa, contados a partir del 02/04/2008 (Exclusive). Practicado dicho computo la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que desde el 03/04/2008 hasta el 16/04/2008, transcurrieron ante este tribunal ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 21 de abril del 2.008, el Tribunal dejo constancia que 16/04/2008, venció la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones a los informes en la presente causa, habiendo presentado observaciones a los informes la parte actora, fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del día 17/04/2008 (Inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2009, el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del poder , así mismo solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2.009, la Dra. E.F.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar Boleta de Notificación a ambas partes del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2009, el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento de la Jueza, y solicitó una vez notificada la parte demandada y transcurrido los 10 días para que se reanude la causa, el Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2.009, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.A.R.F., consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada C.R.M., Apoderada Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2009, el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto 28 de julio del 2.009, el Tribunal ordeno efectuar por Secretaria un cómputo de los diez (10) días continuos a que se contrae el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 19/06/2009 (Exclusive), más tres (03) días de despacho previsto en el Artículo 90 Ejusdem. Practicado dicho computo el Secretario Accidental de este Tribunal dejo constancia que desde el 20/06/2009 hasta el 29/06/2009, transcurrieron ante este tribunal diez (10) días continuos, y desde el 30/06/2009, hasta el día 06/07/2.009, transcurrieron los tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de julio del 2.009, el Tribunal dejo constancia que 06/07/2009, venció el lapso a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 04 de diciembre del 2009 y 09 de abril del 2.010, el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero del 2.011, el Dr. J.S.M., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar Boleta de Notificación a ambas partes del presente juicio.

Mediante diligencia de fechas 14/03/2.011 y 22/03/2.011, el Alguacil de este Tribunal C.E.P., consignó Boletas de Notificación firmadas por las partes del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2011, el Abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Mayo del año 2011, por decisión de este Tribunal acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 31/10/2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del 2011, el Abogado F.G.M., se dio por notificado de la sentencia de fecha 05/05/2011, y así mismo solicito que se librara la boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2011, ordeno librar la boleta e notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 05/05/2011.

En fecha 15 de mayo del año 2012, el alguacil de este tribunal, dejo constancia que le fue firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada en autos.

En fecha 08 de Junio del año 2012, la abogada en ejercicio C.R.M., apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda EXTEMPORANEA.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2012, el Abogado F.G.M., solicito a este Tribunal un cómputo de los días transcurridos desde el 16/05/2012 al 08/06/2012, y así mismo que sea declarado el escrito sin ningún efecto jurídico procesal.

Por auto de fecha 14 de Junio del 2012, el tribunal acordó efectuar cómputo de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda. Y así mismo por auto de esta misma fecha dejo constancia que el 23/05/2012 vencieron los cinco (05) días de despacho correspondientes el lapso de contestación, encontrándose para pruebas.

Mediante Escrito de fecha 13 de Junio del 2012, el Abogado en ejercicio F.G.M., apoderado de la parte demandante presento en su oportunidad procesal escrito de promoción de pruebas, donde reproduzco el merito favorable que se desprende a su favor en 1.- Pagaré Nº 51055852, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo) liquidado el 12/03/2.003, con vencimiento el 10/06/2003, 2.-Pagaré Nº 51055869, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) liquidado el 31/03/2.003, con vencimiento el 29/06/2.003. 3.- Pagaré Nº 51055960, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), liquidado el 4/07/2.003, con vencimiento el 3/08/2.003. 4.- Pagaré Nº 51055977, por la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo) liquidado el 18/07/2.003, con vencimiento el 16/09/2.003. 5.- Pagaré Nº 51056065, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 50.593.000,oo) liquidado el 30/09/2.003, con vencimiento el 6/10/2.003. 6.- Pagaré Nº 51056174, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) liquidado el 23/12/2.003, con vencimiento el 22/01/2.004. Las cuales acompaño con el libelo de la demanda, y así mismo que las pruebas sean admitidas y sustanciadas.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del año 2012, la abogada en ejercicio C.R.M., apoderada judicial de la parte demandada, apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 14/06/2012.

Mediante Diligencia de fecha 20 de Junio del 2012, el Abogado en ejercicio F.G.M., apoderado de la parte demandante, donde solicito que se ordene por secretaria un computo de los días de despacho, desde el 24/05/2012 hasta 18/06/2012 ambas fecha inclusive.

Mediante escrito de fecha 26 de Junio del 2012, el Abogado en ejercicio F.G.M., apoderado de la parte demandante, solicitando a que se proceda a dictar sentencia a la presente causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Por auto de fecha 27 de Junio del 2012, el tribunal oyó la apelación presentada por la parte demandada en fecha 14/06/2012, en un solo efecto, ante el Juzgado de Alzada. Y por auto de esta misma fecha se ordeno realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, contados a partir del día 24/05/2012 hasta 18/06/2012 ambas fecha inclusive. Así mismo el tribunal dejo constancia que el 18/06/2012 recluyó el lapso probatorio, únicamente promovió pruebas la parte actora, no haciendo su derecho la parte demandada, encontrándose en etapa de sentencia desde el 19/06/2012 (inclusive).

Por auto de fecha 29 de Junio del 2012, el tribunal difirió la presente decisión por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de esta misma fecha exclusive.

Mediante Diligencia de fecha 18 de Abril del 2013, el Abogado en ejercicio F.G.M., apoderado de la parte demandante, donde solicito que el tribunal haga decaer el recurso de apelación presentado por la parte demandada en fecha 27/06/2012, en vista de que ha transcurrido mas de seis meses sin la parte demandada haya impulsado el procedimiento y tramites de ese recurso.

Por auto de fecha 23 de Abril del 2013, el tribunal declaro extinguido por abandono el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14/06/2012, referente al cómputo correspondiente al lapso de contestación.

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, pasa el Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes.

La parte demandada no promovió pruebas.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

“El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del acciónate, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, mediante decisión de fecha 05/05/2011, fue acordada la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, ordenándose la notificación de las partes, la cual la ultima de las notificaciones fue el 15/11/2011, comenzando a partir de esa fecha el lapso de contestación a la demanda. Ahora bien, en fecha 15 de Mayo del 2012, la parte demandada notificada en el presente juicio, Mediante consignación del alguacil de este tribunal, fue firmada dicha boleta de notificación en fecha 15/05/012, en la cual debió contestar la presente demanda en el lapso comprendido desde el 16/05/2012 (inclusive) hasta el 23/05/2012 (inclusive), según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse el 24/05/2012 (inclusive) hasta el 18/06/2012 (inclusive), y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:

Que estamos en presencia de un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) que ejerce BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, en fecha 24 de Enero de 2006, estimando la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 51/CTMS (Bs. 299.182,51), cantidad esta que corresponde al monto de los pagares objeto de la presente causa, y por concepto de los intereses de la cantidad demandada en los seis (6) préstamos pagarés; fundamentando su pretensión en los Artículos 488 y siguientes del Código de Código de Comercio, así como en el Artículo 1.264 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de la obligación por el valor accionado, el Tribunal observa que la acción ejercida está fundamentada en unos instrumentos producido a título de PAGARE, los referidos instrumentos ( Pagarés ) no fueron desconocido en contenido y firma, ni tachado de falso ni impugnado en alguna forma por la parte demandado, además de ello, se observa que dichos Pagarés cumple con los requisitos para su validez exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, y siendo que los demandados de autos ni por sí ni por medio de apoderad alguno no aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora con la demanda interpuesta, este Juzgador concluye que con los Pagarés antes mencionados con los cuales la parte actora funda el derecho reclamado, está probado en autos la obligación contraída por la parte demandada: la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio., frente a la demandante, El BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) derivada de los Pagarés cuyo pago reclama la parte actora, por la suma de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.350.000,oo) que corresponde al monto del préstamo documentado en los referidos pagarés, así como la suma de la cantidad de SESENTA MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11) por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagarés, más los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, y siendo que las sumas de dinero reclamadas por la actora por concepto de saldo del capital de los referidos pagarés y los intereses demandados eran líquidos y exigibles para el momento de la presentación de la demanda, y por cuanto los pagarés no fueron pagados por la parte demandada, a la fecha de sus vencimientos, 1.- Pagaré Nº 51055852, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo) liquidado el 12/03/2.003, con vencimiento el 10/06/2003, con un saldo a la fecha de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.900.000,oo). 2.-Pagaré Nº 51055869, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) liquidado el 31/03/2.003, con vencimiento el 29/06/2.003, con un saldo a la fecha de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). . 3.- Pagaré Nº 51055960, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), liquidado el 4/07/2.003, con vencimiento el 3/08/2.003. 4.- Pagaré Nº 51055977, por la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo) liquidado el 18/07/2.003, con vencimiento el 16/09/2.003, con un saldo a la fecha de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo). 5.- Pagaré Nº 51056065, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 50.593.000,oo) liquidado el 30/09/2.003, con vencimiento el 6/10/2.003, con un saldo a la fecha de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.400.000,oo). 6.- Pagaré Nº 51056174, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) liquidado el 23/12/2.003, con vencimiento el 22/01/2.004, conclusión a la cual llega esta Juzgadora pues la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo que la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A. y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio.-

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declara y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta, y condenar a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas, conforme a la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la confesión ficta de demandado, Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio, plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A. y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo,

En consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 238.350,00) que constituye el capital adeudado de los seis (06) préstamos pagares.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA MIL OCHOCINTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 51/CTMS (Bs. 60.832,51), correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos deudores de los pagares.

TERCERO

los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, y así mismo las tasas que estuvieran vigentes para la fecha del pago, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio.

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). 203° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.O.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JOSM/jjc/LEV

EXP. 37.387

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