Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2002-000015

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliados en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.714.

DEMANDADOS: INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-11-1991, bajo el nº 30, Tomo 65-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55.456.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALMACENADORA MERCANTIL C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-4-89, bajo el nº 24, Tomo 29-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega: De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se ordene la intervención forzada de la Almacenadota Mercantil, C.A. por ser común a ésta la causa pendiente.Que Internacional Avanti de Venezuela, C.A. y la Almacenadora Mercantil, C.A., suscribieron el contrato de almacenaje, en ejecución del cual la primera entregó a la segunda dos (2) lotes de productos y artículos para el hogar por un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº) y SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,ºº) cada uno, con vista en lo cual dicha compañía almacenadora emitió en fechas 29-07 y 08-08 de 2002 los certificados de depósitos Nros. 1645 y 1643 respectivamente, con sus correspondientes Bonos de Prenda que llevan la misma numeración, y que fueron endosados a favor del Banco Mercantil, C.A. para amparar la deuda cuyo cobro ha sido demandado en este juicio.

Que los bienes muebles pignorados objeto de los Bonos de Prenda se encuentran en poder de la Almacenadora Mercantil, C.A., tal como consta en los certificados de depósitos Nros. 1645 y 1643 que consignan marcados “C” y “D”, de manera que, en la medida en que no se ejecute la garantía prendaria como corresponde, Internacional Avanti de Venezuela, C.A. se ve perjudicada en sus derechos por no poder disponer de los expresados bienes y tampoco presentarlos para que sean rematados en subasta.

Que de allí que sea necesaria la intervención en la causa de la Almacenadora Mercantil, C.A. para que ésta, en su condición de depositaria de los bienes, dé la cara y haga entrega al Tribunal o a Internacional Avanti de Venezuela, C.A. de los señalados productos que, se insiste, están afectados al pago de la deuda, o en su defecto, pague al Banco Mercantil, C.A. las sumas reclamadas en el libelo.

Solicitan que se admita la cita propuesta y se emplace a la Almacenadora Mercantil, C.A., según lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, además señalan que la prueba escrita que justifica su intervención, la constituyen el Contrato de Almacenaje y los señalados certificados de depósito y sus correspondientes Bonos de Prenda que estamos consignando junto con este escrito, que le fueron endosados al Banco Mercantil, C.A.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La tercería es una acción que permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

Es así como el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

El artículo 370 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley que establece que dichas tercerías sólo pueden demandarse antes del momento de la perentoria contestación de la demanda, y los supuestos son: “4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

El presupuesto fundamental de la clase de intervención invocada es la comunidad de la causa. Al efecto cabe señalar que hay relaciones sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos sujetos, porque irremediablemente su relación comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación procesal se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa, y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo del fallo.

Por otra parte el artículo 382 ibídem estatuye:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la norma arriba señalada se desprende que para exista la intervención forzada de los terceros en un juicio es requisito sine qua non para su admisión que se acompañe la prueba documental que sirve de fundamento para su intervención en la causa y en el caso que aquí nos ocupa, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada, se constata a los folios 93 al 101 del expediente cinco anexos consignados en fotostatos contentivos de contrato de almacenaje BAJO LA FIGURA DE ALMACEN DE EXTENSIÓN, suscrito entre ALMACENADORA MERCANTIL C.A ( ANTES ALMACENADORA GALIPAN C.A) E INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones, con los anexos de plano de ubicación de mercancía, inventario; marcado “B” contrato de ALMACEN DE EXTENSIÓN ( incremento de inventario de mercancía), suscrito entre ALMACENADORA MERCANTIL C.A ( ANTES ALMACENADORA GALIPAN C.A) E INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 114 de los libros de Autenticaciones, con los anexos de plano de ubicación de mercancía, inventario; certificados de depósito Nros 001645, desde el 29-7-2002, hasta 3l 29-1-2003, con membrete ALMACENADORA MERCANTIL C.A, en el que funge como depositante INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A, endosado al BANCO MERCANTIL POR TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; 001643, desde el 8-8-2002, hasta el 8-2-2003, con membrete ALMACENADORA MERCANTIL C.A, en el que funge como depositante INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A endosado al BANCO MERCANTIL POR SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; BONO DE PRENDA nº 001643 FECHA DE APERTURA 8-8-2002, FECHA DE CANCELACION 8-2-2003 POR UN MONTO DE SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES QUE ANULA Y SUSTITUYE AL nº 001614, CEDIDO AL BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A por el mismo monto ; Inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para dejar constancia de la mercancía depositada; estado y conservación, cualquier faltante de la detallada del inventario anexo al contrato (8-8-01), documentación que se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera el juzgador que la prueba documental que fundamenta la intervención forzosa invocada no evidencia que la causa incoada por cobro de bolívares con ocasión de pagaré ( folio 10) librado el 29 de mayo de 2002 en el que la empresa INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A declara haber recibido el BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A , la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, es por lo que no se constata de la documentación presentada que ALMACENADORA MERCANTIL C.A, tenga causa común con INTERNATIONAL AVANTI DE VENEZUELA C.A para ser llamada al presente juicio, pues no velan por los mismos intereses.

La parte demandada no invoca la cita en garantía que parece acercarse más a la situación de hecho explanada pues es la manera de llamar al proceso a un sujeto distinto de los que integran la relación procesal quien garantiza es la forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que no fue alegada y dada su naturaleza a instancia de parte , no puede ser suplida de oficio, como es admitida en algunas legislaciones, por lo que se inadmite la tercería propuesta y así se decide. Cúmplase.

En relación a los pedimentos relativos a la ejecución de prenda y reposición de la causas invocadas en el mismo escrito, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA FORZOSA de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. por no ser común a ésta la causa pendiente incoada por BANCO MERCANTIL, C.A contra la empresa INTERNACIONAL AVANTI DE VENEZUELA, C.A., identificados en la primera parte de esta decisión.

NOTIFÍQUESE.

Por cuanto los efectos procesales de la admisión de la tercería son distintos a su inadmisión, considera el juzgador que no podía computarse el lapso de promoción de pruebas, sin que existiera el presente pronunciamiento, el que no fue posible proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ordenada como fue la notificación de las partes , una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique, puede el interesado ejercer el recurso pertinente, comenzando simultáneamente con el lapso del ejercicio del recurso, el correspondiente a la promoción de pruebas del juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/yr/nb.

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