Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2004-000030

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES R.S.C. 175, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 64-A Sgdo., de fecha 01 de marzo de 1990.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 04-7773

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2004. Luego de consignados los recaudos correspondientes la demanda fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2004.

Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

La defensora judicial fue notificada de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2009 se hizo constar la práctica su citación, siendo que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 30 de junio de 2009.

Solo la parte actora promovió pruebas en este proceso, a través de escrito presentado el día 13 de julio de 2009.

Vencido como se encuentra el lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal procede a emitir la misma en los términos que se desarrollan a continuación.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que consta de documento de fecha cierta, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que el día 27 de junio de 1997, la sociedad mercantil CORPORACIÓN BERMAR, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil INVERSIONES R.S.C. 175, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: 74C Cherokee Laredo Manual 4x4; año: 1997; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 CIL; serial de Carrocería: 8Y4FJ68VAV1705607; Placa o Matrícula: MAT-69X.

  2. Que el precio de la venta se convino en ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), hoy equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.800,00), de los cuales el comprador pagó a la vendedora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.540.000,00), hoy equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.540,00), siendo que el saldo restante, es decir, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.260.000,00), hoy equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.260,00), el comprador se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 322.102,78).

  3. Que asimismo, la empresa deudora se obligó a pagar la última cuota (cuota balón), contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

  4. Se estableció que el monto de los intereses se determinaría de acuerdo a la Tasa Básica Mercantil, que fije el Comité de Finanzas Mercantil, calculada como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

  5. Que en todo caso, cualesquiera cantidades pagadas se imputarían en primer lugar a los intereses y en segundo término al capital.

  6. Que al momento de la firma del contrato, la tasa de interés alcanzó a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), y la comisión de cobranza, por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, pactándose que en caso que el monto de la tasa de interés aplicable se incrementara en más DIEZ PUNTOS PORCENTUALES (10%), la cuota mensual se incrementaría en la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.403,98).

  7. Que se establecieron diversas circunstancias para considerar como de plazo vencido la totalidad del saldo deudor (lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio).

  8. Que la empresa vendedora del vehículo cedió el contrato a la institución financiera demandante, siendo el precio de la indicada cesión la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.260.000,00).

  9. Que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.

  10. Que la compradora adeuda las últimas treinta y cuatro (34) cuotas vencidas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1998 y junio de 2001, ambas inclusive.

  11. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias demanda por cobro de bolívares a la empresa compradora, pidiendo que sea condenada al pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.355.830,26), hoy equivalentes de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CIONCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 27.355,83), correspondientes a los siguientes conceptos:

    11.1. La suma de Bs. 7.257.369,56, hoy equivalentes a la suma de Bs.F. 7.257,37, por concepto de saldo del capital de la obligación.

    11.2. La suma de Bs. 525.335,00, hoy equivalentes a la suma de Bs.F. 525,34, por concepto de intereses ordinarios causados desde el 27 de septiembre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1998, sobre la cuota N° 15, calculados de la manera indicada en el libelo de la demanda.

    11.3. La suma de 19.573.125,70, hoy equivalentes a la suma de Bs.F. 19.573,13, por concepto de intereses de mora calculados desde el día 27 de octubre de 1998, al 05 de noviembre del año 2004, calculados de la manera indicada en el libelo de la demanda.

    11.4. Los intereses que se sigan causando a partir de día 06 de noviembre de 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más un 3% anual, adicional, por concepto de mora.

    11.5. En pagar las costas y costos causados durante este proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió original del contrato de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 14 de octubre de 1997, siendo archivado bajo el N° 12.417. La parte demandada no desconoció, ni impugnó en modo alguno el indicado instrumento fundamental, por lo que debe tenerse como tácitamente reconocido en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  12. La existencia de un contrato bilateral; y,

  13. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas comprendidas entre septiembre de 1998 y junio de 2001 (cuotas 15 a la 48) ambas inclusive.

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende el cobro de intereses a una tasa variable, fijada unilateralmente por el acreedor según se establece en distintas cláusulas del contrato, en donde se contempla el cobro de una comisión de cobranza.

    Ante ese estado de cosas, resulta imperativa la cita de la conocida sentencia recaída en el caso ASODEVIPRILARA, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, se dispuso lo siguiente:

    Esta modalidad crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian la compra, como ocurre -por ejemplo- con la Tasa Bancaria Mercantil- si es dicho ente quien financió al comprador, y además es el deudor quien se obliga a informarse de las fluctuaciones de las tasas, en los contratos financiados por el Banco Mercantil. Si en el término de un año se determina que la Tasa Bancaria Mercantil ha incrementado en 10 ó más puntos porcentuales, el comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales una cantidad fija pautada por el Banco en el documento, conjuntamente con la cuota mensual.

    Debido a la existencia de un financiamiento para los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras, tal como se constata -por ejemplo- de la cesión que hace Corporación Automotriz Coreana, C. A. al Banco Provincial S. A. Banco Universal, y que consta en documento de fecha cierta. Cursan en autos copias de diversas cesiones de crédito provenientes de ventas con reserva de dominio, entre otras las cedidas por Flotillas de Maracay, Auto Russo, C. A., Motores Bibro, C. A. y otras.

    A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.

    (...)

    9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

    Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

    Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

    Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

    Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

    ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

    El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

    Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

    Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

    Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

    (...)

    14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.

    15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

    16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aclaratoria y ampliación del indicado fallo, proferida en fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En el mismo espíritu, actualmente dispone el artículo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    Artículo 76. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo.

    La violación de este artículo se considerará delito de usura.

    (Resaltado del Tribunal)

    Como consecuencia de lo anterior y en estricta aplicación de lo establecido en la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Tribunal dispone que los intereses causados sobre el saldo deudor deberán calculase mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros:

  14. Las tasas de interés aplicable serán las fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones de crédito.

  15. No podrán calcularse intereses sobre intereses.

  16. No podrá ser añadido al interés corriente, incremento porcentual alguno, toda vez que tal proceder constituye violación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  17. No podrá adicionarse monto alguno por concepto de “Comisión de Cobranza”, siendo que cualquier cantidad que por dicho concepto haya sido cobrada al demandado, deberá imputarse como pago a cuenta del capital adeudado.

    Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio (cobro de cuotas insolutas), incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.S.C. 175, C.A., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 7.257.369,56, hoy equivalentes a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.257,37), por concepto de saldo del capital de la obligación.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses causados sobre el indicado saldo deudor, calculados de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, causados desde el día 27 de septiembre de 1998, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme.

TERCERO

No hay condena en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ____________

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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