Decisión nº PJ0072012000239 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000239

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, identificado con el R.I.F. N° J-00002961-0, Inscrito Originalmente en el Registro de Comercio llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 6 de agosto del año 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.A.R.O., I.M. CALCAÑO, A.J.P.G., B.Z., DIANORA DIAZ, E.P.C. y W.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.511, 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722 y 117.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZONCOR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, tomo 106-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., A.C.A. y V.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.738, 47.506 y 48.528, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2011, por la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.738, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES ZONCOR, C.A., mediante el cual solicita la paralización de la causa fundamentando su petición en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y se opone a la solicitud de ejecución hipotecaria, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alega la aludida representación judicial que la intención del legislador no es otra sino la paralización de todas aquellas demandas que por ejecución de hipoteca existieren desde el momento de entrada en vigencia del mencionado texto legal y la prohibición de aceptar nuevas demandas, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecería el recálculo y reestructuración de la misma. En ese mismo sentido expone que el presente proceso es incoado con ocasión de un préstamo destinado a la construcción de sesenta y cuatro (64) viviendas tipo “Town Houses” en la segunda etapa del Conjunto residencial Villa Trinidad, ubicado en el Sector Las Guamas, vía Pozo de Rosa, Urbanización Villa Trinidad, San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; las cuales, a decir de la parte demandada, corresponden a las referidas en el Numeral 5º del Artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y cuyos fondos provienen del Fondo Mutual Habitacional, siendo protegida por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Arguye que los préstamos a promotores o a la comunidad organizada, otorgados con recursos del Fondo Mutual Habitacional serían garantizados con la hipoteca legal habitacional prevista en el Decreto antes aludido, sobre el terreno y las edificaciones, sobre el terreno a urbanizar o sobre las edificaciones y se les aplicarían tasas de interés variables, formuladas con base a informaciones y criterios de mercado que procuren el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales. Con base a lo anterior solicita a este Tribunal ordene la paralización de este proceso judicial hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecería el verdadero recálculo y reestructuración de la misma.

II

En atención al alegato esgrimido, este Juzgado considera prudente traer a colación el precepto contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007, la cual establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

En armonía con el precepto transcrito y en aras de dar clarificación e interpretación a la temática que gira en torno a esta ley, en fecha 31 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente N° 2010-000510, se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Precisado lo anterior, es imperioso señalar, que tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando, a.e.i. varios de los aspectos relevantes de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo relevantes traer a colación para la resolución de este asunto los siguientes criterios jurisprudenciales:

(…)

De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige:

Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse la doble indexación, el anatocismo, la usura o cualquier otra modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Que la paralización de los juicios a que hace referencia el artículo 56 de la referida Ley, es una medida que debe ser ordenada de oficio por el juez, no a solicitud de parte, es decir, opera por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, dado el carácter de orden social de la misma, por tanto, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.

Que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan, en principio, de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Que es dicho organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Que el artículo 56 Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; no obstante, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.

Que en la referida Ley no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Que la misma, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración.

Que entre las modalidades financieras, que la aludida Ley Especial proscribe expresamente cuyo reajuste y recálculo ordena, son las siguientes:

Las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.756, del 28 de agosto de 2007.

Aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del ‘certificado de deuda’ a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Que para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el ‘certificado de deuda’ del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo ‘el recálculo y reestructuración’ de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Que cuando los acreedores hipotecarios aleguen que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación…”.

De la cita jurisprudencial antes transcrita se advierte los distintos supuestos que la Ley Especial regula, así como las atribuciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, estando entre ellas analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan, lo cual en principio escapa de la esfera competencial del Juez, y esto encuentra su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios.

En ese sentido, observa este Juzgador que no existe discusión sobre el hecho de que el préstamo otorgado fue destinado a la construcción de sesenta y cuatro (64) unidades de vivienda en la segunda etapa del conjunto denominado, Conjunto Residencial Villa Trinidad, ubicado en el Sector Las Guamas, vía Pozo de Rosa, Urbanización Villa Trinidad, San P.d.L.A., jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuestión que prima facie hace ver el interés social que tal obra comporta pues es fácil inferir que las mismas residencias serían destinadas al uso habitacional y de vivienda de grupos familiares. A tal respecto, si bien es cierto la parte demandada no es una deudora hipotecaria común, según la definición dada en el Artículo 5 de la Ley Especial, no es menos cierto que la actividad desarrollada por ésta, así como la destinación del crédito otorgado, pone de manifiesto la relevancia social que caracteriza tal operación, por lo tanto, considera este Juzgado que la paralización de la presente causa resulta procedente y, al estar inmerso el interés público en este proceso, se ordenará oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que sea éste el ente competente para calificar el crédito otorgado a INVERSIONES ZONCOR, C.A., e indique si el mismo se encuentra amparado bajo las prerrogativas que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, se advierte a las partes que el pronunciamiento relacionado a la oposición efectuada por la parte demandada, se emitirá una vez conste en autos la información suministrada por el ente administrativo competente. ASÍ SE PRECISA.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007, PARALIZA la demanda de ejecución de hipoteca intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES ZONCOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: ORDENA OFICIAR al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que sea éste el ente competente para calificar el crédito otorgado a INVERSIONES ZONCOR, C.A., e indique si el mismo se encuentra amparado bajo las prerrogativas que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se advierte a las partes que el pronunciamiento relacionado a la oposición efectuada por la parte demandada, se emitirá una vez conste en autos la información suministrada por el ente administrativo competente; CUARTO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

J.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

J.C..

Asunto: AP11-M-2010-000239

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