Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: Ap11-V-2009-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.567.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.M.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.771.898.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.F.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.282.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal previa verificación de los instrumentos legales admitió la demanda por el Procedimiento Breve, tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir. En fecha 30 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y para que se proveyera sobre la medida de secuestro solicitada. En fecha 13 de Abril de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrados de los emolumentos. En fecha 18 de Mayo de 2009, del Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para cumplimiento de su misión. En fecha 25 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel y ratificó la solicitud de Medida de Secuestro.

En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal libró el cartel de citación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos separatas del referido cartel. En fecha 07 de Abril de 2011, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Mayo de 2011, el ciudadano F.J.M.C., asistido de abogada, solicitó al Tribunal la suspensión de proceso por un periodo de treinta (30) días continuos, a fin que se evalúen sus posibles planteamientos de pago y que una vez vencido dicho lapso comenzará a correr automáticamente los lapsos procesales sin necesidad de notificación. En la misma fecha y por diligencia separada la representación actora, en nombre de su mandante convino con el demandado en la solicitud de suspensión.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal acordó dicha suspensión por un periodo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. En fecha 22 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo desde el 19 de Mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha en que se practique dicho cómputo y se dicte sentencia. En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que desde el día 19 de Mayo hasta la presente fecha trascurrieron treinta y nueve (39) días continuos.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia y se declare la confesión ficta de su contraparte y en vista que el mérito de la causa no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano F.J.M.C., sobre un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Placa: MEA-33B Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE II B SINC, Año: 2005; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: VF1BM050D5E1463969; Serial del Motor: C057524; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 2788, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Alegó que el precio se estableció en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimo (Bs.F 54.584,90), de dicho monto el comprador pagó al cantidad Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 27.384,90) en concepto de Cuota Inicial, mas la cantidad de Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 816,00) en concepto de comisión de servicio y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar y que el saldo pendiente, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 27.200,00) sería pagado dentro de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de la firma del dicho documento.

Adujo que el demandado realizó el primero de los pagos a los treinta (30) días siguiente a la firma del documento, del mismo modo expresa que establecieron en el contrato que dichos pagos serán por concepto de amortización de capital e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días, a la tasa de interés establecida por la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil, (TCAM) que estuviere vigente en dicha oportunidad. A excepción de la primeras doce (12) cuotas en cual serán calculadas de acuerdo a la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual.

Señaló que la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., cedió y traspasó a la actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido contrato de venta con reserva de dominio, incluido el crédito existente, así como todos sus derechos, intereses y demás accesorios, por un precio de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 27.200,00) cantidad que recibió la empresa a su entera y cabal satisfacción.

Arguyó la representación judicial de la parte actora que luego de resultar infructuosas las múltiples gestiones de cobro realizadas al comprador, éste ha dejado de pagar doce (12) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, las cuales corresponden a los meses de Abril a Diciembre de 2008 y de Enero a Marzo de 2009, relativos dichos meses a las cuotas 36 a la 47 del crédito en referencia, las cuales ascienden a la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 10.970,10), monto que excede en su conjunto a la octava (8va) parte del precio total convenido, más a la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.F 1.282,00) en concepto de intereses moratorios.

En virtud de lo expuesto la representación judicial de la parte actora solicitó la Resolución del Contrato y que el demandado reconozca que las cantidades pagadas hasta la fecha queden en beneficio del banco en concepto de indemnización por el uso del vehiculo objeto de la pretensión; en que devuelva el bien mueble de marras en las mismas condiciones en que los recibió y en pagar la costas y costo del juicio.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1354 del Código Civil, concatenados igualmente con lo establecido en los Artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente solicitó se decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto de la pretensión y estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano F.J.M.C., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 al 7 COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 26, tomo 21 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 8 al 12 del expediente CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO del bien mueble señalado Ut Supra celebrado en fecha 10 de Mayo de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 2788, en los libros respectivos; y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido y las condiciones en que se gestionaría el pago del precio de venta, así como también las especificaciones para declarar resuelto dichos contratos y las obligaciones que asumieron ambas partes con el referido contrato, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La parte demandada, ciudadano F.J.M.C., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño. Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil, relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio. Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado el demandado hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

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En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en el caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, ciudadano F.J.M.C., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar respecto las cuotas comprendidos entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, ambos inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que el citado ciudadano al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del referido ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano F.J.M.C., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina finalmente este Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano F.J.M.C., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano F.J.M.C., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 10 de Mayo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 2788, de los libros respectivos.

CUARTA

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien de autos, constituido por un Vehículo con las siguientes características: Placa: MEA-33B Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE II B SINC, Año: 2005; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: VF1BM050D5E1463969; Serial del Motor: C057524; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

QUINTO QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-0000094

SENTENCIA DEFINITIVA

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