Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 46436-07

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo-16-A-

APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

DEMANDADO: R.M.D.M. y A.S.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.452.059 y 11.232.011 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

El presente se inicia cuando en fecha 15 de octubre de 2007, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo-16-A interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra las ciudadanas R.M.D.M. y A.S.M.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.452.059 y 11.232.011 respectivamente.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión del expediente el Tribunal observa:

Que en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 30 al 31, se evidencia que a la parte demandada, se le concedió un (1) día como termino de la distancia, al igual, que en las compulsas de citación cursantes a los folios 32 y 33 del expediente.- Que en diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestó que le fue imposible citar a la ciudadana A.S.M.. Posteriormente la parte actora solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, para la practica de la citación personal de la mencionada ciudadana, siendo acordado por auto de fecha 11 de junio de 2008.- Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se recibió al comisión procedente del Juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la consta que el alguacil de ese Juzgado manifestó que no pudo citar personalmente a la ciudadana A.S.M.M., tal como consta al folio 73 del expediente.- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la ciudadana A.S.M.M. por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil de este Juzgado manifestó al Tribunal que no pudo citar personalmente a la ciudadana R.M.D.M., tal como consta al folio 97. Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por cartel de la ciudadana R.M.D.M.. En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios el Aragüeño y El Periodiquito, y El nacional y El Carabobeño, donde aparecen publicados los carteles de citación de las demandadas.- (folios 111 al 115 del expediente).- Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agregó a los autos la comisión contentiva de las resultas de la fijación del carteles el domicilio de la co-demandada A.S.M.M., emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta a los folios (116 AL 122). En diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la co-demandada rosaM. deM., tal como consta al folio 124.- Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal designó como defensor Judicial al Abogado A.C.I. 3 de agosto de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y el periodiquito en donde aparece publicado el cartel de citación.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado A.C.I., librándose boleta al efecto.- En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor Judicial en la referida fecha.- En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación del defensor judicial.- En diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por el defensor judicial.-

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.

En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el íter procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada; pues en la compulsa de citación librada a los fines de citar el defensor Judicial del ciudadano A.M., se incurrió en el error, de no indicar el termino de la distancia, que le fue concedido en el auto de admisión; cuando lo correcto era ordenar su citación para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que la citación es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes señalado, esta juzgadora al constatarse que en el auto de admisión de la demanda, cursante a los folios 30 al 31 se evidencia, que se le concedió a la parte demanda un (1) día como termino de la distancia, y en virtud del error cometido en la compulsa de citación librada en fecha 01 de diciembre de 2009, actuación procesal encaminada a practicar la citación del defensor judicial de la parte demandada, ciudadanas R.M.D.M. y A.S.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.452.059 y 11.232.011 respectivamente, y aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 132 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente la compulsa de citación al Abogado A.C.I., en su carácter de defensor judicial de las demandadas, ciudadanas R.M.D.M. y A.S.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.452.059 y 11.232.011 respectivamente.- Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. P.P.C..-

LMGM/cristina

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