Decisión nº 1918 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3219

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: MORA PAREDES J.O.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.588 y V-4.651.324, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro., formal demanda por COBRO DE BOLIVARES.

Junto con el escrito libelar, los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 7 al 20.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.O.M.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, las cantidades siguientes: a) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de capital; b) la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.747,22), por concepto de intereses convencionales; c) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.257, 78), por concepto de intereses moratorios; d) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), por concepto de gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados; para un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 98.605,00). A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la intimación ordenada.

En fecha 02 de julio de 2012 (folio 41 al 43), el Tribunal dictó decisión y declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como los actos subsiguientes a la misma y, consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario en el juicio de ejecución de hipoteca, para lo cual se ordenó su notificación, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 45).

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 50), el abogado R.S., se dio por notificado de la decisión; y consignó escrito de reformulación de la demanda, señalando que los documentos que, constituyen prueba del derecho invocado de la presente de esta acción, se encuentran agregados a los folios 7 al 20.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012 (folio 58), el Tribunal admitió la reformulación de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.O.M.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de reformulación de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación ordenada.

En fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 75), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue legalmente citado el demandado, ciudadano J.O.M.P., conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 63 al 74.

El día 27 de febrero de 2013 (folio 76), último día para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano J.O.M.P., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado. El Tribunal así lo hizo constar.

Se deja constancia que en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos y en el escrito de reformulación del libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 6 y 51 al 57), parcialmente lo siguiente:

“… PRIMERO: Demandante:

BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del préstamo, documento fundamental de esta demanda. Lo llamaremos en adelante, “EL BANCO” o “LA DEMANDANTE”

SEGUNDO

Demandado:

  1. - J.O.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.584, en su carácter de deudor del préstamo que se hizo.

TERCERO

En lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO”, a J.O.M.P., “EL DEUDOS” y/o “EL PRESTATARIO” y/o EL DEMANDADO, y/o “EL EJECUTADO”…

PRIMERO

Consta en documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M. en fecha 8 de Abril de 2008, bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 2do., Segundo Trimestre del año 2008, Que el “EL BANCO”, le concedió a “EL DEUDOR” – a quien se le calificó como Productor Agrícola bajo el Nº 14-17-01-0506- un PRESTAMO A INTERESES, con recursos propios del banco destinados para créditos al sector agrícola, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), con sujeción a los términos y condiciones establecidas en dicho documento y a las normas, reglamentarias y condiciones que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Ministerio de Finanzas, dictaren para regular este tipo de créditos, especialmente, sobre el plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo.

SEGUNDO

Se dejó establecido, en el contrato, que el CREDITO sería devuelto por el Prestatario, en un plazo de cinco (5) años (Cláusula Tercera) contados a partir de la fecha de su protocolización, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta de capital que le ha sido prestado y que la primera de dichas cuotas pagaría El prestatario a El Banco, el día del vencimiento del primer semestre contrato, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato y las nueve (9) cuotas restantes en fecha igual de los semestres contrato subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo; quedó igualmente establecido que si el día en que deba tener lugar el pago de las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devengue el mismo, no es laborable bancario, deberá efectuarlo El Prestatario el día hábil bancario inmediatamente siguiente.

TERCERO

Se convino, que si El Prestatario destinare el monto del préstamo a un fin distinto del indicado en el documento, la tasa de interés aplicable al mismo, quedará automáticamente elevada, con carácter retroactivo a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, a la tasa máxima de interés que para el inició del semestre contrato, hubiese cobrado El Banco a sus clientes, por concepto de sus operaciones activas de carácter comercial, documentadas en pagarés a noventa (90) días.

CUARTO

El ciudadano J.O.M.P., antes identificado, a los fines de garantizarle al Banco, el pago del préstamo otorgado, cuyo monto asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, estimados… en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), así como el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales, creados y que se crearen y que graven el inmueble que mas adelante se describe, constituyó, a favor de BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00), hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) lote de terreno, potrero denominado “El Chipapó”, el cual se encuentra ubicado en la aldea El Royal, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M.. Y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: terreno del potrero que es o fue de la sucesión de B.P., separa vallado de piedra y alambre; COSTADO DERECHO: El río Chama. COSTADO IZQUIERDO: El antiguo camino nacional; y CABECERA: Colinda con propiedad de M.R.. A dicho inmueble se le realizó un levantamiento topográfico y como resultado de dicho levantamiento topográfico, se determinó que el lote de terreno, potero(sic) denominado “El Chinapo” tiene un área total de UNA HECTAREA CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,57 Has.) siendo los linderos y medidas los siguientes: Norte: Partiendo del punto topográfico Uno de coordenadas E-291096 y N-968440, hasta llegar al punto topográfico Siete de coordenadas E-291238 y N-968506, con vía El Royal; Sur: partiendo del punto topográfico Dos de coordenadas E-291122 y N-968330, hasta llegar al punto topográfico Cinco de coordenadas E-291265 y N-968436, con el Río Chama; este: partiendo del punto topográfico Cinco de coordenadas E-291265 y N-968436, hasta llegar el punto topográfico Siete de coordenadas E-291238 y N-968506, con terrenos de M.R.; y Oeste: Partiendo del punto topográfico Uno de coordenadas E-291096 y N-968440, hasta llegar al punto topográfico Dos de coordenadas E-291122 y N-968330, con terrenos de J.A.P.R.. El deslindado inmueble está inscrito en el registro de predios bajo el número 0614170100185, conforme consta de carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, en fecha 15 de Septiembre de 2.006. El mencionado inmueble, le pertenece al Ciudadano JAVIERORLANDO MORA PAREDES, antes identificado, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.E.M., el 30 de agosto de 2.006, bajo el Nº 42, Tomo tercero, protocolo primero, tercer Trimestre del año 2.006.

QUINTO

Sin perjuicio de la garantía hipotecaría y de las modalidades y condiciones estipuladas, EL DEUDOR dio en anticresis a BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, el mismo inmueble, bajo condiciones establecidas en el contrato y que damos aquí por reproducidas.

SEXTO

Se convino además que:

  1. El dinero entregado a través del pagaré quedaría sujeto al régimen de interés variable o ajustable.

  2. Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante B. C. V.), en su boletín de indicadores semanales o en su página web, como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y universales por concepto de colocaciones destinadas al sector agrícola (en lo adelante “Tasa de interés Agrícola”).

  3. Las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicable a el Préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en la misma fecha u oportunidad en que se produzcan variaciones en la “Tasa de Interés Agrícola”, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo de el Banco de publicar en sus oficinas las variaciones o ajustes de la “Tasa de Interés Agrícola”, cada vez que el R. C. V. modifique o varíe la misma. Conforme a lo dicho, a partir de la fecha de protocolización del documento de Préstamo, cada vez que el B. C. V. modifique la “Tasa de Interés Agrícola”, la tasa de interés aplicable al Préstamo pasará a ser esa nueva “Tasa de Interés Agrícola”.

  4. La falta de pago a su vencimiento del capital adeudado con ocasión del Préstamo, de derecho al Banco a cobrar a partir del mismo día del inicio de la mora, intereses moratorios sujetos igualmente l régimen de interés variable o ajustable periódicamente. La tasa aplicable en caso de mora en el pago de la obligación, será la que resulte de agregar TRES (3) puntos porcentuales adicionales a la “Tasa de Interés Agrícola”. Durante todo el tiempo que dure la mora, cada variación o ajuste en la tasa de interés moratorio del Préstamo tendrá lugar en cada fecha u oportunidad en que el B. C. V. publique cual es la “Tasa de Interés Agrícola”.

  5. Si durante la vigencia de la mora, el Banco Central de Venezuela dejara de regular la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Universales y Comerciales por las colocaciones destinadas al sector agrícola, la tasa de interés que a partir de esa fecha se aplicará al préstamo, será igual a la tasa máxima de interés que para el inicio de cada semestre contrato, estuviere cobrando el Banco a sus clientes por concepto de las operaciones activas de carácter agrícola, tasa de interés esta que el banco anunciará mediante avisos colocados en su red de agencias u oficinas a nivel nacional.

  6. EL DEUDOR se obligó a: a) destinar el monto total del préstamo a la ejecución del plan de inversión presentado a EL BANCO y con ocasión del cual éste convino en otorgarle el préstamo; b) aceptar supervisiones e inspecciones que EL BANCO tenga a bien realizar, a fin de comprobar que se le dio al Préstamo el destino indicado en la cláusula primera del contrato, para lo cual el Banco podrá nombrar el funcionario o los funcionarios que crea conveniente y a quines El Prestatario prestará la colaboración que sea necesaria a tales fines; c) entregar a EL BANCO dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que hubiese realizado la correspondiente inversión prevista en plan de inversión presentado, los correspondientes comprobantes que evidencien el uso que haya dado a los recursos provenientes del Préstamo. Tal entrega, deberá efectuarla en la oficina del Banco situada en la dirección que para el Banco se señala en el numeral 13.2 de la Cláusula Décima Tercera del contrato; d) entregar a EL BANCO dentro del plazo que éste al efecto le señale, cualquier información o documentación que le fuere requerida al banco por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Financieras; por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que tuviere facultades para ello. Tal entrega deberá efectuarla en la oficina del Banco situada en la dirección que para el Banco se señala en el numeral 13.2 de la Cláusula Décima Tercera del contrato de Préstamo; e) mantener el bien inmueble hipotecado a favor de el Banco, solvente por lo que se refiere al pago de impuestos nacionales o municipales, creados o que se crearen; f) Mantener el bien hipotecado favor del Banco, asegurado contra todo riesgo durante la vigencia del Préstamo; y g) notificar de inmediato y por escrito al banco, de cualquier medida que recaiga sobre el bien inmueble hipotecado a favor del Banco, así como de cualquier otro juicio directa o indirectamente relacionado con el mismo.

  7. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones sumidas por EL DEUDOR, acarrearía, además del aumento de la tasa de interés aplicable, la cantidad del plazo para el pago de todas las cantidades que adeudare, quedando facultado EL BANCO para exigirla el pago total e inmediato del capital y de los intereses causados.

  8. EL BANCO quedaría autorizado para, sin aviso ni notificación previa, proceder a debitar en cualquier cuenta corriente o depósito que EL DEUDOR mantenga en EL BANCO cualquier cantidad que adeudara.

  9. Se estableció como domicilio especial, para todos los efectos del documento de Préstamo, así como sus derivados y consecuencias, la ciudad de Mucuchies, estado Mérida.

NOVENO

DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR:

El ciudadano J.O.M.P., antes identificado, abonó a capital la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), quedando un saldo de capital de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Así mismo, EL DEUDOR presenta un saldo pendiente, por concepto de intereses convencionales de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 12.747,22). EL DEUDOR incurrió en mora a partir del 08 de ABRIL de 2010, fecha en la que debía haber pagado según lo pactado en el documento de préstamo. A partir de esa fecha, el demandado debió pagar al banco, intereses de mora, calculados, según lo pactado por las partes en el contrato, al 16% anual, es decir, 13% (tasa convencional) más 3% adicional (tasa adicional de mora) por concepto de mora, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.257,78). Con el impago, según lo pactado en el contrato, EL DEUDOR perdió el beneficio del plazo y por ende, su obligación de pagar a nuestra representada se convirtió de plazo vencido y se hizo exigible, en fecha 08 de ABRIL de 2010, fecha en la cual incurrió en mora.

Al determinar la posición actual de la deuda quedará determinada la aplicación de sus abonos tanto a capital como a intereses y determinado, asimismo, lo liquido exigible.

Exigido a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, el pago del saldo a capital adeudado y de los intereses devengados, las diligencias de “EL BANCO” han resultado infructuosa y no ha sido posible conseguir su pago.

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero.

  1. La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo menos los abonos aplicados, es decir, el saldo.

  2. La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 12.747,22)., por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

  3. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.257,78), por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato… Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Ciudadano J.O.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mucuchies, estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 13.648.584, en su carácter de deudor y garante hipotecario, en virtud del préstamo que se le hizo, el cual se encuentra garantizado con hipoteca, para que convenga en pagar a “BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL” o, en su defecto, a ello sea condenado por este tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas: demandamos para que sea intimado a pagar a “BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:

  4. La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,00), por concepto de capital.

  5. La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 12.747,22) por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

  6. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.257,78) por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

  7. Además DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B. 12.600,00) por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos de abogados, calculados a prorrata de los pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en él constituida.

    De manera que la ejecución de la hipoteca que aquí solicitamos es, en total, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 98.605,00), equivalente a UN MIL NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.095,61) suma en la cual estimamos la demanda… no obstante que la ejecución de hipoteca tiene establecido un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, acatando la más reciente jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, …por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO AGRARIO, de conformidad don los artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… en el momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquirido del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, …ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “EL DEMANDADO” ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicitamos el emplazamiento de “EL DEMANDADO”, en su condición de deudor y garante hipotecario,…Demandamos, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 09 de junio de 2.011 fecha hasta la cual han sido liquidados y demandaos los intereses, hasta la fecha de pago definitivo y del total de la deuda por concepto del capital, intereses que ordenará calcular y liquidar el Tribunal mediante experticia complementaria… La pretensión reclamada la fundamentamos en:

  8. La solicitud de que el presente procedimiento se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

  9. En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas, según el contrato de préstamo de naturaleza agropecuaria, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió ejecutar la garantía hipotecaria.

  10. En el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se pretende el pago de un suma líquida exigible de dinero, garantizada con hipoteca, en concordancia con el artículo 661 eiusdem, por estar vencida la obligación garantizada.

  11. El cobro de los intereses, lo hacemos con fundamento en los mismos artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues siendo su obligación de pagarlos parte del mismo contrato y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas.

  12. La fijación de las tasas de interés por parte de “EL BANCO”, se realiza conforme a lo convenido en el contrato de préstamo y pagaré otorgado, los cuales, según el artículo 1.159 del Código Civil son ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem.

  13. Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito y la HIPOTECA constituida para garantizarlos y cuya ejecución aquí solicitamos.

    …se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, plenamente descrito en el libelo,…señalamos que los documentos que abajo se indican y que constituyen prueba del derecho invocado y fundamento de nuestra pretensión, se encuentran agregados a los autos del presente expediente.

    1) Marcado “A”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (04 folios).

    2) Marcado “B”, documento contentivo del crédito otorgado, y de la garantía hipotecaria constituida. (8 folios).

    3) Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita. (01 folio).

    4) Marcado “D”, certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio R.d.E.M.. (02) folios…, indicamos como domicilio procesal de nuestra representada, la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, centro Comercial El Tamá, Nivel Planta Baja”, locales 31 y 32, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira,…”

    LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano J.O.M.P., no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que las partes, no promovieron pruebas por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales en el lapso legal correspondiente.

    III

    MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la de cobro de bolívares prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 77), se evidencia que el demandado, ciudadano J.O.M.P., no compareció ante este Tribunal, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, no consta en autos que el demandado haya promovido probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido de la reformulación del libelo y su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado para que convenga en pagar al “BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL”, las cantidades: a) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,00), por concepto de capital. b) La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 12.747,22) por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. c) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.257,78) por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. d) Además DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B. 12.600,00) por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos de abogados, calculados a prorrata de los pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en él constituida. e) Para un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 98.605,00), equivalente a UN NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.095,61). A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión se encuentra amparada en el artículo 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción petitoria. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por el demandado los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano J.O.M.P., en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSA, contra el ciudadano J.O.M.P., todos antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano J.O.M.P., pagar al “BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL”, las cantidades: a) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,00), por concepto de capital. b) La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 12.747,22) por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. c) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.257,78) por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. d) Además DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B. 12.600,00) por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos de abogados, calculados a prorrata de los pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en él constituida. e) Para un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 98.605,00), equivalente a UN NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.095,61).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano J.O.M.P., por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3219.-

Mhp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR