Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000220

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo., modificados su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 02, Tomo 9-A-Sgdo, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7; quien es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, BANFOANDES C.A., Banco Confederado S.A., C.A. Central Banco Universal, C.A., y B.B. C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 011.10, de fecha 12 enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.344 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY B.B.Z. y K.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31349848-3, en la persona de su representantes, ciudadanos J.F.R.A. y J.D.L.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.274 y V-10.774.898, y a estos últimos con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la presente demanda, propuesta por el ciudadano G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.285.641, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.498, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo., modificados su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 02, Tomo 9-A-Sgdo, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7; quien es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, BANFOANDES C.A., Banco Confederado S.A., C.A. Central Banco Universal, C.A., y B.B. C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución No. 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 011.10, de fecha 12 enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.344 de la misma fecha; mediante la cual demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 46-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31349848-3, en la persona de su representantes, ciudadanos J.F.R.A. y J.D.L.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.435.274 y V-10.774.898, y a estos últimos con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, el cual fue asignado el asunto a este Tribunal de Instancia para su sustanciación, luego de su Distribución respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, se procedió a dictar despacho saneador, en el cual se exhortó a la parte actora, a consignar escrito de reforma a la demanda, en donde señalará de forma especifica las cantidades de los montos que pretende cobrar por los conceptos del monto total de la deuda, más los intereses convencionales y de mora, de manera separada y detalladamente cada una de esas cantidades, a cuyo efecto se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a esa fecha.

-II-

DE LA MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción que corresponda de acuerdo al caso. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

.

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)

La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

...(omisis)...

(…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

.

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J.S.P.A., mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”.

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, siendo que es evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 08 de mayo de 2013, en el sentido de que debía consignar escrito de reforma a la demanda, en donde señalará de forma especifica las cantidades de los montos que pretende cobrar por los conceptos del monto total de la deuda, más los intereses convencionales y de mora, de manera separada y detalladamente cada una de esas cantidades, demostrando con ello que hay una pérdida del interés procesal en proseguir el presente proceso, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 08 de mayo de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de diez (10) días de despacho por ante este Tribunal, sin que la parte actora insistiera de alguna manera la continuación del proceso, ni diera cumplimiento a lo ordenado en la referida fecha, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así Se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Pérdida del Interés Procesal, en consecuencia, se da por Terminado el Presente Procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:34 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.-

ASUNTO: AP11-M-2013-000220

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