Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000987

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A-Pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.-BUENO BRICEÑO, E.J.M.P. y D.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.123.302, V-9.965.125 y V-13.987.245, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.796, 43.109 y 99.948, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 1981, bajo el Nº 83, Tomo 75-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 184-A Pro., siendo su último asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 129-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00157290-2; y el ciudadano ARNE STVENSON CHACON ESCAMILLA, venezolano, mayor edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.529.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.M.P. y J.G.S.-BUENO BRICEÑO, quienes en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ARNE STVENSON CHACON ESCAMILLA, venezolano, mayor edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.973.529, y a éste en su propio nombre en su carácter de Principal Pagador.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados a fin de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

En fecha 16 de noviembre del citado año, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la boleta de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.-

Así, en fecha 17 de noviembre de 2010, fue aperturado el cuaderno de medidas correspondiente distinguido AH19-X-2010-000173 y en fecha 18 de noviembre de 2010, fue librada la boleta de intimación tal y como consta al folio 43.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte intimada.-

Mediante decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, en el cuaderno de medidas correspondiente, se negó por improcedente la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación actora en su escrito libelar.-

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda; siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil a la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ARNE STVENSON CHACON ESCAMILLA, y a éste en su propio nombre, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibida de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión de la reforma, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas.-

Consta al folio 61, que en fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación librada en fecha 18 de noviembre de 2010, informando haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada.-

Paralelamente en el cuaderno de medidas, en fecha 20 de mayo de 2011, representación judicial de la parte actora solicitó sea decretada medida de embargo preventivo.-

- II -

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó el auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente demanda sin que conste en autos que la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno haya consignado los fotostatos correspondientes al libelo, de su auto de admisión, del escrito de reforma y de su admisión, tal y como le fuera requerido, a fin de ser anexados a las boletas de intimación ordenadas. Aunado a ello, tampoco consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandante haya cumplido por sí o por medio de su apoderado judicial, con la obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha, veintisiete (27) de mayo de 2011, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la reforma demanda, se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la intimación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ARNE STVENSON CHACON ESCAMILLA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000987

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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