Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de febrero de 2010

199° y 150°

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, en su condición de deudora principal, contra los ciudadanos L.A. DAO MARTINEZ, G.D.M., y M.A.G.D.D.M., y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRICOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, todos suficientemente identificados en autos, el Tribunal, observa:

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido en fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que su representado otorgó en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.300.000,00), para ser invertidos en actividades de carácter agrícola.

• Que dicho préstamo sería cancelado mediante el pago de once (11) cuotas de amortizaciones mensuales, iguales y consecutivas a capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000); y una última cuota por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) es decir SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00).

• Que la cantidad de dinero recibida por la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, en calidad de préstamo devengaría intereses desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables, pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato.

• Que dichos intereses serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, ordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

• Que la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, llegado el vencimiento de cualquiera de las cuotas de amortización señaladas, o llegado el plazo final del préstamo, incumpliere en el pago del monto adeudado por capital o intereses según sea el caso para esa fecha, o si su representado considerase el crédito de plazo vencido, conforme a lo estipulado en el documento de crédito, a excepción del supuesto establecido en el literal “a” de la cláusula novena, el monto de capital vencido devengaría a partir de la fecha de vencimiento de cualquiera de los plazos señalados en el documento, o de la declaratoria de plazo vencido, intereses variables y ajustables por el demandante diariamente, aplicando la Tasa Activa referencial del BDV (T.A.R.), con un recargo del tres por ciento (3%) anual.

• Que la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” convino en que el demandante, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula novena.

• Que los ciudadanos L.D.M., G.D.M., M.A.G.D.D., y las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A. y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora principal.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2009, el abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Que la Prestataria canceló regularmente las primeras cuotas hasta un monto total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.686.894.549,46), de los DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 2.300.000.000,00), que recibió en préstamo, lo que representa aproximadamente un setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda, pudiendo inferir que se les debió haber presentado algún problema, ya que, ha sido un buen pagador, máxime cuando las cuotas que estaban pagando eran bastante altas y consecutivas.

• Solicitó al Tribunal de ser posible, por intermedio de su persona, la Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

• Promovió el mérito favorable en autos en cuanto beneficie a sus defendidos.

Asimismo, convino en lo siguiente:

• En la existencia de un crédito en el cual sus defendidos son la Prestataria y los Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

• Que quedó establecido en el documento de Crédito y constitutivo de la Fianza, que la misma se mantendrá vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento de Crédito hasta su definitiva cancelación, por lo que no puede alegar el retardo en el ejercicio por parte del Acreedor.

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de febrero del año en curso, acto al cual no compareció la representación judicial de la parte actora, se hizo presente el defensor agrario de la parte demandada quien expuso:

• Que le fue imposible localizar a sus defendidos.

• Que del análisis del expediente, se pudo observar que sus defendidos fueron buenos pagadores, por cuanto habían cancelado un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.687,00), a saber, aproximadamente el setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda.

• Que no pudo hacer la solicitud de Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

CUARTO

Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: N° 06-3620.-

LLM/DTC/jlvg.-

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