Decisión nº 0078 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0317.

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, Inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.C.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-384.779, domiciliado en la ciudad de Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada en ejercicio ISAULY C. PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, Inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A Pro, sobre un lote de terreno con una superficie de trescientas hectáreas, con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros aproximadamente, (300 has), denominado Fundo Agropecuario LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el caserío Crucito, Parroquia Albarico, Distrito San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos de los sucesores de J.M. y bienhechurías del señor V.S.; SUR: Potreros y Sembradíos de los señores L.S., J.V., F.S., Curpertino Sequera, F.G., F.A Aranguren y V.S.; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.E.L. y OESTE: Potreros del señor T.Á.M.,

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: R.C.G., por EJECUCION DE HIPOTECA, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1). Que el ciudadano R.C.G., celebró un contrato, mediante el cual Mercantil C.A., Banco Universal le apertura un Cupo de Crédito, hasta por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), conforme al artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°38.638 de fecha 8 de marzo de 2007, para la realización de operaciones de legitimo carácter Agropecuario, con un plazo de utilización de tres (3) años, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 23 de Octubre de 2007, bajo el N° 46, Protocolo Primero Tomo Tercero, Folios 217 al 226, conforme cláusula Tercera del Documento

2). Consta en la cláusula sexta del contrato de cupo de crédito en comento, que para garantizar el pago de dinero que llegara a deber con motivo de la utilización del Cupo de Crédito, provengan de capital de Intereses convencionales que causen, de intereses moratorios hasta el plazo de diez (10) años, si los hubiere de gasto, constituida en una Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre los derechos, acciones y bienhechurías sobre un Fundo Agropecuario Los Chaguaramos, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, Distrito San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos de los sucesores de J.M. y bienhechurías del señor V.S.; SUR: Potreros y Sembradíos de los señores L.S., J.V., F.S., Curpertino Sequera, F.G., F.A Aranguren y V.S.; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.E.L. y OESTE: Potreros del señor T.Á.M., con una superficie de trescientas hectáreas (300 ha) aproximadamente. Dicho inmueble hipotecado pertenece a la parte demandada, conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 5 de enero de 2000, N° 7, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero.

3). Dentro del lapso acordado para la movilización y utilización del cupo de crédito la parte demandada solicitó un préstamo a intereses por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 250.000,00), que recibió a satisfacción para la adquisición de sesenta (60) novillas Brahmán servidas, conforme al plan de inversiones.

4). Del Préstamo referido en el Numeral Tercero, el deudor o la parte demandada no pago las cuotas estipuladas en el documento.

5). El deudor o parte de mandada no pago el pagare que se distingue con el numero 83508441, emitido el siete (7) de julio de 2008, que venció el tres (3) de enero de 2009, adeudando un saldo capital de ciento ochenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 187.000,00), su valor actual, más los intereses convencionales y de mora calculados en la forma que se convino en el mencionado pagare.

6). Interpone la presente demanda, a los fines de solicitar la ejecución de la hipoteca que garantiza todas las acreencias vencidas y una vez acordada la ejecución de la hipoteca y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado y se envié oficio al Registro respectivo y se acuerde además la intimación del deudor o parte demandada.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Que el ciudadano R.C.G., celebró un contrato mediante el cual Mercantil C.A. Banco Universal le apertura un cupo de crédito por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), para la realización de operaciones de legitimo carácter Agropecuario. Asimismo señala que el plazo de utilización del cupo de crédito es de tres (03) años contados a partir de la Protocolización del respectivo documento de Cupo de Crédito, siendo que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Mercantil C.A., Banco Universal en la cual se tramitó la respectiva solicitud, seguidamente en el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23/10/2007, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folio 217 al 226.

2) Que consta en la cláusula sexta del contrato del cupo de crédito, que para garantizar el pago de las cantidades de dinero que llegara a deberle el ciudadano R.C.G. con motivo de la utilización del cupo del crédito, provenga del capital de intereses convencionales que se causen, de intereses moratorios hasta por el plazo diez (10) años si los hubiere de gasto de cobranza extrajudiciales o judiciales y honorarios profesionales de abogados, calculados todos esos conceptos en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00), que el ciudadano antes identificado constituyó a favor Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), sobre los derechos, acciones y bienhechurías de su propiedad que posee sobre el fundo Agropecuario los Chaguaramos de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de los sucesores de J.M.; y bienhechurías del señor V.S.; SUR: Potreros y Sembradíos de los Señores L.S., J.V., F.S.C.S., F.G.; F.A. Aranguren y V.S.; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.E.L. y OESTE: Potreros del señor T.Á.M., el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/01/2000, N° 7, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, asimismo que el demandante actuó con el consentimiento de su conyugue ciudadana M.T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.038.174, conforme al poder protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro antes identificado en fecha 05/01/2000, bajo el N° 1, folio 1 al 5, Protocolo Tercero, Tomo único.

3) Que del préstamo referido en el numeral tercero, del documento de Cupo de Crédito, el demandado no pagó las cuotas siguientes: La cuota número 4 vencida el 05/11/2009 por la cantidad de 20.000,00 Bs., la número 5 con un valor de 25.000,00 Bs., vencida el 05/05/2010 y la número 6 con un valor de 25.000,00 Bs., vencida el 05/11/2010, todas indicadas en el documento de préstamo, por lo que de conformidad con la Cláusula Quinta del Cupo de Crédito antes señalado, a cuyas Cláusulas esta sometido el préstamo que se comenta conforme a un documento de fecha 05/11/2007. De igual forma señala que da por terminado el Contrato de Cupo de Crédito y considera de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el demandado del presente juicio, derivadas del préstamo que se comenta; es decir, las cuotas de amortización a capital número 4, 4 y 6 anteriormente señaladas y las cuotas 7 y 8 con valor cada una de 35.000,00 Bs., perfectamente exigibles junto con los correspondientes intereses causados que totaliza por concepto de capital la suma de 200.000,00 Bs., y por concepto de intereses moratorios las suma de 30.222.22 Bs., tal como lo demuestra en cuadro que anexa, todo esto calculado a la taza convenida, totalizándose la deuda hasta el 08/02/2011.

4) Que igualmente el mencionado deudor no pago el pagaré que se distingue con el Nº 83508441 de fecha 07/07/2008 y vencido en fecha 03/01/2009, adeudando como entes se anotó un saldo de capital de ciento ochenta y siete mil bolívares (187.000,00 Bs.), su valor actual, mas los intereses convencionales y de mora calculados en la forma que se acordó.

5) Que es por lo que anteriormente expuesto acude a esta autoridad a fin de demandar al ciudadano R.C.G., ya identificado por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, constante de cinco (05) folios útiles sus frentes y sus vueltos y veinticuatro (24) anexos, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132., en su carácter de Apoderado Judicial, representando en este acto Mercantil C.A., Banco Universal, con domicilio en Caracas, Inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A Pro.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros correspondientes y a los fines de pronunciarse o no con respecto a su admisibilidad, fijo inspección judicial para el día catorce (14) de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de dicho juicio. Asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), se libro oficio N° JPPA-0072/2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio debidamente firmado y sellado como recibido.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal se traslado y constituyo al lote de terreno objeto de la inspección judicial fijada para este día, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de los sucesores de J.M.; y bienhechurías del señor V.S.; SUR: Potreros y Sembradíos de los Señores L.S., J.V., F.S.C.S., F.G.; F.A. Aranguren y V.S.; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.E.L. y OESTE: Potreros del señor T.Á.M..

En fecha 27 de junio de 2011, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de notificación, debidamente firmada como recibida.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal actuando como director del proceso, ordeno la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio J.E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de nueva oportunidad para que se fije inspección judicial.

En fecha 13 de enero de 2012 este tribunal actuando como director del proceso, acordó fijar inspección judicial para el día miércoles primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), a los fines de que asigne un vehículo para el traslado del personal del tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2012 este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir inspección judicial fijada para el día miércoles primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y la fija para el día jueves primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), a los fines de que asigne un vehículo para el traslado del personal del tribunal y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los fines de que designe un técnico o experto en materia agraria, adscrito a esa dependencia para que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de dicha inspección.

En fecha 01 de marzo de 2012 este tribunal, se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la inspección judicial fijada para este día.

En fecha 13 de marzo de 2012, este tribunal ordeno agregar al presente expediente informe técnico realizado en el lote de terreno denominado Fundo los Chaguaramos, realizados en la inspección judicial, recibido el día 09/03/2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, apercibe a la parte demandante a que dentro de los tres días de despacho siguientes a este subsane el escrito libelar y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, según lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal el Abogado en ejercicio J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la reforma del escrito libelar en el presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 2012, este tribunal admitió de conformidad con lo establecido con los artículos 186, 187 y 188 de La Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordaza con el articulo 197 ejusdem, asimismo con aplicación con el principio iura novit curia y como rector y director del proceso, encuadra dentro de los establecido en Acciones derivadas de Créditos Agrarios, entendiéndose que se trata de un juicio por Crédito Agrario intentado en contra del ciudadano R.C.G., escrito de subsanación del libelo de demanda y asimismo se libro compulsa con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano J.C.R., en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado a los fines de consignar boleta de citación sin firmar.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano R.C.G., asistido en este acto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, a los fines de consignar escrito de alegatos.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano R.C.G., asistido en este acto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124.

En fecha 17 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124, representando en este acto a el ciudadano R.C.G., parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, constante de quince (15) folios útiles y diecisiete (17) anexos, marcados con las letras “A” a la “T”.

En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal actuando como director del proceso, acordó fijar para que tuviera lugar audiencia preliminar entre las partes, para el día viernes cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 04 de mayo de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, declaro desierta audiencia preliminar, acto fijado para ese día, según auto de fecha veinte (20) de abril de 2012, visto que las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 14 de mayo de 2012, quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (137 al 147).

En fecha 15 de mayo de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó fijar audiencia conciliatoria, para el día viernes primero (01) de junio del dos mil doce a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124, representando en este acto a el ciudadano R.C.G., parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y doce (12) anexos marcaos con las letras “B” a la “I”.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio, las admite a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de junio de 2012, este tribunal celebro audiencia conciliatoria, fijada para ese día, dejando constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada y la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial.

En fecha 25 de junio de 2012, este tribunal acordó fijar audiencia probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 27 de julio de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir audiencia probatoria fijada para este día y fija la misma para el diez (10) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de agosto de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir audiencia probatoria fijada para el día diez (10) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija la misma para el cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana.

En fecha 09 de octubre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir audiencia probatoria fijada para el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija la misma para el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir audiencia probatoria fijada para el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija la misma para el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso, acordó diferir audiencia probatoria fijada para el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fija la misma para el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este tribunal celebro audiencia probatoria, fijada para ese día, dejando constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada, y la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial, declarándose sin lugar la presente demanda por ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO.

Este Juzgado al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, presentada por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial, representando en este acto MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 06 al 12, consignó en copia, constante de seis (06) folios útiles, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Folios 256 al 262, tomo Primero (1ero), Protocolo Tercero (3ero), Planilla N° 114091476, de fecha 19/11/07

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante a los folios 13 al 21 consignó en original, constante de nueve (09) folios útiles, documento que corresponde a cancelación y cupo de crédito, registrado por ante el Registro Inmobiliario, del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, según planilla N° S20710A0066, en fecha tres (03) de octubre de 2007, bajo el N° cuarenta y seis (46), Protocolo Primero (1ero), Tomo Tercero (3ero), Trimestre Cuarto (4to), del año 2007, Folios 217 al 226.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 26, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Pagare a la orden, de Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, numero 83508441, de fecha 07 de julio de 2008, emitido por el ciudadano R.C., español, titular de la cedula de identidad N° E-384.779, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000 Bs F.).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 27, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Planilla Única Bancaria, N° 46200010111, de fecha 10 de enero 2011, N° de tramite 462.2011.1.1358p.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 28, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Solicitud ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de Certificación de Gravámenes, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano R.C., español, titular de la cedula de identidad N° E-384.779, constituido por terrenos y bienhechurías que conforman el Fundo Los Chaguaramos, situado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante al folio 29, consignó en original, constante de un (01) folio útil, de fecha primero (01) de febrero de 2011, Certificación de Gravamen, N° de tramite 462.2011.1.59, emanada del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, sobre el lote de terreno y bienhechurías que conforman el Fundo Los Chaguaramos, situado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, hizo valer el merito favorable todas y cada una de las pruebas consignadas en su escrito libelar, se hace la observación que la parte demandante no promovió ni ratifico dichas pruebas en su debida oportunidad.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representante Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124, reprodujo el merito de las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 120 al 124, consignó en copia simple, documento de propiedad de los terrenos y bienhechurías que conforman el Fundo Los Chaguaramos, situado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano R.C., español, titular de la cedula de identidad N° E-384.779, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Marcado con la letra “A”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 125 consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, oficio N° YA-F4-2208-2008, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, dirigido a Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, refiriendo al ciudadano R.C.G., cedula de identidad N° E-384.779, por la denuncia interpuesta por dicho ciudadano, por el delito de hurto, de fecha 15 de septiembre de 2008, marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 126, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, denuncia interpuesta por el ciudadano R.C.G., cedula de identidad N° E-384.779, formulada por ante el comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio127, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Oficio N° OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-SO-NRO3497, de fecha 28 de octubre de 2008, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con anexo denuncia formulada por el ciudadano R.C.G., cedula de identidad N° E-384.779, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 128, consignó en copia simple, constante de tres (03) folios útiles, comunicado para informar al Banco Mercantil en su calidad de acreedor de la línea de crédito, a los fines de informarle la situación actual en que se encontraba y el por qué se estaban pagando solo intereses y no parte del capital como se había convenido. Marcado con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante al folio 131, consignó en copias simples, constante de un (01) folio útil, planilla N° I-024.203, dirigida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, San F.E.Y., Control de Investigaciones, denuncia por mutilación con arma blanca a unos animales identificados como un (1) maute, una (1) Mauta y un (1) becerro, marcado con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante a los folios 132 al 135, consignó en copias simples, constante de cuatro (04) folios útiles, publicaciones del periódico, marcadas con las letras “G” a la “J”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante a los folios 136 al 139, consignó en copias simples, constante de cuatro (04) folios útiles, respuestas a las comunicaciones hechas por el ciudadano R.C., ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, ente central, marcadas con las letras “K” a la “L”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 140 al 142, consigno en copias simples, escrito, emanado del C.C. de Crucito, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San F.E.Y., dirigido al Coordinador de la ORT Yaracuy, de fecha 15 de septiembre de 2009, con el fin de apoyar el desalojo de los ocupantes en el Fundo Los Chaguaramos, marcado con la letra “M”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10) Cursante al folio 143 al 144, consignó en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, acta de compromiso de desalojo del Fundo Los Chaguaramos por parte de los ocupantes, marcado con la letra “N”

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

11) Cursante a los folios 145 al 147, consignó en copia simple, constante de tres (03) folios útiles, facturas, avales sanitario y certificación de vacunación de ganado vacuno, a favor del FUNDO LOS CHAGUARAMOS, propiedad del ciudadano R.C.G., marcados con la letra “O”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

12) Cursante a los folios 148 al 149, consignó en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, planilla de constancia de registro de inscripción de predios Nª 22-11-02-ROO-001-000-000-0002 facturas, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano R.C.G., marcada con la letra “P”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

13) Cursante al folio 150, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, constancia Nª153 de no contribuyente, por no encontrarse en poligonal urbana, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcados con la letra “Q”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

14) Cursante al folio 151 al 152, consignó en copia simple, constante de dos (02) folio útil, comunicado dirigido a la Oficina Regional de Tierras ORT-Yaracuy, a los fines de informarles que el ciudadano R.C.G., mantiene aprobado línea de crédito agropecuario, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el fundo agropecuario LOS CHAGUARAMOS, marcado con la letra “R”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15) Cursante al folio 153, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada con la letra “S”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

16) Cursante al folio 154, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT, marcada con la letra “T”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICO:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada las dio por reproducidas y las ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas. Asimismo consignaron:

-. Cursante al folio 172, consignó en original, constante de un (01) folio útil, planilla de constancia de ocupación de terreno, emanada del C.C. de Crucito, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San F.E.Y., a nombre del ciudadano R.C.G., cédula de identidad N° E-384.779, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-. Cursante al folio 173, consignó en original, constante de un (01) folio útil, oficio Nª DPA-01-026/2009, de fecha 4 de mayo de 2009, emanado de la Defensa Publica, Unidad de Defensa Publica Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano R.C.G., cédula de identidad N° E-384.779, marcado con la letra “C-0”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

-. Promovieron al ciudadano LEON ROMERO, en su condición de Gerente de la Oficina de San F.d.B.M. C.A., del Estado Yaracuy, ubicada en San Felipe, Avenida Libertador entre calles 9 y 10, frente a la Gobernación.

EN LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante

En la admisión de las pruebas este tribunal actuando como director del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no la admite por encontrarse fuera de lapso e infundada.

En cuanto a la prueba antes reseñada.Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

La carga para comprobar y materializa los hechos corresponde a la parte demandante, siendo la prueba idónea para tal demostración LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

(Cursivas de este Tribunal).

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 252 de nuestra norma sustantiva especial agraria que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción del deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…

(Negrita, cursiva del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acata y comparte este Tribunal Agrario la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente acción deriva de la ACCIONES DERIVADAS DE CREDITOS AGRARIO, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado Los Chaguaramos, constante de trescientas hectáreas (300 has), ubicado inmediaciones del caserío Crucito, Parroquia Albarico, Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terrenos de los sucesores de J.M. y bienhechurías del señor V.S.; SUR: Potreros y Sembradíos de los señores L.S., J.V., F.S., Curpertino Sequera, F.G., F.A Aranguren y V.S.; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.E.L. y OESTE: Potreros del señor T.Á.M., del Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, de conformidad con los artículos 186, 197 numerales 12, 15 y el 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

-VI-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Analizados como han sido las pruebas aportadas por las partes, específicamente a las aportadas en el su escrito libelar por la parte demandante en la presente causa, quien juzga observa lo siguiente, la parte actora actuó en la presente causa hasta la etapa de subsanación de la demanda, como se puede evidenciar en los folios 79 al folio 83, ambos inclusive, no cumpliendo con los demás actos procesales establecidos en el procedimiento o juicio de Acciones Derivadas de Créditos Agrarios. Para la admisión de la presente demanda se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 197 numeral 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De los actos procesales señalados en la Ley, la parte actora no asistió a la Audiencia Preliminar, no consignó escrito libelar de pruebas, no ratifico las pruebas aportadas en el escrito libelar, no asistió a la Audiencia Conciliatoria, asimismo no asistió a los demás actos procesales establecidos por la Ley. Ahora bien, la parte demandada se dio por citada y comparece a los actos correspondientes en el proceso, con la excepción de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la cual no asistió.

Vale comentar, que los juicios de Acciones Derivadas de Créditos Agrarios llevados en Venezuela, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dirimir o resolver controversias agrarias, aparece establecido en el articulo 197 numeral 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La presente acción se admitió de conformidad con lo previsto a la norma anteriormente descrita, es decir artículos 186, 187, 188 y 197 numeral 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la califica como una acción de Créditos Agrarios.

Ahora bien, aunque el actor demandante no lo haya expresado en el juicio que hoy nos ocupa, se observa como un abandono o un desistir que no es otra cosa como lo establece la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, señalando que Desistir, es apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar un proyecto. Seguidamente Addicar o abandonar un derecho o una acción procesal.

También observamos en el texto El Procedimiento Oral Agrario del autor F.Z., cuando se refiere a las consecuencias procesales que acarrea a ambas partes o alguna de ellas su inasistencia a la audiencia Preliminar: “no establece la norma ninguna consecuencia jurídica a la falta de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, siguiendo el efecto el mismo criterio del CPC, que en el parrafo segundo de su articulo 868, establece: “aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia Preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”

Por lo tanto, la falta de comparecencia de las partes o de alguna de ellas a la audiencia preliminar no les ocasiona ningún perjuicio, ni releva al Juez Agrario de su obligación de dictar el auto razonado haciendo la fijación de los hechos y de los limites en que quedo planteada la relación controvertida (hechos litigiosos), y ordenar la evacuación de las pruebas que por su naturaleza o complejidad no puedan evacuarse en la audiencia Probatoria.

Asimismo, es importante señalar que las partes en el proceso agraria deberán ratificar en el lapso probatorio las pruebas aportadas en el proceso, tanto en la demanda como en la contestación, por otro lado, si una de las partes no comparece a la audiencia Probatoria no se le evacuaran sus pruebas, es el mismo criterio a seguir del procedimiento establecido en el Código de Procediendo Civil en su articulo 871.

Siendo esto así, no puede prosperar una Sentencia con lugar, así queda decidido. Se observa que la parte accionante no demostró en el lapso establecido para ello lo manifestado en el escrito libelar.

Por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción propuesta.

Dispositiva:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO ventilada en este juicio.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, interpuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.C.G., cédula de identidad N° E-384.779. Por cuanto el demandante no integro a juicio de esta sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. Y así se DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas procesales

TERCERO

Se ordena librar boletas de notificación de la presente sentencia a las partes del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.E.M.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.,

CEM/MDR/barc.

Exp. A-0317.

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