Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No.13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002961-0.

APODERADA JUDICIAL: N.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 10.447.029 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 28, Tomo 54-A; y a su avalista ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.773.206 y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: DORISMEL J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.466.248, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.700.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 13 de octubre de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” demanda a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y al ciudadano J.R.R.C., en su condición de avalista, por Cobro de Bolívares Vía Intimación.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de marzo de 2010, se designa como defensor ad Litem de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y del ciudadano J.R.R.C., al profesional del derecho DORISMEL Á.H.. En fecha 16 de marzo de 2010, acepta el cargo.

El profesional del derecho DORISMEL Á.H., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2010, se opone al decreto intimatorio.

El mismo abogado anterior con el carácter de autos, en fecha 03 de agosto de 2010, da contestación a la presente demanda.

La profesional del derecho N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” en fecha 10 de agosto de 2010, consigna escrito de pruebas.

El profesional del derecho DORISMEL Á.H., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en fechas 29 de septiembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, promueve pruebas.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTRIVERSÍA

Argumentos del demandante: La profesional del derecho N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” alega que fecha 01 de febrero de 2008, su representada descontó cambiadamente un Pagaré a la orden No. 85700998, librado por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., representada para ese acto por su presidente el ciudadano J.R.R.C., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), suma que recibió por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., según consta en Pagaré No. 85700816, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 15 de febrero de 2008.

Fue convenido en el Pagaré, que dicha suma, devengaría hasta el vencimiento de dicho Pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del 28% anual. Igualmente, se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días continuos y en caso de mora en el pago de dicho Pagaré y durante el tiempo que perdure la misma, la tasa aplicable sería la resultante de sumarle y 3% anual a la taza de interés establecida. Llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado Pagaré, la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., no efectuó abono alguno, teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo). Posteriormente, a la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado Pagaré, la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., efectuó abono al capital por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Consta igualmente del referido Pagaré, que el ciudadano J.R.R.C., se constituyó en avalista a favor de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., dicho Pagaré signado con el No. 85700998, es producto de la renovación del Pagaré No. 85700816, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 04 de junio de 2007, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2007.

Se gestionaron una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y ante su avalista el ciudadano J.R.R.C., sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos. Es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y a su avalista J.R.R.C., a fin de que convengan en pagar a su representada y en caso contrario a ellos sean condenadas por este Tribunal, a la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51. 420,83), que se descomponen así:

1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital.

2) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.420,83) por concepto de intereses desde día 14 de agosto de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, calculados a la tasa del 28%.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y del ciudadano J.R.R.C., manifiesta que realizo las diligencias tendientes a localizar a sus defendidos, con el fin de obtener los datos y las pruebas que le permitieran preparar una buena defensa. De conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Original del Pagaré de fecha 01 de febrero de 2008, en el cual la deudora se obligó a pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), producto del Pagaré No. 85700816, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 04 de junio de 2007, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2007, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., para demostrar la cualidad de la parte demandada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de Estado de Cuenta que demuestra los intereses pendientes por cobrar en la cuenta corriente No. 1149-10261-6, por el Pagaré No. 85700998. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) La parte demandante invoca el merito favorable de las actuaciones procesales, en este sentido, considera este Juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) La parte demandada invoca el merito favorable de las actuaciones procesales, en este sentido, considera este Juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

1°- La fecha.

2° - La cantidad en número y letras.

3° - La época de su pago.

4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el producto de la acción de probar; y

Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, la profesional del derecho N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” alega que fecha 01 de febrero de 2008, su representada descontó cambiadamente un Pagaré a la orden No. 85700998, librado por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., representada para ese acto por su presidente el ciudadano J.R.R.C., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), suma que recibió por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., según consta en Pagaré No. 85700816, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 15 de febrero de 2008, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por ser un instrumento privado de parte, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente del referido Pagaré, que el ciudadano J.R.R.C., se constituyó en avalista a favor de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., dicho Pagaré signado con el No. 85700998, es producto de la renovación del Pagaré No. 85700816, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 04 de junio de 2007, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2007.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y el ciudadano J.R.R.C., en su condición de avalista, tenían la carga de probar que cancelaron reclamado por la parte demandante, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar el pago. Por vía de consecuencia, se condena a las partes demandadas, identificadas en actas, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51. 420,83), correspondiente a:

1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital.

2) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.420,83) por concepto de intereses desde día 14 de agosto de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, calculados a la tasa del 28%. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó la profesional del derecho N.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y el ciudadano J.R.R.C., en su condición de avalista, por no haber demostrado el pago del instrumento representativo del préstamo. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y al ciudadano J.R.R.C., (avalista) a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51. 420,83), correspondiente a:

1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital.

2) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.420,83) por concepto de intereses desde día 14 de agosto de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, calculados a la tasa del 28%.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el No. _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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