Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Noviembre de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48020-09

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “COMEDORES INDUSTRIALES EL DIVINO NIÑO”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 45-A y posteriormente inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A, representada por su director General ciudadano J.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.296.957 y de este domicilio, y a este último en forma personal en su carácter de fiador.-.

DEFENSOR JUDICIAL: J.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 142.857.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA.-

Se inició el presente juicio en fecha 29 de Enero de 2009, cuando los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil “COMEDORES INDUSTRIALES EL DIVINO NIÑO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 45-A y posteriormente inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A, representada por su director General ciudadano J.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.296.957 y de este domicilio; y a este último en su carácter de fiador.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas.-

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, a apoderada acota dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la realización de la citación al alguacil.-

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa y recibo de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la parte demandada.

En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó la citación de los demandados por cartel.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de los demandados por cartel.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución N° 2009-0011, de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue remitido el presente expediente a este Tribunal.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada la presente expediente.-

En diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de enero de 2010.-

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y periodiquito en donde aparecen publicados los carteles de citación.-

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada actora solicitó la designación de defensor.

Cumplidas todas las actuaciones inherentes para la designación del defensor, en fecha 11 de abril de 2011, se designó defensor de la parte demandada al Abogado J.L.G.D., quien una vez notificado, en diligencia de fecha 08 de agosto de 201, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora solicitó se ordene la citación del defensor judicial.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por el defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 24 de enero de 2012, el defensor judicial consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.-

En el lapso de pruebas solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de ley.- Vencido el lapso de informes sin que las partes los hubiere presentado, pasa este Tribunal a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones

- I –

- PUNTO PREVIO

-

DE LA JURAMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL.

De la revisión de los autos se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011 se designó Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal designación en el abogado J.L.G.D. ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o se excusara del nombramiento, el 04 de agosto de 2011 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem.

En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado J.L.G. compareció y mediante diligencia que riela al folio 106 acepto el cargo y presto el juramento de ley, siendo que dicha diligencia no se encuentra firmada por la juez provisoria de este Juzgado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:

…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…

Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Juramento expresamente señala:

Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título IV, Capítulo III, en su artículo 206, expone textualmente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, analizado el anterior criterio jurisprudencial, al igual que las normas inherentes al caso, constata esta Juzgadora que al no haber firmado junto con el secretario y el defensor ad litem, la aceptación y juramentación de éste último, se omitieron normas procesales de suma importancia que revisten carácter de orden público, debido a que es sabido, que tanto el Juez como el secretario de un Tribunal, deben suscribir conjuntamente las aceptaciones, juramento tal como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; y siendo, que el Abogado J.L.G.D., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “COMEDORES INDUSTRIALES EL DIVINO NIÑO”, representada por su director General ciudadano J.F.B.R., (identificados ut supra), al no cumplir con la debida juramentación antes la Juez de este Juzgado al momento de aceptar el cargo, siendo esta una formalidad esencial para la validez de su nombramiento; es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 106 al 119 ambos inclusive y reponer la causa al estado en que el Defensor Judicial acepte el cargo y preste el juramento de ley ante la Juez de este Tribunal. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “COMEDORES INDUSTRIALES EL DIVINO NIÑO” plenamente identificada en autos, acepte el cargo y preste el juramento de ley ante la Juez de este Tribunal; por consiguiente y conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 106 del presente expediente.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce.- Años 202° y 153°.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.E.S.,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

LMGM/cristina

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