Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-A-2011-000012

DEMANDANTE: Banco de Venezuela, S.A.C.A. sociedad anónima.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.G.R. y R.B.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 17.557 y 80.669, respectivamente.

DEMANDADO: Agropecuaria El Prado, C.A., representada por su Presidente ciudadano Á.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.361

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.690.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

-I-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Expusieron los abogados P.G.R. y R.B.O., antes identificado, en sus carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1º de noviembre de 1.978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro; quien adsorbió por proceso de fusión a MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1.977, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.977, posteriormente transformada en compañía anónima, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9; que tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el 28 de julio de 2.009, bajo el número 14, folios 102 al 108, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.009, que acompañaron en original al escrito libelar marcado “B”, que su poderdante concedió una línea de crédito hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,ºº), a la Agropecuaria El Prado, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-08021316-5, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 1.987, bajo el Nº 32, Tomo A-2, siendo posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta inscrita ante el citado Registro Mercantil el 03 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 44, Tomo A-32, la cual fue representada por su Presidente ciudadano Á.R.G.A., identificado supra, para ser utilizada mediante el otorgamiento de préstamos, pactándose que se determinaría por documentos separados las condiciones que regirán para cada uno de los préstamos, que se emitan conforme a la misma línea de crédito; que en el documento de línea de crédito la parte demandada constituyó a favor de la parte actora hipoteca convencional de segundo grado para garantizar el pago del capital, de sus intereses convencionales y de mora, así como los gastos de cobranza llegado el caso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados dichos honorarios en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,ºº), hasta por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,ºº), sobre un inmueble con una extensión de un mil setecientas cincuenta hectáreas (1.750 Has) que constituye el “FUNDO LOS CHIVOS”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, integrado por: 1.- Una (01) parcela de terreno con setecientas hectáreas (700 Has), dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tocoyucual; Sur: Río Amana; Este: Ejidos del P.Ú.; y Oeste: Las Cocuizas que son o fueron de J.E.G.; 2.- Una (01) parcela de terreno constante de setecientas hectáreas (700 Has) que se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tocoyucual; Sur: Río Amana; Este: Ejidos del P.Ú.; y Oeste: Las Cocuizas que son o fueron de J.E.G.; 3.- Una (01) parcela de terreno que constituye el veinte por ciento (20%) equivalente a trescientas cincuenta hectáreas (350 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Tocoyucual; Sur: Río Amana; Este: Terrenos de J.V.; y Oeste: Río Amana; que el deslindado inmueble le pertenece a la parte demandada según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 2.006, bajo el N° 38, folios 379 al 386, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.006.-

Que tal y como se desprende del contrato de préstamo de fecha 29 de marzo de 2.009, que acompañaron a los autos marcado “C”, la parte actora en ejecución de la línea de crédito otorgada a la demandada, le concedió un préstamo a interes por la cantidad de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,ºº), que les fueron abonados a la cuenta bancaria que la misma mantenía en el Banco de Venezuela, tal y como se evidencia del estado de cuenta que se anexó al libelo marcado “D”.

Que en el contrato de préstamo se estableció que el mismo se otorgaba con sujeción a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario número 6.219, de fecha 15 de julio de 2.008, declarando la parte demandada que utilizaría los fondos provenientes del referido préstamo en actividades de carácter agrícola; que en el contrato de préstamo a intereses se acordó que la demandada pagaría la totalidad del mismo para el día 29 de marzo de 2.011, obligándose dentro de la vigencia del mismo a realizar dos (2) amortizaciones a capital, por un monto de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,ºº), cada una de ellas, pagadera la primera de dichas amortizaciones a los ciento setenta y cinco (175) días contados a la fecha de su liquidación y la segunda amortización el 29 de marzo de 2.011; que igualmente, se pactó que el referido préstamo devengaría intereses a tasas variables y ajustables los cuales serían pagaderas al vencimiento de cada cuota de amortización a capital, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato; que los intereses serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, las cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Que se acordó en la cláusula quinta del contrato de préstamo, que la obligación se entendería de plazo vencido si la demandada no cumplía con las cuotas de amortización devengándose a partir de dicho incumplimiento, adicionalmente a los intereses ordinarios antes descritos, un recargo por intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicionales; que igualmente se estipuló expresamente en la cláusula décima primera del contrato de préstamo a interés que el mismo se emitía “… bajo la línea de Crédito o Convenio de Garantía de operaciones Mercantiles de fecha 28 de julio de 2.009, y por lo tanto, se encuentra cubierto con las garantías allí constituidas…”; que es igualmente cierto que la obligación antes descrita se volvió de plazo vencido toda vez que la demandada no amortizó a capital la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,ºº), dentro de los ciento setenta y cinco (175) días calendario siguientes a la liquidación del préstamo, devengándose a partir de dicho incumplimiento adicionalmente intereses de mora.

Que se le explicó a la demandada que incumplió con el pago de la tercera, cuarta y quinta cuota establecidas en el contrato de préstamo con intereses suscrito con la demandante y en consecuencia se hizo la totalidad de la obligación de plazo vencido, así como se desprende del estado de cuenta que consignaron adjunto al escrito libelar marcado “E”, que la demandada le adeuda a la demandante la cantidad de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,ºº) por concepto de capital; y que asimismo, por concepto de intereses ordinarios o correspectivos devengados desde el 31 de marzo de 2.010, hasta el 12 de agosto de 2.011, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la demandada está obligada a pagarle a la demandante la cantidad de noventa y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 92.259,56), y por concepto de intereses de mora desde el 30 de Septiembre de 2.010, hasta el 12 de agosto de 2.011, a una tasa del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 13.482,67); que igualmente la demandada esta obligada a pagarle a la parte demandante los intereses ordinarios y de mora que se continúen devengando desde el 12 de agosto de 2.011, exclusive, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa; que la empresa demandada, antes identificada, como deudora principal, adeuda capitales líquidos y exigibles de plazo vencido a su representada, tal y como se constata de estado de cuenta que es acompañado marcado “E”.

Invocaron las normas del derecho común, según las cuales las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, artículo 1.264 del Código Civil, artículo 1.167 del Código Civil, las normas especificas sobre préstamo a interés contenida en los artículos 1.745 al 1.748 del Código Civil, las normas especiales que rigen a su representado en tanto se trata de una institución Financiera.

Que por las razones antes expuestas y recibiendo estrictas instrucciones de su representada Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, demandaron por Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Agropecuaria El Prado, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; para que apercibida de ejecución sea intimada al pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar; solicitando que la demandada fuera intimada como deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano Á.R.G.A..-

Solicitaron que de conformidad con los Artículos 218 y 345 de Código de Procedimiento Civil, les entregaran las Boletas de Intimación y su respectiva Compulsa, para gestionar la intimación con el Alguacil competente, y por último estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 617.742,22) que es la suma de las cantidades adeudadas hasta el 12 de agosto de 2.011, inclusive, y que equivalen a ocho mil ciento veintiocho Unidades Tributarias con dieciocho centésimas de unidad tributaria (8.128,18U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,ºº) cada unidad tributaria.

Solicitaron del Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, y se oficiara lo conducente al Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y acompañaron a la demanda marcada con la letra "F", certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

Por último solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho e indicaron el domicilio procesal de las partes.-

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se dictó auto admitiendo la presente pretensión, y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, participando la medida decretada con oficio Nº 801-11, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, al Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; y librándose la compulsa correspondiente a la parte demandada en fecha once (11) de noviembre del año 2011.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, diligenció el abogado R.B., indicando los datos de registro del inmueble dado en garantía, solicitando la emisión de un nuevo oficio y la entrega de la compulsa librada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, librándose oficio signado con el Nº 832-11 al Registro Público del Municipio P.M.F.d.E.A..-

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se hizo entrega al abogado R.B., la compulsa librada en la presente causa a objeto de practicar la citación ordenada, la cual fue realizada por el ciudadano A.H., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y fue consignada sus resultas mediante diligencia suscrita por el abogado R.B., en fecha dieciséis (16) de enero de 2012.-

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, diligenció el ciudadano Á.R.G.A., identificado supra, asistido por el abogado L.A.D., y solicitó copia certificada de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, y expedida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012.-

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, diligenciaron los ciudadanos R.B., por una parte, y por la otra el ciudadano Á.R.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria El Prado, C.A., asistido por el abogado L.A.D., y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue debidamente homologado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2012.-

-II-

PASA ESTA TRIBUNAL A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y AL RESPECTO OBSERVA:

Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda contenido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado sociedad mercantil Agropecuaria El Prado, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Á.R.G.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar contestación, ni tampoco hizo uso del derecho probatorio contenido en el artículo 211 de la misma Ley, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario para este sentenciador establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: ”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” .-

Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.-

Así, la carga de la prueba que en principio esta en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.-

La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, tal y como se evidenció del folio N° 48, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente acción, no obstante la misma no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1.992, Pág. 313 y 314, expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado que “para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.-

En tal sentido, y en base a los supuestos antes mencionados los cuales deben ser concurrentes, y probados como se encuentran el primero y el tercero de ellos, este Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Por tal motivo observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Ejecución de Hipoteca, ejercida por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-

-III-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil Agropecuaria El Prado, C.A., en consecuencia declarada CON LUGAR la pretensión de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por Banco Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Prado, C.A., identificada supra, en su condición de deudora principal y representada por su Presidente ciudadano Á.R.G.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A cancelar a la parte demandante, la cantidad de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,ºº), por concepto de capital del préstamo;

SEGUNDO

A cancelar a la parte demandante, la cantidad de noventa y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 92.259,56), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 31 de marzo de 2010, hasta el 12 de agosto de 2011; y la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 13.482,67), por concepto de intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el 12 de agosto de 2011;

TERCERO

A cancelar los intereses ordinarios y de mora que se sigan causando desde el 12 de agosto de 2011, (exclusive), hasta la ejecución de la definitiva cancelación de la misma;

CUARTO

A cancelar las costas y costos procesales estimados en un veinticinco (25%) del monto de lo adeudado.-

Déjese copia de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.G.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m.- Conste,

LA SECRETARIA,

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