Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000034

PARTE ACTORA:

• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., compañía anónima mercantil, de este domicilio, creada por la Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1.999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30; luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de Octubre de 1.959 bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• M.H.D.C. y F.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.404 y 4.615.845 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.L.C.L., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.707.327, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355 .-

I

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2.004, se procedió admitir la presente demanda ordenado la citación de la parte demandada, el seis (06) de septiembre de 2004, se libraron las boletas de intimación.

El catorce (14) de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual fue acordado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.004, en esa misma fecha se aperturo cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, se libro oficio.

Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2005 el Alguacil titular de este Juzgado devolvió boleta de intimación y copias certificadas dirigidas a la ciudadanos M.H.D.C. y L.C.P., siendo imposible su citación, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada, el cual fue acordado en fecha diez (10) de marzo de 2005, que en fecha nueve (09) de agosto de 2005 el apoderado judicial de parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación y solicito la fijación en la dirección de la parte demandada. El cuatro (4) de noviembre de 2005 el secretario procedió a fijar el cartel de intimación librado el 10 de marzo de 2005 y dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, que en fecha diez de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial.

Por auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2005 se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana H.M.D.C., en la persona del Abogado O.M., a quien se ordenó notificar, librándose boleta de notificación, que en fecha doce (12) de diciembre de 2005, el abogado O.M., se dió por notificado y dejo constancia que no acepto el cargo recaído en su persona, que en fecha once (11) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de la no aceptación.-

Por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2006 se designó Defensor Judicial a la Parte demandada a la abogada A.L.C., a quien se acordó notificar, librándose boleta de notificación, que el dieciséis (16) de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, en fecha veinte (20) de marzo de 2006 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa, que en fecha nueve (9) de mayo de 2006 el Alguacil Titular consignó boleta de notificación a la ciudadana A.L.C., debidamente firmada, asimismo el secretario dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, que en fecha once (11) de mayo de 2006 la ciudadana A.L.C. acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente, que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, el abogado L.G. solicitó se libre compulsa a la defensora judicial, siendo librada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006.-

El veintitrés (23) de mayo de 2006, el Alguacil Titular consignó copia de la boleta de intimación debidamente firmada, asimismo el secretario dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley,.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006 la abogada A.L.C., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.H.d.C. presentó escrito de oposición a la intimación constante de tres (3) folios y dos (2) anexos.

Asimismo, el representante legal de la parte actora, abogado L.G., presento escrito constante de dos (2) folios.-

En fecha treinta (30) de abril de 2007 este Juzgado declaro la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios 115 al 121 y 123 al 137, ambos inclusive, y se repone la causa al estado en que se designe defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado de la sentencia y solicitó la designación del defensor judicial, la cual fue acordada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007.-

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe a la abogada A.L.C. y se revoque a la abogada M.C..-

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada A.L.C.; quien debidamente notificada, en fecha tres (03) de julio de 2007 acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley.-

En fecha veintiséis (26) de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2007.-

El trece (13) de agosto del presente año el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado por la defensora judicial abogada A.L.C..-

En fecha dos (02) de octubre de 2007 la abogada A.L.C. actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.-

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia que la oposición realizada por la defensora es extemporánea.-

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó decisión mediante el cual se declaro sin lugar la oposición planteada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de la circunscripción judicial del estado Monagas a los fines que nombrar el perito evaluador.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, quien suscribe el presente fallo DR. Á.V.R., se aboco al conocimiento de l presente acusa.

El día 13 de octubre de 2010, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se insto a la parte interesada a consignar la certificación de gravamen.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte interesada consignó copia simple de la certificación de gravamen y copia simple del titulo de propiedad.

Asimismo, la parte interesada solicitó sea librado el primer, segundo y tercer cartel de remate.

-II-

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su mandante concedió en calidad de préstamo a interés a la ciudadana M.H.D.C., quien es mayo de edad, domiciliada en el Municipio D.B.U.E.M.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.404, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.000,0), El mencionado préstamo seria destinado para capital de trabajo, M.H.D.C., se obligo a devolver dicha cantidad en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo crédito. El referido préstamo fue liquidado en fecha 17 de marzo de 2000.

Que dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.

Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el tres por ciento (3%) Anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijase en ese tipo de operaciones.

Que quedaba entendido que la tasa de interés aplicable a dicho préstamo quedaba sometida al régimen variable, por lo tanto si durante la vigencia del crédito o préstamo se produjesen cambios o modificaciones en la tasa de interés bien sea por decisiones de autoridades competentes o bien por que establezcan un régimen de tasa libre u otro similar.

Que la ciudadana, M.H.D.C., autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a descontar el uno por ciento (1%) del monto del préstamo, por concepto de comisión flan, descuento que se efectuara al momento de la liquidación del mismo

Que la ciudadana, M.H.D.C., se obliga a devolver la cantidad que se le dio en préstamo es decir TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.000,0) mediante la forma descrita a continuación: mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales consecutivas contentivas del Capital e intereses, pagaderas a su vencimiento estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas de manera referencial en la cantidad de ocho millones novecientos seis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 8.906.882.03) calculadas a la taza de interés referencial de 29% anual, siendo entendido que de acuerdo a la variable de los intereses esta primera cuota será ajustada mensualmente y consecutivamente cada una de las cuotas restantes.

Que la falta de una (1) cualesquiera de las cuotas que se había obligado a pagar a la ciudadana, M.H.D.C., daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto de adeudare, quedando en este caso perdido para la ciudadana, M.H.D.C., el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

Que la ciudadana, M.H.D.C., autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito que mantuviese en el sea en su oficina principal o en cualquiera de sus sucursales o agencias, toda la cantidad que adeudare derivada de la presente obligación.

Que se convino que la ciudadana M.H.D.C., se obligo a presentar y consignar ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., durante la vigencia del préstamo que se le concedió, sus estados financieros auditados dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio económico.

Que se consideraría de plazo vencido el préstamo concedido y en consecuencia exigible el mismo en su totalidad, si M.H.D.C., si enajenare o gravase bien inmueble hipotecado en ese documento de forma que disminuya notoriamente su solvencia

Que se convino que la ciudadana M.H.D.C., para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000.000,0) en virtud del préstamo, asó como el pago de lo intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prorroga o la mora si la hubiere, los gastos judiciales o extrajudiciales, en el caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los pagos de renovación de p.d.s. los gastos necesarios para mantener, cuidad y conservar el los bienes dados en garantías de acuerdo a la autorizaciones que se expresan posteriormente y en general para garantizarle a dicho Banco cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana M.H.D.C., en el documento, constituye HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS, hasta la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs., 75.000,000,00) sobre los inmuebles constituidos por un lote de terreno que forman parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Piedras, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas.

Que se convino que para aumentar la garantía hipotecaria la ciudadana M.H.D.C., dio en ANTICRESIS, los inmuebles que anteriormente se gravaron con hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tendrá las facultades propias de un administrador de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda y podrá ejercer directamente o por medio de terceros las atribuciones inherentes a las anticresis y en especial en dar en arrendamiento todas las pociones que integren o integraren los inmuebles dados y tomar las pensiones o cánones respectivos y aplicar el monto del mismo al pago de los intereses y capital que le adeude la ciudadana M.H.D.C., hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas.

Que con respecto a la cantidad adeuda por concepto de saldo de préstamo concedido, alegó que teniendo en cuenta el hecho notorio consistente a la perdida del valor de su signo monetario producto de la altísima inflación que padece su economía, lo correcto es que suceda la corrección monetaria respectiva o dicho en otras palabras debido a que la moneda venezolana ha venido deteriorándose en su capacidad de compra y no es de justicia que a su representado se le pague en bolívares devaluados, lo justo es que la cantidad que se ordene pagar por concepto del saldo de préstamo se le realice la respectiva corrección, es por lo que demando se acuerde la corrección monetaria dicha corrección debe acordarse desde que la deudora ciudadana M.H.D.C., incurrió en mora , la mencionada corrección debe materializarse mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo que pauta el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte intimada rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.

-III-

En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 9 de agosto de 2004, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.H.D.C. y F.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.404 y 4.615.845 respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Despacho Dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en auto de la última intimación que de ellos se practique, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dineros que se especifican a continuación: Primero: la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00), por concepto de capital del préstamo con garantía hipotecaria. Segundo: la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.175.111,00), por concepto de interés correspectivos u ordinarios causados desde el 17 de marzo de 200, hasta el 17 de junio de 2000. Tercero: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.660.833,33), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 18 de junio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2004.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.L.C.L., abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.H.D.C., antes identificada.

Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A. Exp. Nº 00-0234 Sentencia Nº 0034, estableció:

…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que la sentencia dictada en diecisiete (17) de octubre de 2007, que declaro sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.L.C.L., abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.H.D.C., antes identificada, trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el nueve (9) de agosto de 2004, que rielan a los folios 29 al 30, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada.-Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago. Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASÍ SE DECIDE.-

IV

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME DECRETO INTIMATORIO dictado el nueve (9) de agosto de 2004, que rielan a los folios 29 al 30, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud de ello, se condena a las empresas intimadas a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de capital del préstamo con garantía hipotecaria.

Segundo

La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.175,00), por concepto de interés correspectivos u ordinarios causados desde el 17 de marzo de 200, hasta el 17 de junio de 2000.

Tercero

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 44.660,83), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 18 de junio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2004.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto AH1B-M-2004-000034 (21264)

AVR/SC/maria*.

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