Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 30.485

PARTES:

• DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folios 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal del día 2 de septiembre de 1.890 Bajo el N° 56, Tomo 1-B modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre del 2.003 bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., y el 18 de Marzo del 2.008 bajo el N° 45, Tomo 41-A Sgdo., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00002948-2; sucesor a Titulo Universal de los todos los Activos y Pasivos de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según fusión por absorción que consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril del 2.010, bajo el Asiento de Comercio N° 26, Tomo 70-A Sgdo., institución a la cual se aplica el Régimen Jurídico de las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el Decreto Número 6.850 de fecha 04 de Agosto del año 2.009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L. y F.V.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.958.094, 14.917.357, 15.487.256, 15.095.018, 15.179.109, 14.913.828, 13.089.063, 16.844.153, 14.726.923, 6.163.254 y 15.909.170, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859, respectivamente domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 12 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 14, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Octubre de 2.004, bajo el N° 6, Libro A-2, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de Septiembre del 2.005, bajo el N° 61, Tomo A-11, y de este domicilio, en la persona del ciudadano N.S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.484, y de este domicilio, en su carácter de avalista solidario y principal pagador.

• DEFENSOR JUDICIAL: C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.210, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)

-I-

En fecha 25 de Octubre del 2.007, compareció por ante este Despacho la Ciudadana CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, que fuera absorbida mediante fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano N.S.C.A., quien se constituyó en avalista solidario de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil y principal pagador de la ya mencionada entidad bancaria, expresando lo que a continuación se sintetiza:

El día quince (15) de septiembre de 2006, la sociedad mercantil VOLLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, (…) libró en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el No. 3055, (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.450.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día quince (15) de diciembre de 2006, la referida cantidad de dinero la recibió la sociedad mercantil (…), en la misma fecha quince (15) de septiembre de 2006, mediante abono realizado por MI CASA E.A.P., C.A. en la cuenta corriente No. 20-049-000066-9 que tiene la referida empresa en MI CASA E.A.P., C.A., todo lo cual consta de Nota de Crédito por Liquidación de fecha 15 de septiembre de 2006 (…).

En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variable a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, la cual ambas partes fijaron en veinticuatro por ciento (24%) anual. En caso de mora y hasta la definitiva cancelación, la tasa de interés de mora aplicable seria la que este vigente durante el lapso de mora. La emitente estableció en dicho pagaré que la referida obligación quedaba sujeta a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

Consta del referido pagaré, que el ciudadano N.S.C.A., (…) se constituyó en avalista solidario y principal pagador a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., arriba identificada, derivadas del referido pagaré.

(…Omissis…)

La sociedad mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., realizó amortización a capital por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 50.819.672,13).

Ahora bien, el antes referido título valor se encuentra vencido en su plazo de vencimiento a la obligación de pago del mismo, y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente y a su avalista el pago del saldo de capital adeudado y los respectivos intereses.

Hasta ahota han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi representada para que la emitente de los pagarés así como si avalista, paguen a mí representada las sumas de dinero adeudadas por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

Por las razones antes expuestas ciudadanos Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO, C.A., arriba identificada, para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 488 del Código de Comercio, a la sociedad mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., ya identificada, en su carácter de prestataria, y al ciudadano N.S.C.A., arriba identificado, en su carácter de avalista de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, con fundamento en los artículos 487 y 440 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada, las cantidades de dinero que a continuación se indican:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.399.180.327,87) que es el capital adeudado con motivo del mencionado pagaré N° 3055, de fecha 15 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONESW DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.83.270.110,04) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el Quince (15) de enero de 2007 hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2006, a la tasa de interés del 27 % anual…

TERCERO: Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho Instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada, de conformidad con la Resolución N° 06-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de septiembre de 2006, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.517.

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, las cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado.

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000.000,00)…

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem (…), pido de éste Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A. y del ciudadano N.S.C.A.…

En fecha 26 de Octubre del 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la a la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano N.S.C.A., quien se constituyó en avalista solidario de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil y principal pagador de la ya mencionada entidad bancaria, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2.007, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano N.S.C.A., el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada CHEILY CHERCIA, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2.008. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 23 de Enero del 2.008 librar cartel de citación a la parte demandada.

El día 27 de Febrero del 2.008, la Abogada CHEILY CHERCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se sustituyera la medida de embargo preventivo por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de ese mismo año, la prenombrada Apoderada Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados por autos de esa misma fecha.

Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2.008, que riela al folio 16 del cuaderno de medidas, dejó sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de octubre del 2.007, y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., librándose el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

De seguidas la mencionada profesional del derecho, ciudadana CHEILY CHERCIA, solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de fijar el respectivo cartel tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem. El día 24 de Abril 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado y vencido el lapso de comparecencia, la Abogada CHEILY CHERCIA, mediante diligencia fechada 12 de Junio del año 2.008, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 16 de Junio del año 2.008, designó como Defensor Judicial al Abogado C.F.L., acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 30 de Julio del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado C.F.L., aceptando éste el cargo en fecha 03 de Julio de ese año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, en fecha 23 de Julio del año 2.008, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 31 de Julio del 2.008, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio C.F.L., en su carácter de Apoderado Judicial designado.

Mediante escrito fechado 30 de Septiembre del 2.008, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la demanda que intentara la sociedad mercantil Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en contra de mis defendidos la sociedad mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano N.S.C.A..

Niego que mis representados adeuden las cuotas mensuales señaladas por la parte demandante en su demanda, dejo asentada mi disconformidad con el saldo establecido por el acreedor…

Abierto el lapso probatorio, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada CHEILY CHERCIA, consignó en fecha 27 de Octubre del 2.008, escrito de pruebas, en el cual promovió:

• Pagaré distinguido con el N° 3055, de fecha 15 de Septiembre de 2.006, que cursa al folio 10 de este expediente, marcado con la letra “B”.

• Mérito favorable que arrojen los autos y muy especialmente el que se desprende del estado de cuenta de la Cuenta Corriente n° 20-049-000066-9 que tiene la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A. en MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

• Nota de crédito por Liquidación de fecha 15 de Septiembre de 2.006, que riela al folio 11 de este expediente, marcado con la letra “C”.

Por su parte, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 27 de Octubre del 2.008 escrito de pruebas, en el cual promovió:

…Invoco y hago valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente de la presente causa,, en todo lo que beneficie a mi representado, y en especial, en virtud del principio de la comunidad de prueba, todo lo que fuere acompañado, por la parte actora, al libelo de demanda…

Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 28 de Octubre del 2.008. Siendo dichas pruebas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 04 de Noviembre del 2.008.

En el lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante y en fecha 03 de Marzo del 2.009, vencido el lapso concedido para formular las observaciones a los informes, no habiendo ninguna parte consignado los mismos, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. En este ínterin, específicamente en fecha 11 de Agosto del año 2.010, la Abogada CHEILY CHERCIA, consignó poder que le fuera otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en virtud de que dicha institución bancaria absorbiera por fusión a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., conforme consta a los folios del 72 al 79, del presente expediente. Consecutivamente, el 16 de Septiembre del 2.010, comparece ante este Despacho la Abogada L.A., y consigna mediante diligencia, renuncia formal al poder que les fueran conferido el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, a su persona, y a los abogados A.H., E.V. y CHEILY CHERCIA.

Posteriormente, el 09 de Febrero del 2.012, comparece el Abogado L.R. MATA G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y consignó el Poder que le acredita tal carácter, según consta en los folios del 89 al 93 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Pagaré distinguido con el N° 3055 de fecha 15 de Septiembre del 2.006, que riela al folio 10 del presente expediente, librado por el ciudadano N.S.C.A. en representación de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A. declarando en el mismo que pagaría sin Aviso y sin protesto en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 15 de Diciembre del año 2.006 a la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, ahora absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00); asimismo la Nota de Débito/Crédito por Liquidación de fecha 15 de Septiembre del 2.006 donde se observa que la mencionada entidad bancaria abona a la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., la cantidad antes señalada correspondientes al pagaré, en la cuenta N° 20-049-000066, e igualmente se evidencia de los saldos y movimientos de la referida cuenta el abono efectuado en fecha 15 Septiembre del 2.006, distinguido con la Referencia 142931, tal y como se verifica específicamente en el folio 13 del presente expediente; ahora bien, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoara la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, ahora absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil VILLALOBOS LEONETT & ASOCIADOS, C.A., previamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.399.180, 32) que es el capital adeudado con motivo del mencionado pagaré N° 3055, de fecha 15 de septiembre de 2006.

• SEGUNDO La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.83.270,11) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el Quince (15) de enero de 2007 hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2006, a la tasa de interés del 27 % anual.

• TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses por mora en el pago del pagaré adeudado, hasta la presente fecha.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• QUINTO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de Marzo del 2.008.

• SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp.30.485

AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR