Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2001-000048

ASUNTO ANTIGUO: 2001-23.548

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., A.T.R., M.Q.R., B.F.R., ANAMEY C.C., A.M.C.S., L.E.R., J.D.C.H. y M.F.V.P., abogados en ejercicio, este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 91.630, 113.756, 117.720 y 82.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 4-A-Sgdo., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 11 de Agosto de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 84-A-Sgdo., representada por la ciudadana D.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.253.830, en su condición de Presidenta, como obligada principal y a ésta última en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagadora.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 01 de Marzo de 2001, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 12 de Marzo de 2001, por los trámites del Procedimiento Ordinario, siendo libradas las compulsas de Ley, en fecha 21 de dicho mes y año.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la citación personal de las co-demandadas, el Tribunal a solicitud de la parte, ordenó la misma por carteles conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades de la norma supra indicada, se le designó como Defensora judicial a la Empresa co-accionada, a la abogada A.B.G.J., quien habiendo prestado el juramento de Ley y estando debidamente citada, en fecha 18 de Noviembre de 2002, mediante escrito procedió a contestar la demanda en nombre de su representada.

Abierta a pruebas como fue la causa, solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Agosto de 2003, la representación accionante presentó Escrito de Informes.

En fecha 08 de Febrero de 2008, estando el presente asunto en estado de sentencia, el Tribunal repuso la causa al estado de designar Defensor Judicial a ambas co-demandadas, declarándose la nulidad de todo lo actuado, puesto que se había hecho una sola designación.

En fecha 22 de Octubre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha se designó como Defensora judicial a la parte accionada, a la abogada C.M. AZUAJE ÁVILA.

En fecha 12 de Mayo de 2009, previa solicitud de parte, se revocó el nombramiento de la Defensora Ad-Litem de las demandadas, abogada C.M. AZUAJE ÁVILA y en su lugar se designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, quien habiendo prestado el juramento de Ley y estando debidamente citada, en fecha 12 de Enero de 2012, mediante escrito procedió a contestar la demanda en nombre de sus representadas, impugnó la cuantía y presentó constancia de la consignación del telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 16 de Febrero de 2012, la co-abogada de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 22 del mismo mes y año, siendo providenciado tal escrito de pruebas en fecha 01 de Marzo de 2012, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de Junio de 2012, la representación actora presentó Escrito de Informes en el presente asunto, pidiendo la declaratoria con lugar de la demanda en la sentencia definitiva.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta el Código de Comercio, que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, la apoderada de la parte actora sostiene que consta de documento autenticado en fecha 24 de Septiembre de 1993, ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, bajo el Nº 21, Tomo III de los libros respectivos, que dicho BANCO le otorgó a la Empresa PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, un préstamo a interés para ser pagado en un período de un (1) año contado a partir de la autenticación de tal documento.

Afirma que la suma prestada devengaría intereses a favor del BANCO a la tasa de Sesenta y Cinco por Ciento (65%) anual, pudiendo ser ajustada periódicamente conforme el marco legal vigente y que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el Tres por Ciento (3%) anual adicional; que a los fines de la devolución del préstamo y sus intereses, la PRESTATARIA y el BANCO convinieron en establecer cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales, fijas y consecutivas, de amortización de capital e intereses, a ser pagada, la primera de dichas cuotas, al vencimiento del tercer mes de vigencia del crédito, contado a partir de dicha autenticación y así sucesivamente las siguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Alega que igualmente quedó convenido que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas a que se obligó en la forma antes descrita, daría derecho al BANCO a exigir el pago total y definitivo que adeudare, perdiendo la PRESTATARIA el beneficio del plazo aunque quedare pendiente, constituyéndose la ciudadana D.D.C.M.B., en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por la dicha PRESTATARIA, renunciando a los derechos establecido en los Artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil, escogiendo como domicilio procesal para todos los efectos derivados del crédito concedido la Ciudad de Caracas.

Expone que pese a las múltiples gestiones realizadas por la parte actora, tendiente a lograr el cobro del crédito de plazo vencido, la parte accionada incumplió con las obligaciones a favor del BANCO, dejando de pagar el capital y los intereses convencionales y de mora, por lo cual exigen de inmediato el pago total adeudado por encontrarse de plazo vencido y por lo tanto liquido y legalmente exigible.

Aduce que por tales razones demandan a la Empresa DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, en su carácter de obligada principal, así como a la ciudadana D.D.C.M.B., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento ordinario y solicitan al Tribunal sean intimadas, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas con todos los pronunciamientos de Ley, al pago de la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de capital; la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 5.886,64) por concepto de intereses originales calculados desde el 30 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a la tasa de Sesenta y Cinco por Ciento (65%) anual; la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 438,22) por concepto de intereses de mora causados desde el 25 de Diciembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 16 de Febrero de 2001 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de las cantidades demandadas aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), más las costas y costos del presente juicio.

Finalmente solicita sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las co-demandadas. Pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho. Estima la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Trescientos veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 8.324,86) y por último, entre otras cosas, estableció su domicilio procesal.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., actuando en su condición de DEFENSORA AD LITEM de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de la ciudadana D.D.C.M.B., en su carácter de deudora, avalista y principal pagadora, respectivamente, informó que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidas en el proceso, han sido infructuosas conforme hace constar mediante la constancia de envío de telegramas emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y a todo evento dio formal contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho.

Niega y rechaza que sus defendidas hayan recibido de la parte actora un Préstamo por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) devengando una tasa de interés del Tres por Ciento (3%) anual.

Niega, rechaza y contradice que sus representadas se hayan obligado a pagar la cantidad supuestamente recibida en préstamo, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales a razón de la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) ni que hayan incumplido obligación alguna de pagar tal como lo asevera la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que dichas cantidades de dinero hayan generado el interés que señala la parte actora en el escrito libelar.

Rechaza por exagerada la estimación de la pretensión y pide que se desestime la solicitud de la medida cautelar de embargo, así como también el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte accionante.

Planteada como ha sido la pretensión, el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En relación a este alegato el Tribunal observa que la Defensora Judicial designada impugnó la cuantía de la demanda en nombre de sus defendidas, por considerarla exagerada, y siendo que en el presente caso, la representación de la parte antagonista podrá rechazar la cuantía alegada bien por insuficiente, o bien por exagerada, como es el caso de autos, pero siempre deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio; y no habiendo probado en autos un hecho nuevo capaz de producir la procedencia de la estimación que a su entender debe ser la cuantía del juicio, queda firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, dado que dicha Defensora Judicial no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho en ese sentido, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación actora probó los hechos alegados en el escrito libelar o si la representación demandada demostró los hechos aducidos en el escrito de contestación, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 14 al 17 y a los folios 90 al 93, 96 al 99, 105 al 107, 123 al 126, 132 al 135 y 149 al 152 del presente expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS Y CERTIFICADAS DE PODERES otorgados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a sus abogadas y abogados, respectivamente; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación ejercida por las mandatarias y los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 18 y 19 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A INTERÉS Y FIANZA suscrito entre las Empresas Mercantiles BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo III, al cual se adminiculan el CUADRO DE POSICIÓN DEUDORA emanado del Departamento de cobro de la Cartera del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que consta a los folios 20 y 21 del expediente y el AVISO Y RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO que constan a los folios 165 y 166 del expediente. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al escrito libelar y durante la fase probatoria correspondiente y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 660 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de comercio, y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de préstamo que el mismo ascendía a la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), para ser pagado en un período de un (1) año contado a partir de la autenticación de tal documento; que la suma prestada devengaría intereses a favor del BANCO a la tasa de Sesenta y Cinco por Ciento (65%) anual, pudiendo ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente; que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el Tres por Ciento (3%) anual adicional; que la PRESTATARIA se obligó a pagar el préstamo mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales, fijas y consecutivas, por la cantidad hoy equivalente de QUINIENTOS Bolívares (Bs.F 500,00) cada una, para amortizar capital e intereses, debiendo pagar la primera de dichas cuotas, al vencimiento del tercer (3er) mes de vigencia del crédito, contado a partir de dicha autenticación y así sucesivamente las siguientes hasta su total y definitiva cancelación; que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas a que se obligó en la forma antes descrita, daría derecho al BANCO a exigir el pago total y definitivo que adeudare, perdiendo la PRESTATARIA el beneficio del plazo aunque quedare pendiente; que la ciudadana D.D.C.M.B., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por dicha PRESTATARIA, renunciando a los derechos establecido en los Artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil, escogiéndose como domicilio procesal para todos los efectos derivados del crédito concedido la Ciudad de Caracas; entre otras cosas; que el préstamo se hizo efectivo a favor de la PRESTATARIA DEUDORA en fecha 30 de Septiembre de 1993; que para el día 15 de Febrero de 2001, el préstamo presentaba una deuda hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de capital; la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 5.886,64) por concepto de intereses originales calculados desde el 30 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a una tasa variable entre el Sesenta y Cinco por Ciento (65%) y el Veintinueve por Ciento (29%) anual; la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 438,22) por concepto de intereses de mora causados desde el día 25 de Diciembre de 1993 hasta el día 15 de Febrero de 2001, a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el lapso probatorio correspondiente la Defensora Ad-Litem de las co-demandadas de autos, no promovió prueba alguna a favor de sus defendidas que acreditaren haberse liberado de dichas obligaciones o alguna otra circunstancia que las relevara de ello en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estas incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, y así e decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa lo siguiente:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas, forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.

Con vista a todo lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a las co-demandadas, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO, relativo a los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, pero desde la fecha de los Estados de Cuenta, a saber, 15 de Febrero de 2001, exclusive, hasta que fue deducida la pretensión, a saber, 12 de Marzo de 2001, exclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Respecto el pedimento requerido en el QUINTO PARTICULAR relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 12 de Febrero de 2001, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS y COSTOS que se exigen en el PARTICULAR SEXTO respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada, ya que éstos no probaron en las actas procesales que conforman el presente asunto, el hecho nuevo alegado, ni demostraron cual es la estimación de la cuantía que a su entender debe regir el juicio bajo análisis, por falta de elementos probatorios a tales respectos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la Empresa de Comercio DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra la ciudadana D.D.C.M.B., en su carácter de deudora la primera, fiadora y principal pagadora le segunda, todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que las co-demandadas de autos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que las relevara de ello, como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a las co-demandadas a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de capital; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 5.886,64) por concepto de intereses originales calculados desde el 30 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a una tasa variable entre el Sesenta y Cinco por Ciento (65%) y el Veintinueve por Ciento (29%) anual; más la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 438,22) por concepto de intereses de mora causados desde el 25 de Diciembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, calculados desde la fecha del Estado de Cuenta opuesto en autos, a saber, 15 de Febrero de 2001, exclusive, hasta que la demanda fue deducida o admitida por el Tribunal, a saber, 12 de Marzo de 2001, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa vigente para la fecha del cálculo en relación a los intereses convencionales y a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual respecto los intereses moratorios, cuyo monto integrará este dispositivo.

QUINTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR TERCERO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 12 de Marzo de 2001, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ.,

LA SECRETARIA.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA.,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2001-000048

ASUNTO ANTIGUO: 2001-23.548

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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