Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000229

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la constante en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados C.A.M.M., A.J.M.N., M.C.S.H., A.J.M.D. y J.R.Q.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.938.594, 3.126.392, 3.982.937, 11.312.771 y 3.850.915, así como debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 15 de julio de 2004, bajo el N° 22, Tomo A-46; y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., quienes son mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.418.753 y b11.904.151, respectivamente, en su carácter de avalista por cuenta de la sociedad mercantil antes mencionada.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.S., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.280.938 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.630.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: AH1A-V-2006-0000229

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio, conducto de escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien para esa fecha correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual consignan recaudos de la demanda.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, por cuanto no existe impedimento legal alguno, se admite la presente demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., en la persona de su representante J.R.C.D., y la ciudadana C.L.A., a los fines que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus intimaciones, más cuatro (04) días de término de distancia. Para la práctica de dicha intimación, se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resulte distribuido por sorteo.

En fecha 04 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó recaudos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse recibido comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de agosto de 2007.

En virtud de la imposibilidad de lograr la intimación de la parte demandada, por diligencia de fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a designar defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.C.Z., quien fuere designada como Juez Provisorio de este Juzgado conforme a oficio CJ-09-0346 emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, y previa solicitud de parte, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., y de los ciudadanos J.R.C. y CAROLINBA L.A. a la abogada M.S., a quien se ordenó su notificación a los fines que comparezca ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la abogada M.S., manifestó aceptar el cargo de Defensor ad-Litem de la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., y los ciudadanos J.R.C. y C.L.A., parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la abogada M.S., quien fuere designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, manifestó jurar cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano A.C.L., dejó constancia de haber recibido boleta de notificación firmada por la abogada M.S..

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de libelo y auto de admisión a los fines de que el Tribunal libre compulsa para la intimación de la Defensora Judicial M.S..

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de intimación a la defensora judicial.

En fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, ratificó diligencia donde consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora ad litem designada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencias de fechas 07 de octubre de 2009, 13 de enero de 2010 y 17 de febrero de 2010, en el sentido que el Tribunal libre compulsa para intimar a la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y ratifico diligencias anteriores para ser librada compulsa a la defensora designada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado L.E.G.S., quien fuere designado como Juez Provisorio de este Juzgado conforme a oficio CJ-10-0398 emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó librar boleta de intimación.

En fecha 30 de julio de 2010, la defensora ad-litem M.S. presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

En fecha 13 de agosto de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desglosado para su resguardo.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se procedió a publicar escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de octubre de 2010 por la parte actora.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se advierte a las partes que en virtud que una de las partes responde a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, cuyo patrimonio resulta de interés social, en acatamiento al decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, así como a sentencia de carácter vinculante N° 114 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y remitir copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre el presente asunto, así como se ordenó la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación librada a la Procuraduría General de la República.

Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República y reanudado el proceso, pasa este juzgador a dictar sentencia:

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, consta en documento autenticado, que el ciudadano J.R.C.D., actuando en representación de la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., declaró que su representada debe y pagará al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de trescientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 340.000.000,00), recibida en ese acto en dinero efectivo a entera satisfacción de su representada.

• Que, quedó convenido que la cantidad de dinero sería devuelta sin aviso y sin protesto, el día 29 de octubre de 2005.

• Que, dicha cantidad devengaría intereses pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo el primer período, el comprendido entre la fecha de liquidación del pagaré y el 29 del mes calendario siguiente a la fecha de liquidación, que serían pagados en esta última fecha.

• Que, los intereses serían calculados a partir de la referida fecha de liquidación, es decir el 29 de septiembre de 2005, y que una vez concluido el primer período, serían variables y ajustables mensualmente aplicando la tasa activa referencial.

• Que, la tasa que se aplicaría para los primeros cuarenta y cinco (45) días, sería del veinte por ciento (20%).

• Que, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré y hasta tanto no se produjera el pago total y definitivo, el saldo de capital adeudado devengaría intereses moratorios, del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa que resultare de aplicar la tasa activa referencial, ajustada diariamente, y que tales intereses moratorios se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación.

• Que, consta en el pagaré, que el ciudadano J.R.C.D., se constituyó en avalista, por cuenta de la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal por todas las obligaciones derivadas del mismo.

• Que, consta en el pagaré que la ciudadana C.L.A., en su carácter de cónyuge del Avalista, manifestó su aceptación y conformidad con las obligaciones asumidas por su cónyuge, derivadas del aval a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para garantizar la obligación asumida por la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A.

• Que, las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del pagaré autenticado en fecha 29 de septiembre de 2015.

• Que, aun cuando su representado no estaba obligado a recibir pagos parciales, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 447 del Código de Comercio, le fue recibido a la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., la cantidad de SETENTA MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 70.021.796,00), como abono al capital del pagaré, quedando como saldo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 269.978.204,00).

• Que, la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., en su carácter de obligada principal y el ciudadano J.R.C.D., en su carácter de avalista, han incumplido con las obligaciones a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, asumidas en el Pagaré autenticado el día 29 de septiembre del año 2005.

• Que, la mencionada sociedad mercantil, así como el ciudadano antes mencionado, convinieron en que la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 340.000.000,00), sería devuelta sin aviso y sin protesto el día 29 de octubre del año 2005, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento, únicamente fue hecho un abono al capital por la cantidad de SETENTA MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 70.021.796,00), quedando como saldo líquido y exigible, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 269.978.204,00) sin que hasta ahora hayan dado cumplimiento al pago del saldo del capital.

• Que, la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., y el ciudadano J.R.C.D., han dejado de pagar los intereses convencionales, correspondientes al saldo del capital vencido, desde el veintinueve (29) de diciembre de 2005, hasta la presente fecha.

• Que, motivado a su incumplimiento, han incurrido en mora, por lo cual, también han dejado de pagar hasta ahora, los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha.

• Que, pese a múltiples gestiones realizadas por su representado, tendientes a lograr el cobro del saldo de la olbligación de plazo vencido, hasta ahora no han dado cumplimiento a ella, por lo cual, con vista a su incumplimiento, su representado, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho de exigir de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital, así como los intereses convencionales y de mora, causados desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2006, y los intereses que se continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, por encontrarse ésta de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.

• Del Derecho: señalan como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 168, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, así como los artículos 486, 438, 439, 440, 447 del Código de Comercio y los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil

• Petitorio: En virtud que la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., en su carácter de obligada principal y el ciudadano J.R.C.D., en su carácter de avalista, hasta la presente fecha no han cumplido con las obligaciones contraídas conforme al documento fundamental de la demanda, en atención a que se pretende el pago de una obligación de plazo vencido, y por lo tanto cierta, líquida y legalmente exigible, cumpliendo con las instrucciones de su representado, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, comparecen ante Tribunales a demandar a la sociedad mercantil supra identificado, así como al ciudadano antes citado, mediante el procedimiento de intimación, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representado, o en su defecto a ello sean condenados con todos los pronunciamientos de ley a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 279.742.415, 71), por los conceptos de: 1) La cantidad de doscientos sesenta y nueve millones setenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 269.078.204,00) saldo de capital del pagaré; 2) Ocho millones diecinueve mil doscientos ochenta y ocho (Bs. 8.819.288,00) por concepto de intereses convencionales, causados por la cantidad discriminada en el punto “1)”, saldo capital del pagaré, desde el día 29 de diciembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2006, ambos inclusive, para un total de cuarenta y dos (42) días a la tasa del 28% anual; 3) La cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 944.923,71) por concepto de intereses de mora, causados por la cantidad indicada en el punto “1)”, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2006, ambos inclusive.

• Demandan los intereses que se siguen causando desde el día 09 de febrero de 2006, hasta la total y definitiva cancelación, a la tasa variable establecida en el pagaré.

• Las costas y costos procesales, solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, haga el cálculo prudencial de las costas que deben pagar los intimados.

• Demandan los honorarios profesionales, solicitando al Tribunal se sirva a calcularlos prudencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Demandan la corrección monetaria, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta la total y definitiva cancelación.

• Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, y que a los fines de la corrección monetaria solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo que se dicte si los demandados hicieren oposición, o en la decisión del tribunal que declare firme el decreto de intimación, para el caso de que los demandados no hicieren oposición, se ordene que la misma se determine mediante experticia complementaria.

De la contestación al fondo de la Demanda:

Por su parte, en fecha 13 de agosto de 2010, la abogada M.S., en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., y de los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, del cual se sustraen los siguientes alegatos:

• Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la pretendida acción, y expresamente niega que sus representados deban cancelarle al actor las cantidades mencionadas ni los intereses derivados de la supuesta obligación de pagar.

• Desconoce en todas y cada una de sus partes tanto en su firma como en su contenido, el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto sus representados nunca han sido suscriptores de tal pagaré.

• Niegan que al actor le corresponda un derecho que nadie le ha transmitido sobre el desconocido instrumento, antes mencionado.

• Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagarle al actor la cantidad de Doscientos setenta y nueve mil setecientos cuearenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 279.742,46).

• Niega que deban pagar ningún tipo de interés, costas, u honorarios profesionales ni corrección monetaria alguna.

• Por último solicita sea declarada sin lugar la pretendida acción.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

Por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Documento autentico en copia certificada, relativo a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, el cual se encuentra anotado bajo el N° 39, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaría.

Constituye este instrumento documento autentico, incorporado al juicio en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado ante la parte demandada quien no LO impugnó o tachó, y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Original de pagaré autenticado en fecha 29 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, por la cantidad de Trescientos cuarenta millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 340.000.000,00), hoy equivalentes a Trescientos cuarenta mil Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF. 80.000,00), suscrito por el ciudadano J.R.C.D. en su condición representante de la sociedad mercantil EURODISTRIBUICIONES C.A. así como avalista de las obligaciones contraídas por dicho título valor, en el cual declara que se ha recibido de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL , la cantidad mencionada, en efectivo y a su entera satisfacción.

Este documento autenticado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de documento administrativo, atinente a certificación de gravámenes, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2005 mediante el cual se deja constancia que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Calle Principal del Barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con doce centímetros (253,12 M2), el cual es propiedad del ciudadano J.R.C.D., parte co-demandada en el presente juicio, recae sobre el mismo Hipoteca convencional especial de primer grado, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 64.000.000,00), a favor del Banco Sofitasa, C.A., así como que no contiene dicho inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como Medidas de Embargo.

Dicho documento presentado en original, constituye un documento administrativo, el cual de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuarble, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se certifica su contenido. Y así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 30 de junio de 1997, suscrito por los ciudadanos Damelis Albornoz de Mata (vendedora) y J.R.C. (comprador), mediante el cual se evidencia la adquisición por parte del comprador del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle Principal del Barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inmueble sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio.

Dicho instrumento constituye documento público, presentado en copia simple de que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno ya que no fue impugnado ni tachado y en consecuencia hace correr en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Hacen valer el pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 110 de los libros de autenticaciones que llevado por dicha notaría.

Respecto a lo promovido, resulta oportuno para quien aquí decide, advertir a la parte promovente que respecto a tal documental ya fue emitido juicio valorativo sobre la misma, en virtud de lo cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

La pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de un préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2005, sobre lo cual debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción mercantil derivada de un pagaré y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento mercantil, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….”

En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, encuentra mayor apoyo al examinar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que establecen que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio.

En tal sentido, pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Del documento original de préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré suscrito entre las partes aquí en litigio, que quedó reconocido en la secuela del proceso, que corre inserto en los folios del catorce (14) al dieciséis (16), se desprende lo siguiente:

• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de septiembre de 2005, por la cantidad de Trescientos cuarenta millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 340.000.000,00), los cuales equivalentes el día de hoy a la cantidad de Trescientos cuarenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 340.000,00).-

• Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligación solidariamente por el ciudadano J.R.C.D., plenamente identificado.-

• Que dicho préstamo devengará intereses pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación del pagaré y el día 29 del mes calendario siguiente a la fecha de liquidación. Dichos intereses serán calculados a partir de dicha fecha de liquidación y concluido el primer periopdo, serán variables y ajustables mensualmente aplicando la Tasa Activa Referencial determinado por el comité de tasas del Banco.

• Que, la tasa para el período de los cuarenta y cinco (45) días es del 20%. Asimismo, desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta tanto se produzca el pago total y definitivo del mismo, el saldo del capital adeudado devengará intereses moratorios a la tasa de interés que resulte de aplicar la Tasa Activa Referencial, ajustada diariamente, adicionalmente tres (3) puntos enteros porcentuales

Así mismo, se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, que sobre el monto total ofrecido en préstamo bajo la modalidad de pagaré, es decir, Trescientos cuarenta millones de Bolívares (BS. 340.000.000,00), que hoy equivalentes a trescientos cuarenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 340.000,00), el acreedor, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, adujo recibir la cantidad de SETENTA MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 70.021.796), hoy equivalentes a setenta mil veintiún Bolívares con setecientos noventa y seis céntimos (Bs. 70.021,796) en calidad de abono al capital del pagaré.

De lo anterior se concluye con meridiana claridad, de una operación aritmética, que de la suma adeudada en virtud del préstamo, es decir Trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (BsF. 340.000,00), queda reducida a la suma de Doscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho Bolívares Fuertes con doscientos cuatro céntimos (BsF. 269.978,204), en virtud del abono aportado por la deudora, lo cual determina la cantidad total de la deuda a pagar por la sociedad mercantil TX-CELCOMM COMUNICACIONES, C.A. Y así se establece.

Por otra parte, se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, manifestó desconocer en todas y cada una de sus partes, tanto en su firma como en su contenido, el instrumento fundamental de la demanda, es decir, pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, sin embargo este Juzgador advierte que los documentos auténticos, como el de que nos ocupa, es solo atacable mediante la Tacha de instrumento privado autentico cuando se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º del artículo 1381 del Código Civil se hayan hecho posteriormente a éste, sin poder proponerse su desconocimiento, todo de conformidad con el mencionado artículo y con lo dispuesto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, el cual a continuación se trascribe:

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 1.381 del Código Civil.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

De lo anterior se concluye, que la defensora judicial de la parte demandada, si bien demostró el ánimo de atacar el instrumento fundamental de la demanda, el medio por el cual lo hizo, no es el idóneo para lograr desvirtuar la veracidad del contenido del documento o su constitución, toda vez que el medio para desvirtuar un documento auténtico es mediante la tacha bajo los parámetros señalados y no el desconocimiento del mismo. Y así se establece.

Probado lo anterior este Juzgador debe indicar que, los co-accionados de autos no demostraron el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, de modo que la pretensión de cobro de bolívares con origen en prueba instrumental autentica debe prosperar, sin embargo este Tribunal, niega la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta el definitivo pago de la obligación, pues se pretende , tanto los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme como la adecuación monetaria, y tales reclamos persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, lo que implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., como obligada principal y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., en su carácter de avalistas, por COBRO DE BOLIVARES, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., como obligada principal y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., en su carácter de avalistas a pagarle a la parte actora la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setenta y ocho bolívares con 20 céntimos (Bs. 269.078.20) saldo de capital adeudado.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., como obligada principal y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., en su carácter de avalistas a pagarle a la parte actora la cantidad de Ocho mil ochocientos diecinueve bolívares con 28 céntimos (Bs. 8.819,28) por concepto de intereses convencionales, causados por el capital adeudado, desde el día 29 de diciembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2006, ambos inclusive, para un total de cuarenta y dos (42) días a la tasa del 28% anual.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., como obligada principal y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., en su carácter de avalistas a pagarle a la parte actora la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro bolivares con 92 céntimos (Bs. 944,92) por concepto de intereses de mora, causados por la cantidad indicada en el punto “1)”, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2006, ambos inclusive.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., como obligada principal y los ciudadanos J.R.C.D. y C.L.A., en su carácter de avalistas, a pagarle a la parte actora, los intereses de mora sobre el capital adeudado, que se han causado y se sigan causando desde el día 09 de febrero de 2006, hasta que este fallo sea declarado firme, a la tasa variable establecida en el pagaré cuy pago se demandó, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2006-000229

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