Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-R-2009-000384

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.T., S.G.O.T., E.M.P. de Valeri, V.D., X.E.P.d.M., T.V., J.G.C., J.d.J.V.M., J.M.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48,316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., sociedad domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, tomo 120, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 3, tomo 155-A-Pro y el ciudadano J.F.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.473.817.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Quiroz Arvelaèz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.265.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado Quiro Arvelaèz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.265, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1.978, bajo el No 117, Tomo 120, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.002, bajo el No 3, Tomo 155-A-Pro, y del ciudadano J.F.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.473.817, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares instaurara en su contra, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No.33, Folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de Septiembre de 1.890. Bajo el No.56, en contra de SEGURIDAD 78, C.A., y el ciudadano J.F.P.T., ya identificados. En fecha 31 de julio de 2009, este Juzgado le dio entrada, fijando oportunidad para dictar sentencia. En fecha 14 de agosto de 2009 la parte actora presentó informes y el día 24 de 6 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ampliación de la apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa con la introducción de la demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 24 de marzo de 2008, la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha 25 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.

En fecha 21 de mayo de 2.008, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado a quo acuerda la citación por carteles de los codemandados.

En fecha 12 de agosto de 2008, la Secretaria de ese Juzgado, deja nota en la cual hace constar el cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2008, con vista a la solicitud de la parte actora, el juzgado a quo designa defensor judicial a los codemandados.

Una vez que el defensor ad-litem aceptó el cargo e hizo el juramento de ley, en fecha 13 de marzo de 2009 son citados los codemandados en la persona del defensor judicial designado.

En fecha 3 de abril de 2009, el referido defensor ad-litem presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2009 se realiza la audiencia preliminar, levantándose acta que contiene lo concluido en la misma, según consta a los folios 104 y 105 del expediente.

En fecha 10 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La accionante indica que mediante documento notariado el 29 de junio de 2007, le otorgó a la empresa SEGURIDAD 78, C.A. un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 66.000,00), y que en el referido instrumento el ciudadano J.F.P.T. se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la referida empresa.

En este sentido, alega que el préstamo otorgado generaría intereses que serían variables y ajustables por la parte actora cada 30 días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial Bdv (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasa” del Banco, según se previó en la cláusula primera del contrato de préstamo otorgado, desde la fecha de su otorgamiento hasta su total y definitiva cancelación.

Señala, que la tasa de interés fue fijada en 24%, para el primer período mensual del préstamo. Además, expresa que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de préstamo, la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera dicho contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, lo cual haría exigible el pago total e inmediato de lo adeudado.

De seguidas, asevera que los codemandados incumplieron su obligación contractual de pagar el capital y los intereses del préstamo recibido, sin que para el momento en que fue presentada la demanda, hubiera podido conseguir el pago del saldo adeudado.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS

El defensor ad-litem designado negó, contradijo y rechazó enfáticamente la demanda, y adicionalmente manifestó que sus representados no adeudaban monto alguno al demandante.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Esta Alzada considera acertado la motivación expresada por el Juzgado a quo al entrar a examinar las pruebas, pues como fue señalado en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) La accionante acompañó a su demanda marcado “B”, original de contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No 40, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta juzgadora aprecia la precitada instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, ambos del Código Civil, pues al no haber sido tachada ni impugnada, es apreciada plenamente por este Tribunal, quedando demostrado que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Seguridad 78, C.A, la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs F. 66.000,00), bajo las condiciones establecidas en el mencionado documento de préstamo, observando esta sentenciadora que en él se constituyó como fiador solidario y principal pagador, el ciudadano J.F.P.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Anexó marcada “C” estado de cuenta del préstamo otorgado por la entidad bancaria. Esta juzgadora aprecia la precitada instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Consigna marcado “D” copia simple de documento de compraventa del cual se desprende que el inmueble objeto de dicha negociación, es propiedad del codemandado J.P.T., que fue traído a los autos con la única finalidad de solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador. Esta sentenciadora desestima la precitada prueba por ser manifiestamente impertinente, esto es, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos del proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los codemandados no trajeron a los autos medio probatorio alguno que les favoreciera.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pone de manifiesto que los codemandados no trajeron a los autos prueba alguna; en este sentido, vale destacar, que correspondía a los accionados demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por ellos asumidos.

En efecto, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, tenemos que los artículos 107 y 544 del Código de Comercio disponen lo que de seguidas se transcriben:

Artículo 107. En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial. Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

Artículo 544. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Por otra parte, el artículo 1.804 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

Conforme a la última de las disposiciones transcritas,, quien se constituye en fiador de una obligación se encuentra obligado a cumplirla en caso de que el deudor no lo haga, sin embargo, tratándose de obligaciones mercantiles, la fianza constituida se debe reputar solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Comercio, por lo que el acreedor puede accionar indistintamente contra el deudor o el fiador o contra ambos para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la fianza.

Ahora bien, de los autos quedó demostrado que la obligación pactada mediante el documento de préstamo que sirve de fundamento a la presente demanda, fue un préstamo mercantil con intereses, el cual se encuentra tipificado en las normas citadas precedentemente, por el cual la demandada se comprometió pagar la suma de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 66.000,00), préstamo que generaría intereses variables y ajustables por la entidad bancaria cada 30 días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial Bdv (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasa” del Banco, según lo previsto en la cláusula primera del contrato de préstamo, desde la fecha de su otorgamiento hasta su total y definitiva cancelación, siendo la tasa de interés de 24%, para el primer período mensual del préstamo. Asimismo, se observa que según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera dicho contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, lo cual haría exigible el pago total e inmediato de lo adeudado. Por último, observa esta sentenciadora que en el referido instrumento el ciudadano J.F.P.T. se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la referida empresa SEGURIDAD 78, C.A.

Con base en las anteriores consideraciones, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de allí que, en el dispositivo del fallo la presente demanda será declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la SEGURIDAD 78, C.A. y ciudadano J.F.P.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A. y contra el ciudadano J.F.P.T., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

Se condena a los codemandados a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON VEINTISÉIS (Bsf.59.916,26) por concepto de Capital adeudado.

CUARTO

Se condena a los codemandados a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf.9.976,06) por concepto de intereses moratorios causados y adeudados, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más tres por ciento (3%) anual adicional, correspondiente al período desde el 01 de agosto de 2007, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2008, inclusive.

QUINTO

Se condena a los codemandados a pagar a la parte actora los intereses moratorios que genere el monto indicado en el particular primero de ésta dispositiva, desde la fecha de introducción de la demanda, 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se produzca la cancelación total de la deuda, y teniéndose como base para el cálculo de la misma la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, información que deberá suministrar el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto TERCERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000384

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