Decisión nº PJ0182012000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000443

RESOLUCION Nº PJ0182012000119

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/03/2012 la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Sociedad Mercantil Cantera Tocoma, C.A. y contra la Sociedad Mercantil Corporación 2000, C.A., proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 193-2012, constante de una pieza principal 116 folios útiles , por declinatoria de competencia por el territorio.

En fecha 02/04/2012, se dictó el auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo la presente demanda y se ordenó pasar a la cuenta del juez.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

… Yo, C.M.S.B., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.306 y titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.522.588 actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., empresa mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha día 07 de febrero del 2002, bajo el No. 74, Tomo 08-A-Cto., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 07 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria… hipoteca Mobiliaria el cual acompañó al presente escrito identificado con la letra “B” que la Sociedad Mercantil Cantera Tocoma, Compañía, certificado de inscripción (Numero de Rif.) J-29442792 en adelante llamada la EMPRESA, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 31, Tomo 10-A-Pro, suficientemente facultados para este otorgamiento por la clausula octava de los Estatutos Sociales representada por los ciudadano B.J.A.R. y A.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.2.642.485 y V-3.762.211 actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Cantera Tocoma, Compañía Anónima, por medio de la presente declararon: Que su representada recibió en calidad de préstamo a intereses, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.600.000,oo) suma que se obligó a devolver a dicha institución Bancaria en el plazo fijo de Cinco (5) años, incluido Un (1) año de Gracia contados a partir de la fecha de liquidación del Préstamo suma esta que sería destinada para: Adquisición de Maquinarias la referida cantidad…” asimismo sigue alegando la parte actora que los ciudadanos B.J.A.R. y A.M.R.D.A. procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil de CANTERA TOCOMA, COMPAÑÍA ANONIMA, declararon: Que su representada CANTERA TOCOMA, COMPAÑÍA ANONIMA, se obligó a constituir en un plazo no mayor de sesenta (60) días siguientes de haber adquirido las maquinarias y equipos, Hipoteca Mobiliaria de conformidad con la Ley de hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión sobre las maquinarias y equipos…En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la empresa CANTERA TOCOMA, COMPAÑÍA ANONIMA ha incumplido con su obligación de pagar al Banco Industrial de Venezuela las cantidades de dinero que recibió en calidad de préstamo es por lo que procedo a demandar en nombre de mi representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria a la empresa CANTERA TOCOMA, COMPAÑÍA ANONIMA…”

Seguidamente el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por los apoderados del Banco Industrial de Venezuela en contra de la sociedad de comercio CANTERA TOCOMA CA.

Como punto previo este despacho debe afirmar su competencia para conocer del presente asunto porque así lo decidió el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidir la solicitud de regulación de la competencia que interpusieran los apoderados del Banco Industrial de Venezuela.

Por otra parte, el Juzgador conoce que el Banco Industrial es una empresa del Estado Venezolano conforme a la Ley de su creación; no obstante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, ordinal 2º in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la solicitud de ejecución hipotecaria solicitada por los representantes judiciales de esta institución corresponde a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de este tipo de pretensiones. Así se establece.

Los apoderados actores señalan en su libelo que su representada concedió un préstamo a la demandada por la suma de ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 8.600.000,00) que ésta se comprometió a pagar en un plazo de cinco años constituyendo al efecto una hipoteca inmobiliaria sobre una parcela de terreno ubicada a la margen derecha de la carretera Nacional Ciudad Bolívar-kilómetro 70 (Carretera vieja Bolívar-Puerto Ordaz), jurisdicción Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual se denominado Fundo El Cumanés, alinderada dentro de la siguiente forma: Norte: terrenos que pertenecen a la Constructora Orinoco, C.A., hoy denominada Cantera P.S., C.A., y terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos M.D.F.M. y O.V.D.R.S.; Sur: con terreno que son o fueron propiedad de la Sucesión Hermanos Sarmiento, que antes pertenecían al Fundo denominado El Cumanés; Este: con la carretera Nacional Ciudad Bolívar-Kilómetro 70, enlace Troncal 19, en el kilómetro 30; y Oeste: con terrenos que son propiedad de la Sucesión Basanta y con terrenos que pertenecen a Constructora Orinoco, C.A., Hoy día Cantera P.S., C.A.; además la deudora constituyó una hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria industrial que individualizaron en la demanda por sus marcas, modelos, seriales, indicando números de facturas, denominación comercial del vendedor, precio, etc.

Los apoderados del Banco Industrial de Venezuela igualmente señalaron que el ciudadano B.J.A.R., presidente de la sociedad de comercio Cantera Tocoma, C.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador del préstamo otorgado a su representada. Adicionalmente, una compañía anónima Corporación 2000, se constituyó en fiadora solidaria de la deudora hipotecaria.

En el capítulo segundo expresamente invocan el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria acogiéndose a dicho procedimiento especial para que se intime a la deudora a pagar la suma de quince millones treinta y siete mil quinientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 15.037.577,77) solicitando al Tribunal que admita la presente acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria (cita textual).

En el capítulo tercero nuevamente afirman que en nombre de su representada Banco Industrial de Venezuela CA., proceden a demandar por ejecución de hipoteca inmobiliaria a la sociedad de comercio CANTERA TOCOMA CA., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1.) la suma de ocho millones seiscientos mil Bolívares Exactos (Bs. 8.600.000,00) por concepto de capital; 2.) la suma de cinco millones setecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.782.544,44) por concepto de intereses originales causados desde el 30/05/2008 al 30/11/2011; 3.) La suma de seiscientos cincuenta y cinco mil treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 655.033,33) por concepto de intereses de mora causados del 31/05/2008 al 30/11/2011; y 4.) Los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes referidas.

En el párrafo final del capítulo 3º solicitan que para el caso de que dentro de la secuela del procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria no se pudieran determinar las cantidades por concepto de intereses de mora que debe pagar la deudora tal determinación se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente en el capítulo 4º solicitan el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía acompañando a tal efecto la certificación de gravamen del bien inmueble en la cual se evidencia la existencia de la hipoteca inmobiliaria.

De acuerdo con el anterior recuento no deben quedar dudas de que la demandante pretende la ejecución de una hipoteca que su deudora habría constituido sobre una parcela de terreno suficientemente identificada en la parte narrativa de este fallo para garantizar el pago de un préstamo que le fue concedido en el año 2008.

Siguiendo la narración que hacen los apoderados actores la empresa deudora habría garantizado el pago del préstamo con las siguientes garantías:

1.- Con la constitución de una hipoteca inmobiliaria hasta por Bs. 8.600.000,00 sobre un terreno ubicada a la margen derecha de la carretera Nacional Ciudad Bolívar-kilómetro 70 (Carretera vieja Bolívar-Puerto Ordaz), jurisdicción Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual se denominado Fundo El Cumanés.

2.- Con la constitución de una hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria industrial instalada en el mencionado predio.

3.- Constituyéndose su presidente B.J.A.R. en fiador solidario y principal pagador del préstamo.

4.- Constituyéndose un tercero, la compañía anónima Corporación 2000, C.A. en fiador solidario de la deudora CANTERA TOCOMA CA.

Por consiguiente, la acreedora hipotecaria, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dispone de un amplísimo elenco de acciones con las que puede obtener la pronta satisfacción de su derecho de crédito en caso de incumplimiento de la demandada. A saber:

1. Solicitar la ejecución de la hipoteca constituida sobre la parcela ubicada a la margen derecha de la carretera Nacional Ciudad Bolívar-kilómetro 70 (Carretera vieja Bolívar-Puerto Ordaz), jurisdicción Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual se denominado Fundo El Cumanés.

2. En el supuesto de que el contrato de hipoteca no reúna los requisitos determinados en el artículo 661 del Código Procesal Civil podrá obtener el pago de su acreencia mediante el procedimiento especial de la vía ejecutiva tal cual lo prevé el artículo 665 del mismo texto legal.

3. Mediante la ejecución de la hipoteca mobiliaria indicada en el contrato de fecha 14 de mayo de 2008, inscrito en el Registro Público en fecha 04/05/2010, bajo el Nº 19, la cual se encuentra instalada en el fundo El Cumanés localizado en la margen derecha de la carretera nacional Ciudad Bolívar-Kilómetro 70.

4. Exigiendo por vía judicial el pago de la obligación íntegra a los ciudadanos B.J.A.R. y A.M.R.d.A. y a la empresa Corporación 2000, C.A., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de Canteras Tocoma.

En el presente, la demandante claramente optó por reclamar la satisfacción de su crédito mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria a través del cual pretende, en definitiva, que se saque a remate el inmueble y que el producto de su venta en pública subasta se destine al pago del préstamo y los intereses compensatorios y de mora.

El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una acción específica. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo matrimonial sólo es posible a través de la acción (entendida como sinónimo de pretensión) de divorcio. En otros casos el legislador da al justiciable la posibilidad de escoger, entre diferentes mecanismos judiciales, el que considere adecuado para la satisfacción de su pretensión. Ejemplo de esta hipótesis la encontramos en el artículo 640 del Código Procesal Civil que permite al acreedor de sumas de dinero, de una cantidad cierta de cosas fungibles o de un bien mueble determinados escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial de intimación. Cabe precisar, sin embargo, que aquí la escogencia se refiere en realidad, al procedimiento aplicable pues la pretensión es la misma (el cobro de una suma de dinero, etc.,).

El derecho a escoger la acción a través de la cual el demandante pretende la tutela de su interés jurídico sólo se encuentra condicionado por los siguientes requisitos: 1) que la acción elegida sea idónea, que sea posible, entendiendo por tal la que no este prohibida por la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres; 2) que en su ejercicio el demandante atienda a los presupuestos de admisibilidad predeterminados por el legislador.

En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador la parte demandante, una sociedad mercantil estatal, pretende el cobro de la acreencia que tiene contra la compañía anónima CANTERA TOCOMA mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón exige el aseguramiento (prohibición de enajenar y gravar) de un fundo, un bien inmueble por antonomasia, denominado El Cumanés ubicado en la carretera nacional Ciudad Bolívar-Kilómetro 70 lo que a todas luces es un indicador de que aspira al remate del mencionado inmueble a fin de que con el producto de su venta se le pague el capital dado en préstamo más los intereses compensatorios y de mora dejados de pagar por su deudora.

Al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (sentencia nº 3084 del 14-10-2005) que:

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Este precedente jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 348 del 01/03/2007 y ratificado por la Sala de Casación Civil en sus fallos nº RC-00686 del 21/09/2006 Nº RC-00395 del 13/06/2008.

Se ha dicho igualmente que el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión conciernen al demandante estando vedado al juez oficiosamente salvar cualquier omisión en que aquel incurra (véase el capítulo VII de la sentencia SPA nº 01074/13-8-2002). En efecto, para cierto tipo de pretensiones el legislador ha considerado que el actor debe indispensablemente presentar ciertos documentos los cuales de no acompañar a la demanda la consecuencia inexorable es su inadmisibilidad. En este sentido, apuntan las sentencias nº 00353 del 26-2-2002 de la Sala Político Administrativa, acogida por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº RC-00597 del 2-10-2010. En la primera de estas decisiones se expresó:

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda

Y la Sala de Casación Civil en una reciente decisión (RC-00268/2011) en relación con esta clase de documentos requisitos señaló que:

Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El precedente prolegómeno lo ha considerado pertinente este sentenciador porque siendo que la demandante pretende la ejecución de una hipoteca inmobiliaria, y no de las otras garantías constituidas en salvaguarda del préstamo concedido a la demandada, debió consignar con su solicitud los documentos-requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. el documento registrado constitutivo de la hipoteca;

  2. copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

    Ninguno de estos instrumentos cuya exhibición es indispensable para admitir la demanda fue presentado por la abogada que ejerce la representación del Banco Industrial de Venezuela puesto que al revisar los recaudos anexos al libelo este Juzgador encontró que fueron producidos los siguientes:

  3. Una copia certificada del instrumento poder que acredita la representación que ejercen los abogados C.M.S.B., D.L.C.M., A.M.R., M.F.V.P., Milbia Coromoto M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de noviembre de 2010.

  4. Una copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 4 de mayo de 2010, bajo el nº 19, folio 88, tomo 1 del protocolo de hipoteca mobiliaria del año 2010.

  5. Una certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público del Municipio Heres el 18 de octubre de 2011 en la que se da fe de la existencia de una hipoteca mobiliaria inscrita bajo el Nº 19, folio 88, tomo 1 del protocolo de hipoteca mobiliaria del año 2010.

    En relación con el instrumento descrito en el numeral 2 el Juzgador advierte que en él se constituye una hipoteca mobiliaria, pero de igual modo se hace una relación de las diversas garantías constituidas por la parte demandada y por terceros para asegurar el pago del préstamo, entre ellas la hipoteca inmobiliaria sobre el fundo El Cumanés de 403 hectáreas, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación no se precisan sino que se remite a lo señalado en un documento de fecha 14 de mayo de 2008. Cabe precisar que el legislador (artículo 661 del CPC) de modo imperativo exige la presentación del documento constitutivo de la hipoteca no de cualquier otro documento, así este registrado, en que se haga mención de la existencia del referido gravamen. Por esta razón el instrumento constitutivo de la hipoteca sobre maquinaria industrial que no contiene una descripción precisa de los linderos y cabida del inmueble, que no contiene el señalamiento de la cantidad por la cual se constituye la hipoteca ni establece el plazo ni el modo como debía pagarse el préstamo no es apto para suplir el documento registrado en el que conste la hipoteca entre otras razones porque impide que el Juez pueda verificar las condiciones de validez de la garantía (enunciados en el artículo 1879 del Código Civil) o de eficacia mencionadas en el artículo 661 del CPC (registro en la jurisdicción del inmueble, que las obligaciones sean líquidas y de plazo vencido, que nos estén prescritas ni se encuentren sometidas a condición u otras modalidades).

    Si lo anterior no bastara, cabe añadir que la falta de presentación del documento constitutivo de la hipoteca (no de cualquier otro documento en que se le menciona) imposibilita que el juez determine si alguna de las partidas cuyo cobro reclama la demandante están en verdad cubiertas por la garantía (los intereses de mora, por citar un ejemplo) labor que según el artículo 661 del CPC debe acometer el Juez antes de admitir la demanda (…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca…reza el dispositivo en cuestión)

    Además, al producir el documento original en que se constituye el gravamen hipotecario se vulnera el derecho a la defensa del demandado al disminuir sus posibilidades de examinarlo directamente y fundar su oposición en la nulidad del contrato, por ejemplo.

    En relación con la certificación de gravámenes mencionada en el numero 3 es obvio que ella se refiere a la existencia de la hipoteca sobre maquinaria industrial, pero nada dice respecto de la subsistencia de la hipoteca cuya ejecución solicitan los apoderados actores lo que de suyo impide al juez verificar si la garantía ha sido registrada (condición de eficacia) o si se ha extinguido (por el pago, verbigracia) así como conocer si el fundo ha sido objeto de posteriores ventas en cuyo caso tendría que emplazar de oficio a los terceros poseedores del inmueble.

    En fuerza de los motivos expuestos a lo largo de los párrafos precedentes este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por los apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República al cual se acompañara copia certificada de todo el expediente suspendiéndose el proceso durante treinta días continuos que se contaran a partir de que conste en autos que se ha practicado la notificación.

    Se ordena comisionar a un Juzgado del Municipio Caroní para que practique la notificación aquí ordenada en la delegación de la Procuraduría General de la República situada en Puerto Ordaz.

    La precedente decisión en modo alguno impide a los apoderados del Banco Industrial de Venezuela interponer la solicitud de ejecución de hipoteca una vez subsanados los vicios arriba señalados.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Sociedad Mercantil Cantera Tocoma, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Corporación 2000, C.A.

    Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

    Cúmplase con las notificaciones ordenadas anteriormente.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    JRUT/SCM/sofía.-

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