Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de febrero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 13

Solicitud 1CS –5174– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA : P.M.N.

DEFENSORA PRIVADA : Abg. F.M.L.

FISCAL : Abg. R.R.B. y

Abg. C.A.V.O.

Fiscales Segunda del Ministerio Público,

en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa.

DELITO : Importación Ilícita de Divisas Extranjeras

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIO : Abg. R.J.C.

En fecha 19-12-2007, este Juzgado de Control N° 1 recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitud que correspondió el numero 1CS-5174-07, nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de haber sido anulada de oficio, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 17-10-2007, por el Juzgado de Control N° 3, cos sede en esta ciudad de Guanare de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que la presente solicitud sea decidida con independencia de criterio por otro de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se celebro la audiencia oral observándose que:

Las Abogados R.R.B., y C.A.V.O.F.P. y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaron escrito el 15-10-2007 en el cual presentan ante el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana: M.N.P., venezolana (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, natural de Colombia, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charavalle, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150; quien fue aprehendida el día 14 de octubre de 2007, a las 2:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41,del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana M.N.P.. En fecha 14/10/2007, siendo las 2:00 horas de la mañana se acercaba al punto de control un autobús de pasajeros, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con destino a las ciudades de Valencia, Caracas, indicándole los funcionarios al conductor de la unidad se estacione al lado derecho de la calzada, para proceder a realizar un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, de conformidad con lo consagrado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la mesa de revisión de equipajes, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro, y que fue identificada como M.N.P., venezolana (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, natural de Colombia, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charavalle, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150, a quien los funcionarios que realizaban la revisión, le observaron algo que hacia bulto dentro de su pantalón a la altura del estomago, por lo que le preguntaron que llevaba ahí dentro, y ante tal preguntan la ciudadana, saco de dentro del pantalón un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como Nº 01, el cual contenía en su interior la cantidad de SESENTA (60) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, mostrando la ciudadana imputada antes identificada, una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron revisar una chaqueta deportiva de color blanca y azul marino marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva e color marrón, identificándolo como sobre Nº 02, el cual contenía en su interior CINCUENTA Y SEIS (56) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON UNA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, con lo que se hace un total de CIENTO DIECISÉIS (116) BILLETES, con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) EUROS, siendo sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN LOS SIGUIENTES:

X01088161058 N33001853367 U20007849974 X01989654293 X04537930133

X03575003753 X04027889099 X04041242354 X02427984668 X02241167861

V91981832215 X03575003798 X02887008914 X00438861278 X05067293411

X00249746015 X04989811259 X01856380835 X02611917695 X00504375149

X03574857179 X03119941334 X03328480541 U25012239062 X04811376719

X02488603142 X047452650086 X00680883131 X04114759304 Z90400415166

X04218357422 X00644378708 Z90905216526 X05650957811 X03045894077

X00392960252 P36006993352 X02481281255 X03045887543 X00249053933

X03433885679 X03433885679 X03337426163 S00072682999 X04930796378

X04811376737 X02550241559 U09006880559 X02531292302 X01938165914

X00169251311 U17013087986 X01604603414 X03606586679 X05026299437

X05027556305 X05027556008 X01679854637 X03045887561 V06012368753

N21004276044 X02129964455 V19015321055 X02217981161 X00871922684

X04229165342 X03189639296 X03045894086 X01177795892 X02661567446

X05654265392 X05674179566 X04885488587 X04088160893 X05706140402

X05679411635 X02044415153 X05726776106 X05726776133 X05726776124

X05322943174 Z90804309075 X04990138877 X04990138751 X05657404358

X03446129279 X03680328899 X04063601882 X05726830376 X03387203294

X05299171247 X05012741801 X03004019912 V10011334829 X02511002263

X00691991561 X06611670177 X01714111886 X05027556746 X01621990082

X01008051086 X05424229199 X05750167043 X01333108613 X01381996163

X05026299482 X05027556737 X05027553548 X05027556683 X05027556206

X05027556719 X05027556503 V91082018407 X05027526692 X05027556728

X05027556521

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; por la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que la ciudadana M.N.P., es venezolana nacionalizada, nacida en el vecino país e ingresar a su país de origen (Colombia), cuando le plazca, sumado al hecho cierto que la imputada de autos no tiene arraigo de ninguna naturaleza en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Impuesta la ciudadana M.N.P., antes identificada, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa de la Imputada M.N.P., haciendo uso del derecho concedido Abg. F.M.L., quien expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público donde hace sus alegatos, en contra de mi representada por el delito de Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa hace los siguientes alegatos: la ciudadana M.N.P., es detenida el año pasado por la circunstancias que ya menciono el Ministerio Público, porque cargaba una cantidad de Euros. Hoy en día se encuentra en vigencia la nueva ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, específicamente en su articulo 9 establece el delito que anteriormente se encontraba establecido en el artículo 6, el cual me permito citar, lo que se evidencia que no establece el verbo de importar tal como lo ha calificado el Ministerio Público, no estando tipificado el verbo como tal, que rige la materia y sobre la base del Ilícito, considera esta defensa que no se encuentra establecido el ilícito penal, lo cual ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado y por este Tribunal de Control N° 1, donde ni siquiera esta demostrado de que mi defendida venia del extranjero, razón de ello esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público, de conformidad al principio de legalidad , así mismo esta defensa solicita, de que no existe tipo penal, se le revoque la Medida Cautelar impuesta a mi defendida, la cual consiste en la presentación periódica una vez al mes por ante al oficina de Alguacilazgo, por otro lado el dinero que fue retenido por la Guardia Nacional y fue puesto a la orden del Ministerio Público, esta defensa solicita la entrega del dinero por cuanto no existe el tipo penal, si hubiese el tipo penal ese sería el objeto del delito, aunado a que el Ministerio Público le practico la experticia al dinero no existe otra diligencia que practicar, en razón de ello considera este defensa que es pertinente la entrega del dinero, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ante lo peticionado por la defensa de la entrega de los euros incautados le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, quién manifestó: “En cuanto a la solicitud de entrega de los Euros, ciudadana Juez, el Misterio Público esta diligenciando a través de la Fiscalía Nacional, para la realización del Procedimiento Administrativo, ante el Misterio de Finazas, y es al que le corresponde para la entrega el dinero que hasta tanto no puede ni es prudente entregar la cantidad de dinero incautado, por cuanto estas diligencias se realizaron en el mes de Diciembre de 2007 y no se ha recibido respuesta, y el dinero se encuentra en la Oficina Comercial de Banfoandes de la ciudad de Guanare, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta de entrevista, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano Fuentes G.J.L., quien expuso: “yo vengo en un bus de la línea expreso San Cristóbal al lado de una señora y cuando nos paran en Guanare en una alcabala de la guardia, un guardia nos pidió la cédula y nos dijo que se bajara a ella y después vino y me busco a mi, me reviso el bolso que traía y me pregunto si traía algo y yo le dije que no, allí me mostró dos paquetes que le habían encontrado a la señora en una chaqueta blanca con azul, marca puma al revisar los paquetes se encontraron en uno 60 billetes de 500 euros y en el otro 56 billetes de 500 euros para un total de 116 billetes, de ahí nos trajeron para el comando, es todo.”

  2. Acta de entrevista, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano R.R.R., quien expuso: “yo venia en el autobús de la línea Expreso San Cristóbal, signado con el Nº 025, procedente de San Cristóbal con destino a Valencia, cuando me llama un guardia Nacional y me pide que sea testigo de un procedimiento en la alcabala Boconoito, donde a una señora le encontraron unos euros, contamos el dinero y en un paquete habían 60 billetes de 500 euros y en otro paquete habían 56 billetes de 500 euros, es todo”. Folios donde se evidencia el fotostato de ciento dieciséis (116) billetes de la denominación de quinientos (500) euros, que fueron incautados a la ciudadana M.N.P.. Planilla de registro de cadena de custodia, descripción de la evidencia: sobre N° 1: contentivo de 56 billetes de 500 euros y sobre N° 2 contentivo de 60 billetes de 500 euros, para un total de ciento dieciséis (116) billetes, que da un total de cincuenta y ocho mil (58.000, oo) euros.

  3. Estudio documentologico N° 9700-057-600, suscrito por el experto E.F.B. A fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos y deja constancia de lo siguiente: el material resulta ser ciento dieciséis ejemplares con apariencia de papel moneda europeo de la denominación de 500 euros, con estampados de color morado en forma del mapa de Europa, signado con los seriales:

    X01088161058 N33001853367 U20007849974 X01989654293 X04537930133

    X03575003753 X04027889099 X04041242354 X02427984668 X02241167861

    V91981832215 X03575003798 X02887008914 X00438861278 X05067293411

    X00249746015 X04989811259 X01856380835 X02611917695 X00504375149

    X03574857179 X03119941334 X03328480541 U25012239062 X04811376719

    X02488603142 X047452650086 X00680883131 X04114759304 Z90400415166

    X04218357422 X00644378708 Z90905216526 X05650957811 X03045894077

    X00392960252 P36006993352 X02481281255 X03045887543 X00249053933

    X03433885679 X03433885679 X03337426163 S00072682999 X04930796378

    X04811376737 X02550241559 U09006880559 X02531292302 X01938165914

    X00169251311 U17013087986 X01604603414 X03606586679 X05026299437

    X05027556305 X05027556008 X01679854637 X03045887561 V06012368753

    N21004276044 X02129964455 V19015321055 X02217981161 X00871922684

    X04229165342 X03189639296 X03045894086 X01177795892 X02661567446

    X05654265392 X05674179566 X04885488587 X04088160893 X05706140402

    X05679411635 X02044415153 X05726776106 X05726776133 X05726776124

    X05322943174 Z90804309075 X04990138877 X04990138751 X05657404358

    X03446129279 X03680328899 X04063601882 X05726830376 X03387203294

    X05299171247 X05012741801 X03004019912 V10011334829 X02511002263

    X00691991561 X06611670177 X01714111886 X05027556746 X01621990082

    X01008051086 X05424229199 X05750167043 X01333108613 X01381996163

    X05026299482 X05027556737 X05027553548 X05027556683 X05027556206

    X05027556719 X05027556503 V91082018407 X05027526692 X05027556728

    X05027556521

    Conclusión: los cientos dieciséis (116) ejemplares son auténticos y corresponden a papel moneda emitidos por el Banco central Europeo de la denominación de quinientos.

  4. Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 490, de fecha 15/10/2007, suscrita por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en un teléfono móvil celular, marca LG, modelo MD2330, serial N° 505MXNU0400311AA. El teléfono móvil una vez encendido fue sometido a revisión a través del teclado pudiendo observar en la pantalla la trascripción Nelly además procedí a extraer la trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes. Conclusión: la pieza objeto de estudio se encuentra en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido en cuanto a lo que respecta a mensajes de textos y llamadas se logro extraer la información grabada en el equipo descrito en las líneas precedentes. Experticia de reconocimiento técnico N° 489, de fecha 15/10/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: me fue suministrado una chaqueta deportiva, confeccionada en fibras sintéticas de color blanco y azul marino en su anverso y de color negro en su reverso. Conclusión: la prenda antes descrita sirve para vestir y dar una mejor imagen al usuario.

  5. Estudio documentológico N° 9700-057-601, de fecha 15/10/2007, suscrito por el experto E.F., quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado resulta ser un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad,. Conclusión: el documento recibido como dubitado es una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.227.268, a nombre de M.N.P..

  6. Acta de investigación penal N° 441, de fecha 14/10/2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Ojeda C.S., adscrito al Punto de Control de Seguridad vial de Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, quien deja constancia de lo siguiente: hoy 14/10/2007 me encontraba como jefe de pista del Punto de Control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos C/1ro J.C., C/2do M.R.N. y el distinguido Á.R.J. y a eso de las 02:00 de la madrugada se procedió a revisar una Unidad colectiva perteneciente a la empresa de la línea expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.C., indicándole al conductor de la unidad se estaciones al lado derecho de la calzada, para proceder a realizarle un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, indicándole a los pasajeros que hicieran una cola de damas y otra de caballeros para chequearle los equipajes, una vez en la mesa de revisión de equipaje, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro y que fue identificada como M.N.P., a quien se le observó al momento de la revisión del equipaje, algo que le hacia bulto dentro de su pantalón a nivel del estomago, y al preguntársele que llevaba allí dentro que llevaba adentro, sacó un paquete siendo un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con una cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 1, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta (60) billetes de presuntos euros con denominación de quinientos (500) cada uno, tomando la ciudadana una actitud nerviosa, por lo que se procedió a revisar una chaqueta deportiva de color blanca y azul marino marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 2, el cual contenía en su interior cincuenta y seis billetes de presuntos euros con una denominación de quinientos (500) cada uno con lo que hace un total de CIENTO DIECISEIS (116) billetes con un valor de cincuenta y ocho mil (58.000) euros siendo sus seriales de identificación los siguientes:

    X01088161058 N33001853367 U20007849974 X01989654293 X04537930133

    X03575003753 X04027889099 X04041242354 X02427984668 X02241167861

    V91981832215 X03575003798 X02887008914 X00438861278 X05067293411

    X00249746015 X04989811259 X01856380835 X02611917695 X00504375149

    X03574857179 X03119941334 X03328480541 U25012239062 X04811376719

    X02488603142 X047452650086 X00680883131 X04114759304 Z90400415166

    X04218357422 X00644378708 Z90905216526 X05650957811 X03045894077

    X00392960252 P36006993352 X02481281255 X03045887543 X00249053933

    X03433885679 X03433885679 X03337426163 S00072682999 X04930796378

    X04811376737 X02550241559 U09006880559 X02531292302 X01938165914

    X00169251311 U17013087986 X01604603414 X03606586679 X05026299437

    X05027556305 X05027556008 X01679854637 X03045887561 V06012368753

    N21004276044 X02129964455 V19015321055 X02217981161 X00871922684

    X04229165342 X03189639296 X03045894086 X01177795892 X02661567446

    X05654265392 X05674179566 X04885488587 X04088160893 X05706140402

    X05679411635 X02044415153 X05726776106 X05726776133 X05726776124

    X05322943174 Z90804309075 X04990138877 X04990138751 X05657404358

    X03446129279 X03680328899 X04063601882 X05726830376 X03387203294

    X05299171247 X05012741801 X03004019912 V10011334829 X02511002263

    X00691991561 X06611670177 X01714111886 X05027556746 X01621990082

    X01008051086 X05424229199 X05750167043 X01333108613 X01381996163

    X05026299482 X05027556737 X05027553548 X05027556683 X05027556206

    X05027556719 X05027556503 V91082018407 X05027526692 X05027556728

    X05027556521

    En este acto le fue incautado un teléfono celular marca LG, modelo MD2330, serial 505MXNNU0400311, siendo trasladada hasta el destacamento N° 41 de la Guardia Nacional , siendo testigos presénciales los ciudadanos R.R.R. y J.L.F.G..

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que la Fiscal del Ministerio Publico imputo a la Ciudadana M.N.P., el delito de Importación de Moneda Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta de la imputada para considerar al momento de su aprehensión que esta se encontraba importando monedas extranjeras (euros y dólares), vale decir, adquiriendo, o introduciendo desde otro país a Venezuela moneda extranjera, entendiendo el verbo importar como “el ingreso legal al país de mercancías, bienes y servicios procedentes del extranjero para su uso y consumo interno”. Ahora bien, tanto del acta policial como de las actas de entrevistas de los testigos presénciales de la practica de la revisión personal practicada a la imputada y de la prenda de vestir tipo chaqueta deportiva de color blanca y azul marino marca puma, que llevaba en el brazo derecho, así como de lo expuesto por los funcionarios policiales que realiza la inspección de persona a la ciudadana M.N.P., solo dan cuenta de la existencia de las monedas extranjeras portadas por la imputada, no siendo indicativo ninguno de estos elementos de convicción que la misma hubiere sido importada, pudiendo el Ministerio Público con tales elementos de convicción erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando la imputada de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación cambiaria, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que la ciudadana M.N.P. poseía o llevaba, las monedas extranjeras, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de la ciudadana M.N.P., por lo que quedan apartadas de la punibilidad todas las conductas que no aparezcan expresamente descritas en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus). De conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por lo que mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a una ciudadana por el hecho de poseer monedas extranjera.

    Sobre la base de lo citado, es evidente entonces, que si el legislador venezolano hubiese querido sancionar la posesión de Divisas Extranjeras, así lo habría expresado al establecer los diferentes verbos rectores en el contenido de la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, fundamentación por la cual este Tribunal estima, que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de ilícito cambiario alguno, primer presupuesto a establecer conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, no acreditada la existencia de un hecho punible, resulta obviamente, infructuoso entrar analizar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba para el momento de la aprehensión una cantidad de divisas extranjeras, lo que les hizo presumir a los funcionarios actuantes, la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    En relación a la solicitud de entrega del dinero incautado, formulada por la defensa en audiencia, y oída la opinión de la representante del Ministerio Público, quien se opuso a la misma manifestando que: "El Misterio Público esta diligenciando a través de la Fiscalía Nacional, para la realización del Procedimiento Administrativo, ante el Misterio de Finazas, y es a el que le corresponde emitir opinión para la entrega del dinero, que hasta tanto esta representación fiscal no reciba respuesta, considera que no se puede ni es prudente entregar la cantidad de dinero incautada, por cuanto estas diligencias se realizaron en el mes de Diciembre de 2007 y no se ha recibido respuesta...”; este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, porque si bien es cierto se determino que no hay hecho punible, pero no es menos cierto que es una decisión que esta sujeta a recurso, en primer lugar y por otra parte de acuerdo a la exposición del Ministerio Público y observando la etapa procesal en que se encuentra los actos de investigación, se considera que se amerita la prosecución de los mismos a los fines de sustentar el acto conclusivo que pudiera presentar el titular de la acción penal, en relación a la existencia de ilícito penal alguno y consecuencialmente el destino del bien incautado (dinero), aunado a lo acordado a la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión de la ciudadana M.N.P., venezolana (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charavalle, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150, como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Desestima la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.N.P., por el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, acuerda la libertad plena de la misma, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-10-2007.

    3) Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Se declara sin lugar la devolución del dinero incautado en el presente procedimiento, en virtud de haberse acordado la prosecución del proceso por la vía ordinaria.,

    Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias solicitadas por las partes.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C..

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

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