Decisión nº 1925 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 26 de Marzo de 2.013

202° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, Folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, domiciliada en el Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: D.E.K.J. y CARMEN VIDALINA SUAREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 107.458 y 139.909, respectivamente, domiciliado en Via Venezuela, Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.D.V.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.564.155 y el ciudadano A.E.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.262.251, domiciliados en la Avenida Joropo, Casa N° 5398, Sector Centro Barinas, Estado Barinas.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA (DECLINATORIA).

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.372-12

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, se recibio expediente por declinatoria con Oficio N° 12-502, Proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 15/10/12, en el Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA (DECLINATORIA), intentada por los ciudadanos D.E.K.J. y C.V.S., A. en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 107.458 y 139.909, Apoderados Judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de M.L. Y OTRO, se declaro competente para conocer la presente causa. De igual manera, se evidencia al folio cincuenta y dos (52 al 63) se dicto auto admitiendo la demanda a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) de despacho siguiente a la ultima citación, para que proceda a contestar al fondo de la demanda (F- 68), en fecha 21 de Marzo de 2013 presento diligencia el Abogado E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.550, consignando poder y en esa misma fecha el Abogada E.S., antes identificado presento diligencia mediante la cual expuso: Desisto de la presente demanda e insisto en la suspensión de la medida decretada en la presente, este J. considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

(Sala Casación Civil sentencia dictada en fecha 09/05/1996, Ponente Conjuez Dra. M.P. de Parada juicio N.A.R.C.V.C.B.C., S.R.L. Exp. Nº 94-0260, Sentencia Nº 0118 y reiterada en fecha 27/02/2003, por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. juicio F.M.G.Q. Vs. Inversiones Export Import Bienes Raíces, L.F., Expediente Nº 90-0002, sentencia Nº 0010)

Cabe mencionar, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde se evidencia que el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo y que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa el cual expresa:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Del mismo modo el artículo 258, ejusdem señala que:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Del artículo in comento se evidencia en la parte final, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

  1. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

  2. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C., y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el Abogado E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, por cuento se evidencia en el folio setenta (70 al vto) donde de acreditan poder para desistir de la demanda. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

DISPOSITIVO

En virtud del principio constitucional establecidos en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara HOMOLOGADO el desistimiento solicitada fecha 21/03/13 por el Abogado E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se ordena Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Guayana en fecha 06/06/12, y ratificada por este Tribunal en el auto de Admisión de fecha 14/01/13, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, V. (26) de Marzo de Dos Mil Trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

SECRETARIA,

Abg. J.W.S. P.

En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.-

Scria.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 5.372.-

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