Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3785-12

PARTE ACTORA: B.R.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.014.553

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.663.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el número 98, tomo 1248-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.M.L., J.G.A.M., VERUSCHKA J.H., G.C. y J.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.081, 78.623, 50.172, 36.684 y 132.081 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy martes cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano B.R.B.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.014.553, en su condición de parte accionante, asistido por el abogado P.L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.663, por una parte y por la otra el abogado J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PROYECTOS SURADEM, C.A. y manifiesta este ultimo que se da por notificado de la demanda, asimismo, ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede a en este acto celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones. PRIMERA: El Trabajador demandante declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, C.A., en fecha 08 de julio de 1996, como Operario Especial, desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo de mi tronco y miembros superiores e inferiores, en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., cuando se encontraba laborando en el primer turno, realizando sus labores como operario especial, específicamente se encontraba operando la máquina PT-120 No.1, realizando el punzado de los ángulos, el carro que se encarga del avance de la barra soltó la cola del ángulo quedando en el troquel, en el momento que debía sacarlo de la máquina disparándose y bajando el troquel, por lo que le atrapo el dedo pulgar de su mano derecha ocasionándome una lesión al mismo, por lo que fue trasladado al servicio médico de la empresa y posteriormente a la clínica a los fines de recibir tratamiento y atención especializada, en donde LE AMPUTARON EL TERCIO DISTAL FALANGE DISTAL DE PULGAR DERECHO, posteriormente acudió al INPSASEL, al servicio médico en donde fue atendido y le abrieron una HISTORIA MEDICA, bajo el Nro. MIR-08-00102, posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, emite CERTIFICACIÓN en donde CERTIFICA que padece de una DISCAPACIDAD PACIAL PERMANENTE, en virtud de haber sufrido AMPUTACIÓN TERCIO DISTAL FALANGEL DISTAL DE PULGAR DERECHO.-. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en virtud de que sufrió AMPUTACIÓN TERCIO DISTAL FALANGEL DISTAL DE PULGAR DERECHO, según la certificación emanada del INPSASEL, de fecha 12 de julio de 2012, que acompañó con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo que sufrió, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual a 973 días de salarios a razón de Bs. 67,10 igual a Bs. 62.288,30.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 10.000,00 C.-) La suma de Bs. 10.000,00 por concepto de Daño Moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 92.288,30, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano B.B., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia del accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un accidente ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano B.B., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 62.288,30; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, no habiendo la accionada en ningún momento violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00, por concepto de lucro cesante, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 92.288,30, por todos los conceptos demandados, rechazo que se fundamente en las pruebas existentes y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 60, 62, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. artículos 862, 122, 124, 141, 142, 143, 145, 793, 794, 797, 800, 137, 138, 139 del RCNST, en los artículos 20 y 21 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente ocupacional alegado y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total permanente, o parcial permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total permanente o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.288,30) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un cheque, librado contra el Banco Nacional del Crédito, No. 53600755, de fecha 29 de noviembre de 2012, por un monto de Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 62.288,30) a favor del ciudadano B.B..- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano B.B., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y a favor del Demandante ciudadano B.B., Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El ciudadano B.B., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano B.B., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente ocupacional alegado y de las secuelas que alega padecer. DECIMO: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente y se expidan dos juegos de copias certificadas de la presente acta. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente acta contentiva de siete (07) folios útiles, las cuales son entregadas a las partes en este acto, quienes dejan constancia de haberlas recibido. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

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