Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2008-000315

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2012, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., RIF No. J-07013380-5.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.650.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 2008-10230

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este despacho.

Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

La defensora judicial fue notificada de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2012 se hizo constar la práctica de su citación, siendo que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013.

Solo la parte actora promovió pruebas en este proceso, a través de escrito presentado el día 13 de marzo de 2013.

Vencido como se encuentra el lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal procede a emitir la misma en los términos que se desarrollan a continuación.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que consta de documento de fecha cierta, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que el día 27 de julio de 2007, entre la sociedad mercantil ASIS CAR`S CENTER, C.A. y la ciudadana A.D.C.R.P., se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Quedó convenido en dicho contrato que la compradora, ciudadana A.D.C.R.P., compro con reserva del derecho de dominio, conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil: Marca: HAFEI; Placa: GPD56Z; Modelo: AUTOMOVIL HAFEI LOBO 1075cc 5V AA RIN DH; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: LKHBG2AJ27AW03818; Serial del Motor: 6B05563L1HB; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, el cual pertenecìa a la vendedora cedente, según se evidencia del certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre de fecha 23 de abril de 2007, signado con el No. AG-95230.

  2. La ciudadana compradora/ deudora cedida, ciudadana A.D.C.R.P. declaró expresamente que recibió el vehículo a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

  3. Que el precio de la venta se convino en VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.200.000,00),anteriores a la reconversión monetaria, que la compradora cedida A.D.C.R.P. , se obligó a pagar a la vendedora cedente.

  4. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.00,00), anteriores a la reconversión monetaria que entregó en ese acto a la vendedora cedente, la sociedad mercantil ASIA CAR´S CENTER C.A.. VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 27.700.000,00)anteriores a la reconversión monetaria, mediante CUAENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.828.233,27), anteriores a la reconversión monetaria, cada las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece mas adelante en dicho documento; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato de venta con reserva de dominio.

  5. Que la demandada ha incurrido en causa de resolución contractual, al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar al día 27 de noviembre de 2008, OCHO (8) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que acepto para el pago del saldo de precio del vehículo adquirido. Dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 9 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008.

  6. Que el monto adeudado por la parte demandada por concepto de ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas insolutas asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.954,17), suma èsta superior a la octava (1/8) parte del precio de venta del vehículo, lo cual da derecho a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

  7. Como consecuencia de lo anterior, demanda al comprador del indicado vehículo, y solicita que sea condenado a lo siguiente:

    7.1. En la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil ASIA CAR´S CENTER C.A. y la ciudadana A.D.C.R.P., debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 27 de julio de 2007.

    7.2. En que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del Marca: HAFEI; Placa: GPD56Z; Modelo: AUTOMOVIL HAFEI LOBO 1075cc 5V AA RIN DH; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: LKHBG2AJ27AW03818; Serial del Motor: 6B05563L1HB; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

    7.3. En que queden en beneficio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula NOVENA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió el mérito favorable de todo lo que se desprende de los autos que conforman la presente causa, en especial el contrato de venta a crédito con reserva de dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2007, bajo el No. 3.563.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  8. La existencia de un contrato bilateral; y,

  9. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas comprendidas entre abril de 2008 y noviembre de 2008, ambas inclusive, por lo que adeuda la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.954,17).

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo que consta en el instrumento de fecha cierta acompañado a la demanda, alcanza a la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.29.2000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, los cuales luego de la misma serían VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.29.200,00),este Tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.7.300,00), y así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso del vehículo vendido, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana A.D.C.R.P., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2007, bajo el No. 3.563. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Marca: HAFEI; Placa: GPD56Z; Modelo: AUTOMOVIL HAFEI LOBO 1075cc 5V AA RIN DH; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: LKHBG2AJ27AW03818; Serial del Motor: 6B05563L1HB; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

SEGUNDO

Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.7.300,00), quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.

TERCERO

No hay condena en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:34 PM

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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