Decisión nº 1834 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

2

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTE1834S Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.267, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA:

ALBARINO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.236.450, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.-

ACCIÓN: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

EXPEDIENTE Nº 5212-09

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2012, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, por el ciudadano M.A.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.267, Apoderado Judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del Ciudadano ALBARINO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.236.450.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, bajo el No. 37, folios 245 al 251, del libro de Hipoteca Mobiliaria Principal y Duplicado correspondiente al año 2006, y la aclaratoria de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, bajo el Nº 12, folio 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo Veintidós (22) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, convenio suscrito entre mi representada “ BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, y el Ciudadano Albarino R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.236.450, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, su representada otorgo un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000.00) al ciudadano Albarino R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.236.450. esta cantidad de dinero seria cancelada a un plazo de Tres (03) años contando a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito el presente documento de préstamo, pagadero en seis (06) cuotas de amortización de capital, semestrales, iguales y consecutivas de siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.500.000,00) o siete mil quinientos bolívares fuertes si céntimos (Bs. 7.500,00), cada una pagaderas por semestres vencido, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los seis (06) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada seis (06) meses, hasta su total y definitiva cancelación.

En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal dicto auto admitiendo la demanda y se acordó librar boleta de intimación y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Intimación librada al ciudadano Albarino R.R.. (f. 29 al 31 y 36)

En fecha 26 de Enero de 2010, se dicto auto de Medida de Secuestro solicitada. (Folio 01 al 02 C/M)

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado M.A. ANZOLA C, mediante la cual solicito se oficiara a la guardia nacional del destacamento correspondiente y posteriormente detención del bien inmueble objeto de la medida precautelativa de secuestro para que se haga efectiva la medida dictada en fecha 26/01/10. (F. 03 c/m).

En fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal dicto auto negando lo solicitado por improcedente. (F. 04 c/m).

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado M.A., mediante la cual solicito al Tribunal se oficiara a cualquier organismo de seguridad del Estado con el Objeto de la detención del bien mueble objeto de la Medida dictada por este despacho. (F. 05 c/m).

En fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines de solicitar su colaboración para llevar a cabo la detención del bien mueble ( tractor agrícola) sobre el cual recayó la Medida de Secuestro decretada. (F. 06 c/m).

En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado M.A. ANZOLA C, mediante la cual solicito al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida de secuestro acreditada por este Tribunal. (F. 09 c/m).

En fecha 04 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto fijando traslado para la práctica de Medida de Secuestro decretada en el presente juicio. (F. 11 c/m).

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal se traslado para ejecutar la Medida de Secuestro señalando en la presente causa. (F. 14 al 17 c/m).

En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado M.A.A., mediante la cual vista la transacción celebrada el día 27/05/2010 entre las partes y por cuanto el demandado hizo entrega de dos cheques del Banco Banfoandes en instrumentos de cambiarios fueron al cobro y los mismos fueron devueltos por lo cual solicito al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro. (F. 18 c/m).

En fecha 14 de Octubre de 2010, se dicto auto fijando nueva oportunidad para decretar la Medida de Secuestro. (F. 22 c/m).

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se dicto auto difiriendo la practica de la Medida de Secuestro por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia. (F. 25 c/m).

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, lo cual fue debidamente cumplido (f-45 al 60)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha en la cual diligencia de En fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el abogado M.A.A., mediante la cual vista la transacción celebrada el día 27/05/2010 entre las partes y por cuanto el demandado hizo entrega de dos cheques del Banco Banfoandes en instrumentos de cambiarios fueron al cobro y los mismos fueron devueltos por lo cual solicito al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de En fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el abogado M.A.A., mediante la cual vista la transacción celebrada el día 27/05/2010 entre las partes y por cuanto el demandado hizo entrega de dos cheques del Banco Banfoandes en instrumentos de cambiarios fueron al cobro y los mismos fueron devueltos por lo cual solicito al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a dos (02) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la Acción de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano R.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.236.450.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano R.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.236.450.

TERCERO

Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 26 de enero de 2010, sobre un Tractor Agrícola MARCA: MASSEY FERGUNSON; MODELO: 299/4WD; SERIAL DE MOTOR: YB31492BOO8035M; SERIAL DE CHASIS: 2994199474; COLOR: ROJO.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese a la parte demandada y para la practica de la notificación de la parte demandante se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones y remite con oficio N° 413, quedando anotada su salida bajo el N° 48. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 5212

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 07 de Agosto de 2012.

202º y 153º

Ciudadano:

Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SU DESPACHO.-

Reciba un saludo institucional. En virtud de que ese Tribunal a su digno cargo ha sido comisionado suficientemente para que practique la Notificación del ciudadano M.A.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.267, apoderado del Banesco Banco Universal, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, Barquisimeto, Estado Lara, acordada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, intentado por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del Ciudadano R.R.A., a tal efecto se le remite anexo al presente oficio la boleta y el despacho correspondiente.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación

Abg. J.J.T.S..

Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial

del Estado Barinas

JJTS/av

EXP Nº 5212

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

HACE SABER:

AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Que con motivo del juicio de: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, intentado por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del Ciudadano R.R.A., por auto de esta misma fecha se acordó comisionarlo suficientemente para que practique la Notificación del ciudadano M.A.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 31.267, apoderado del Banesco Banco Universal, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de parte apoderada de la parte demandante, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/08/12.-

Que una vez cumplida la anterior comisión se servirá devolver original con sus resultas a este Tribunal.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Siete (07) Días de Agosto de Dos Mil Doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. J.W.S.P.

En esta misma fecha se remite con oficio N° 413, quedando anotada su salida bajo el N° 48. - Conste.-

Scría,

JJTS/JWSP/av.

Exp. Nº 5212

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