Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolívares

ººº

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A” Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de julio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70 - A.

APODERADO JUDICIAL: R.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.250, abogado en ejercicio inscrito bajo el No. 71.191 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIO INGENERIA DE CONTROL, C.A” inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Octubre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 360-A Qto Sgdo. en la persona de su presidente ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.503 de este domicilio y a este ultimo de forma personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

ABOGADO ASISTENTE: L.E. CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.192, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogago No. 15.986 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVA

En fecha cuatro (04) de m.d.D.M.N., se admite demanda por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano R.E.D., supra identificado, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

… Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 17, Tomo 239 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que mi representada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A” le dio a la Sociedad Mercantil BRIO INGENERIA DE CONTROL, C.A, un préstamo bajo la modalidad de LINEA DE CREDITO hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) hoy SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) utilizable por la prestataria mediante pagares por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera el Banco en cada oportunidad, y en los cuales se harían constar los términos, condiciones y demás modalidades convenidas entre las partes. El referido crédito seria intervenido por la prestataria en operaciones de carácter mercantil…

En ejercicio de esta línea de crédito, mi representada hizo entrega a la prestataria de la totalidad de la misma, cantidad de dinero esta que le fue entregada conforme consta de los siguientes pagarés librados por la prestataria y que son de las siguientes características:

PRIMERO: Distinguido con el No. 655649, librado el día 1 de septiembre de 2006 en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la sociedad mercantil BRIO INGENERIA DE CONTROL C.A antes identificada, y avalado por el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.334.503, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) por el cual se obligo a pagar Sin Aviso y Sin Protesto, en fecha 1 de diciembre de 2006, a mi representada. Dicha suma de dinero seria utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. En el referido efecto mercantil se convino que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables a favor de mi representada y hasta el vencimiento del plazo, calculados a una tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual.

El referido préstamo fue liquidado en fecha 1 de septiembre de 2006, mediante abono en la Cuenta Corriente No. 1340820348201004714 que mantiene BRIO INGENERIA DE CONTROL C.A., antes identificada, en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, tal y como se evidencia de nota de liquidación de crédito que acompaño marcada “D” y del estado de cuenta de la cuenta corriente referida, acompañado marcado “E”.

De este pagare la prestataria cancelo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 190.000) adeudándole a mi representada por concepto de capital la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000)

SEGUNDO: Distinguido con el No. 699121, librado el día 23 de noviembre de 2006 en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la sociedad mercantil BRIO INGENERIA DE CONTROL C.A antes identificada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) por el cual se obligo a pagar Sin Aviso y Sin Protesto, en fecha 23 de noviembre de 2006, a mi representada. Dicha suma de dinero seria utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. En el referido efecto mercantil se convino que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables a favor de mi representada y hasta el vencimiento del plazo, calculados a una tasa inicial del diecinueve por ciento (19%) anual. El referido pagare lo acompaño en original al presente escrito marcado “F”

El referido préstamo fue liquidado en fecha 23 de septiembre de 2006, mediante abono en la Cuenta Corriente No. 1340820348201004714 que mantiene BRIO INGENERIA DE CONTROL C.A., antes identificada, en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, tal y como se evidencia de nota de liquidación de crédito que acompaño marcada “G” y del estado de cuenta de la cuenta corriente referida, acompañado marcado “H”.

De este pagare la prestataria cancelo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000) adeudándole a mi representada por concepto de capital la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi carácter de apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil BRIO INGENERIA DE CONTROL C.A., y al ciudadano A.B.M., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A las cantidades de dinero que a continuación se mencionan…

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital dado en préstamo en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagare No. 655649.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2.628,89) por concepto de intereses calculados sobre saldo deudor del capital derivados del pagare No. 655649 causados desde el 28 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 281,67 ) por concepto de intereses de mora derivados del pagare No. 655649 causados desde el día 28 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009.

CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital dado en préstamo, en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagare No 699121.

QUINTO: La cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80266,67) por concepto de intereses calculados sobre saldo deudor del capital derivados del pagare No. 699121 causados desde el 28 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009

SEXTO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 8.600,00) por concepto de interés de mora derivados del pagare No. 699121, causados por el transcurso de 344 días, contados a partir del 22 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009.

SEPTIMO: El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas.

OCTAVA: Las costas y costas de este proceso…

Posteriormente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de M.d.D.M.N. este tribunal declaro su incompetencia en razón del territorio, por lo que el Apoderado Judicial de la parte actora el once de mayo del año en cuestiòn ejerce recurso de regulación de competencia, el cual es escuchado mediante sentencia fechada treinta (30) de J.d.D.M.N. declarando competente a este Juzgado de conocer de la presente causa.

Seguidamente mediante auto fechado diez (10) de Agosto del Dos Mil Nueve es admitida la presente demanda.

Consecutivamente el día veintiocho (28) de Octubre del año en cuestión el ciudadano C.N. en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación y expuso la imposibilidad de conseguir al demandado en la Avenida A.U.P., Bajo Guarapiche, Galpón Número 31 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Subsiguientemente el diez (10) de noviembre del Dos Mil Nueve por una parte el Abogado R.E.D.P. y por la otra el ciudadano A.M.B.M. debidamente asistido por el ciudadano LUIS E CARREÑO acuerdan suspender el curso del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos.

MOTIVA

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…”

Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve, se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por el ciudadano R.E.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Sociedad Mercantil “BRIO INGENERIA DE CONTROL, C.A” en su carácter de prestataria y del ciudadano A.B.M. en su carácter de fiador solidario y principal pagador, debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano R.E.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Sociedad Mercantil “BRIO INGENERIA DE CONTROL, C.A” en su carácter de prestataria y del ciudadano A.B.M. en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En consecuencia deberá el ciudadano A.B.M. cancelar a la demandante los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital dado en préstamo en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagare No. 655649.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2.628,89) por concepto de intereses calculados sobre saldo deudor del capital derivados del pagare No. 655649 causados desde el 28 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital dado en préstamo, en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagare No 699121.

CUARTO

La cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80266,67) por concepto de intereses calculados sobre saldo deudor del capital derivados del pagare No. 699121 causados desde el 28 de febrero del 2008 hasta el 31 de enero del 2009

QUINTO

El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, para lo cual se ordena experticia complementaria.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de Marzo del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Abg. Dubravka Vivas

Exp. 13695

GP / Mbrs

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