Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nro. AP11-V-2009-000372 (Cuaderno Principal).-

Asunto Nro.AH12-X-2009-000033. (Cuaderno de Medidas)-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano A.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.021, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 01, Tomo 16 A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto; y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el referido BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil, contra el ciudadano W.A.D.N.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.965.580, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de Contrato de Venta con reserva de dominio, de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.1527, que entre la sociedad mercantil “ RUSTIACO CARACAS, S.A”, denominada la vendedora cedente y el ciudadano W.A.D.N.M., denominado el comprador deudor cedido, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil.

2) Que quedó convenido en dicho contrato que el vendedor cedente, le vendió a plazo al comprador-deudor W.A.D.N.M., reservándose el derecho de dominio el siguiente automóvil: “JEEP; PLACA: GCW64V; MODELO:VW6 GRAND CHEROKKE LAREDO 4X4; ANO: 2006; COLOR: PLATEADO BRILLANTE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501735; SERIAL DE MOTOR; 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR”, el cual le pertenece a la vendedora cedente sociedad mercantil “RUSTIACO CARACAS, C.A”, según se evidencia de certificado de origen emitido por el Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de septiembre de 2006, signado con el Nro. AP-25738.

3) Que quedó convenido que el precio de venta fue por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.000.000,00) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, que el comprador-deudor cedido se obligó a pagar a la vendedora cedente o a su cesionario, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400.000,00) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, que entregó a la vendedora cedente, quedando debiendo la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.600.000,00) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.015.124, 97) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, cada una, las cuales incluían la amortización de capital e intereses variables calculados conforme se estableció en dicho documento; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida para el pago, y las restantes en cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de dieciocho por ciento (18,00%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato sobre venta con reserva de dominio, vencido dicho plazo, la tasa podría ser ajustada y en tal sentido el comprador/deudor cedido, aceptó que la vendedora cedente o su cesionario, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo.

4) Que es el caso que el ciudadano W.A.D.N.M., ha incurrido en causa de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los articulo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda contractual dejando de pagar al día 30 de octubre de 2008, doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que e obligó a pagar con vencimiento los días 24 de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2008, siendo el monto adeudado por el deudor W.A.D.N.M., por concepto de las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.12.167.000,04).

5) Que infructuosas como fueron todas las labores extrajudiciales realizadas por la actora para lograr el pago de lo adeudado y configurado el incumplimiento previsto de dicho contrato al haber dejado de pagar doce (12) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas, es que acude a ejercer esta acción.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Original del documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.1527.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente vehículo:

JEEP; PLACA: GCW64V; MODELO:VW6 GRAND CHEROKKE LAREDO 4X4; ANO: 2006; COLOR: PLATEADO BRILLANTE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501735; SERIAL DE MOTOR; 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR

.

A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.

Que si la parte demandada acredita haber pagado las cuotas reclamadas como insolutas las cuales van desde el día 24 de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2008, las cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.12.167.000,04); deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro solicitada y devolverá la comisión librada en el estado en que se encuentra a la mayor brevedad posible.

Se le faculta amplia y suficientemente para que comisione a las Autoridades correspondiente a los fines de la detención del vehículo.

Que deberá respetar los derechos de terceros.

Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2009-0515 y 2009-0517.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

LRHG/MGHR/Carla.

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