Decisión nº PJ0062015000086 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000038

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento Inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70- A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.F.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.246.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERIA MARQUES, C.A., compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 9-A Sgdo, en su carácter de obligado principal, en la persona de su presidente ciudadano J.M.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.281.440.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio ciudadano G.F.M.L., plenamente identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, en fecha 20 de Enero del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil GANADERIA MARQUES, C.A., en su carácter de obligado principal, en la persona de su presidente ciudadano J.M.D.J., y a este en su propio nombre ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2010, se deja constancia de que se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la práctica de la compulsa siendo su resultado de carácter negativo para el juicio.

En fecha 15 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda la notificación mediante Cartel de Citación, asimismo, en esta misma fecha se libra el correspondiente cartel.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley en cuanto a la citación por carteles.En fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2013, luego de reiterados nombramientos de Defensor Judicial previa solicitud anual de la parte actora se designa como Defensor Judicial a la ciudadana E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

Luego de verificada la notificación personal de la Defensora Ad-litem, en fecha 02 de Julio de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada E.C.D., quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.

El día 22 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano R.T., consignó compulsa dirigida a la abogada E.C.D., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 27 de Enero de 2015.

En fecha 25 de Febrero de 2015, la abogada E.C.D., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, siendo esta la ultima actuación que cursa inserta a los autos hasta el momento.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez que en fecha 25 de Febrero de 2015, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana E.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2.014, la ciudadana E.C.D., antes identificada, comparece por ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego por auto de fecha 28 de Julio de 2015, el ciudadano Juez de este despacho previa solicitud de parte, ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha; seguidamente en horas de Despacho del día 28 de Enero de 2015, el Alguacil de este Circuito, dejo constancia de haber practicado la citación personal a la Defensora Ad Litem de la demandada. Finalmente el día 25 de Febrero de 2015, comparece la abogada E.C.D., en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte accionada, y procedió a dar contestación a la presente demanda, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:

…Por cuanto no fue posible lograr la ubicación y contacto con los demandados, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante, siendo que me encuentro en la función de representación que ostento, niego, rechazo y contradigo, los hechos sustentatorios en cuestión, alegados por la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados, por lo que se me impone, en mi carácter de representante ad-hoc del demandado, objetar tal reclamo y así pido sea admitido por el Tribunal.…

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, sanidad av san martines necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….

…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(subrayado y resaltado de este fallo)…”

(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.)

En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez Alvarado, precisó lo siguiente:

…Tal como alegó la ciudadana V.I.R., en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraíso”, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.

Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.

(Omissis)…

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem J.L.V. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana V.I.R..

Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.) expresó que:

…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

.

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de la contestación de la demanda de fecha 25 de febrero de 2015, consignada por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, que en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, mas no dejó constancia, ni se evidencia de autos, de haber realizado todo lo pertinente para ubicar a la parte demandada como lo establece la ley que era lo correcto en este tipo de procedimientos, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida, en este sentido, por cuanto Nuestro más Alto tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, ha considerado que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, y ello con mayor prioridad si de autos se evidencia el domicilio del demandado. Ello es así porque la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Y visto que en la presente causa la defensora judicial designada no dio cumplimiento a lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, se REPONE la CAUSA al ESTADO en que una vez notificadas como fueran las partes del presente fallo, comience a transcurrir nuevamente el lapso de los VEINTE (20) días para que la Defensora Ad-Litem realice nueva contestación y realice todo lo que le obliga la ley a realizar. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que una vez notificadas como fueran las partes del presente fallo, comience a transcurrir nuevamente el lapso de los VEINTE (20) días para que la Defensora Ad-Litem realice nueva contestación y realice todo lo que le obliga la ley.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..- LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.B..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

LTLS/CB/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2010-000038

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