Decisión nº 624 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 1 de agosto de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado O.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., como deudora principal, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de julio de 2004, bajo el No. 79, Tomo 944-A, modificados en sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2005, bajo el No. 43, Tomo 1101-A, en el cual se estableció como domicilio la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y contra la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., en calidad de avalista, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 19, Tomo 124-A, modificado en sus estatutos en el citado Registro, el día 17 de mayo de 2005, bajo el o. 26, Tomo 66-A pro, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 10 de agosto de 2007, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de las sociedades mercantiles demandadas, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin que este Tribunal libre los recaudos de intimación. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas, y el alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de trasporte. En fecha 21 de septiembre de 2007, se libran los recaudos de intimación.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar al ciudadano J.E.A.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA VENFARCORP, C.A. En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y auto de admisión, a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación. En fecha 30 de junio de 2009, se recibe las resultas de la comisión, en la cual el alguacil de Tribunal comisionado expone que no pudo citar a las sociedades mercantiles demandadas; asimismo, se observa en la citadas resultas, la constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado mediante auto repone la causa al estado del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose a los efectos el cartel de intimación.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el referido abogado, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas, mediante auto de misma fecha. El día 20 de enero de 2010, el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, mediante escrito en nombre de sus representadas se da por intimado, asimismo, consigna instrumentos poder, que demuestra su condición.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 9 de febrero de 2010, el referido abogado, presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que los días 2 y 5 de marzo de 2010, la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se practica inspección judicial. En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, consigan escrito de informes, el cual es presentado extemporáneamente. En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado D.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se ratifique el oficio No. 575-10 de fecha 25 de marzo de 2010, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, librándose a los efectos oficio No. 968-2010 de misma fecha, estableciéndose que el escrito de informes deberá ser ratificado por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 8 de julio de 2010, se recibe comunicación de fecha 25 de junio de 2010, librada por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, mediante diligencia solicita la fijación para la presentación de los informes, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, librándose a los efectos boleta de notificación a las partes. En fecha 28 de octubre de 2010, el L.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia en nombre de sus representadas se da por notificado, solicitando se notifique a la parte actora.

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte actora. En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora en la persona de su representante judicial. En fecha 29 de abril de 2011, el abogado D.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905, consigna extemporáneamente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el abogado O.V.R., lo siguiente:

 Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de junio de 2006, bajo el No. 13, Tomo 119, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. convino en conceder a la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser utilizado por el cliente en pagaré, el cual fue librado y signado con el No. 625939, el día 23 de junio de 2006, por la precitada suma, por el plazo de noventa (90) días.

 Que la línea tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del citado documento, revisable a voluntad del banco; y que una vez autenticada, se incorporaría en el sistema de crédito del Banco, a los fines de su activación.

 Que en caso de acordarse la línea de crédito, esa debería ser documentada y suscrita por las partes durante la vigencia del contrato, en el entendido que el documento donde conste la respectiva prórroga se consideraría parte integrante de la línea de crédito. Que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito, sin que hubiera acordado entre las partes la prórroga de la misma, el cliente debería pagar al banco, al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución del citado contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendiente de pago, y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos.

 Que adicionalmente, el cliente debería pagar al banco, todos los gastos de carácter general en que hubiera incurrido con ocasión a la emisión de los distintos instrumentos particulares de crédito, emitidos en ejecución de la citada línea de crédito. Que el cliente declaró que las sumas de dinero que recibió en virtud del uso de la línea de crédito, serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial; asimismo, expone que se obligó a mantener en el banco una cuenta corriente, de ahorros o de inversión, en la cual debería depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea de crédito, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generaran. Que en esa misma cuenta, el cliente autorizó al banco a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrían ser por sumas totales o parciales según sean las disponibilidades de dichas cuentas.

 Que durante la vigencia del citado contrato de línea de crédito, y mientras subsistieran las obligaciones derivadas de los instrumentos particulares de crédito, el cliente se comprometía a suministrar al banco: 1) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio anual que se trate, debidamente certificado por una firma reconocida de auditores externos, o contador público colegiado. B) Balance de Comprobación, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada trimestre, suscrito por una firma reconocida de auditores externos, o en todo caso por un contador público colegiado. C) Cualquier otra información financiera, contable, comercial o de cualquier tipo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir del primer requerimiento que le realice el banco.

 Que la empresa demandada, convino en que el Banco podría dar por resuelto el citado contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago al vencimiento convenido, de las correspondientes alícuotas de capital, intereses compensatorios, moratorios y demás gastos recargados y comisiones que se generen en virtud de los instrumentos particulares de crédito; 2) Cuando incumpliere cualquiera obligación que hubiere contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresa que conforman su Grupo Financiero; 3) Si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre algunos de sus bienes, y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado de ella; 4) En caso de que solicitare o le fuera concedido el estado de atraso o fuera decretada su quiebra. 5) Si el cliente se encontrara en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivado o no de la mencionada línea de crédito; 6) Cuando el banco tuviera conocimiento de que el cliente se encontrara en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera; 7) Si fuere intentado por terceros demanda o procedimiento judicial contencioso contra el cliente que no fuera resuelto dentro de un periodo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda, cuando a juicio del banco, el objeto de la controversia pudiera afectar de manera adversa la situación patrimonial y financiera del cliente y/o garante o desmejorar la garantía otorgada; 8) Cuando el cliente asegurara el pago de deudas propias o de terceros mediante la constitución de garantías sobre bienes, tanto actuales como futuros, sin que mediare previa notificación por escrito del banco, y dicho evento a juicio de ese último, generara un efecto material adverso a la condición patrimonial y financiera del cliente: 9) Cuando la actividad del cliente se viera afectada de modo tal, que se le imposibilite razonablemente cumplir con el objeto citado contrato de línea de crédito; 10) Si el cliente no notifica al banco, la existencia de cualquier situación que pudiera afectar adversamente su situación económica o financiera, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento de ella; 11) Si el cliente suministra al banco declaraciones falsas o incorrectas sobre cualquier situación que pudiera afectar adversamente su situación económica o financiera; 12) Si el cliente no presentara al banco en los plazos en que este le solicitare, sus estados financieros o respectivos balances que se generaran durante la vigencia del citado contrato; 13) Si el cliente incumpliera cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato; 14) Si el cliente enajenara en todo o en parte bienes de su propiedad, considerados como determinantes para la aprobación de la línea de crédito, sin contar con la previa aprobación del banco por escrito, quedando expresamente exceptuadas aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; 15) La ocurrencia de cambios sustantivos en la Junta Directiva, en la Gerencia o en la persona o ente que tuviera a su cargo la administración inmediata y directa del cliente.

 Que el cliente acepto expresamente que en el caso de que el banco, procediera judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito, se consideraría como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por el asumidas, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presentare el banco, siendo ese documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.

 Que la ciudadana Z.A.D.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.972.839 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., declaró que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el cliente en el citado documento, y que tal fianza garantiza al banco todas las resultas derivadas de la citada línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, moratorios, gastos de carácter general, de cobranzas y horarios de abogados llegado el caso.

 Que también la garante declaró que el banco no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, quedando por lo tanto el banco relevado de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil. Que quedó entendido, en forma expresa, que su representada renunció a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 ejusdem.

 Que la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., utilizó dicha línea de crédito mediante pagaré, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que se liquidó y declaró recibir en el instrumento de fecha 23 de junio de 2006, para ser pagado en un plazo de noventa (90) días.

 Que ni el saldo de capital, ni los intereses sobre el saldo deudor, ni los intereses de mora, han sido cancelados por la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., a pesar de las innumerables gestiones realizadas por el banco, los cuales se determinan a continuación:

o Saldo Capital: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00).

o Intereses sobre el saldo deudor desde el 19/01/07 al 31/05/07: QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913.333,33), hoy QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913,33).

o Intereses de Mora desde el 31/03/07 hasta el 31/05/07: NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00).

 Que todas estas obligaciones suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 171.843.333,33), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 171.843,33), las cuales están garantizadas con fianza solidaria, conforme al artículo 1.804 y siguientes del Código Civil.

 Asimismo, solicita conforme a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto condenado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

La Parte Demandada: Expone el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, lo siguiente:

 Que pone de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora la falta de cualidad para intentar esta acción y la falta de interés de su representadas para sostenerla y en tal sentido expresa que el ciudadano J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-3.799.287, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., otorgó poderes a la ciudadana Z.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.839, instrumentos estos que fueron autenticados ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fechas 18 de mayo de 2.006 e insertados bajo los números 22 y 23, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en los cuales en dichos poderes se especifican de manera expresa las facultades otorgadas a la mandante, pero es el caso, que la parte actora, que supone conoce y leyó suficientemente dichos instrumentales, ya que en fecha 23 de junio de 2.006, aprobó y otorgó un pagare por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), a favor de la sociedad mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y cuyas documentales estaban suscrita por la ciudadana Z.A.D.Z., generando una obligación en contra de su representada, como obligada principal y la otra como avalista.

 Que en los estatutos de las sociedades mercantiles que representa, establecen en sus artículos 10, 15 y 16 lo siguiente: "Articulo 10: "La Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores, socios o no de la Compañía, uno de los cuales será nombrado Presidente. La Junta Directiva se reunirá cada vez que lo considere conveniente para las necesidades de la empresa, o a petición de cualquiera de los accionistas.” Articulo 15: "La Junta Directiva de la Compañía, a través de su presidente, tiene la mas amplias facultades y poderes para la realización de todos los actos que exijan los negocios de la compañía de conformidad con los estatutos, teniendo las siguientes atribuciones y facultades: 11.- Firmar en nombre de la compañía, letras de cambio, pagares, contratos, cartas de crédito y en general cualquier otro documento relacionado y en beneficio de los intereses, derechos y acciones de la compañía.” Articulo 16: "La representación legal de la compañía estará a cargo de cualquiera de los Directores miembros de la Junta Directiva sin perjuicio de que la Junta Directiva de la sociedad pueda nombrar apoderados especiales de conformidad con las facultades conferidas a ella por estos estatutos.”

 Que solo la Junta Directiva de ambas sociedad mercantiles están facultadas para obligarla y en caso de ser un apoderado debe ser designado por la Junta Directiva y no por el Presidente actuando unilateralmente, por lo que el Banco debió, por lo menos, solicitar a la ciudadana Z.A.D.Z. ya identificada, la autorización de la JUNTA DIRECTIVA para suscribir el prenombrado pagaré y de la cual se demanda su pago y peor aun, desconoce hasta la presente fecha cual fue el destino de los fondos y mucho menos su utilización.

 Que establecido como ha quedado que solo la Junta Directiva de ambas sociedades mercantiles son las únicas facultadas por los estatutos para obligarla y que solo ella puede otorgar poderes en este sentido, es por lo que considera que sus representadas no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en tal sentido solicita se declare CON LUGAR la excepción opuesta, condenando en costas a la parte actora.

 Que opone la prescripción de la acción, fundamentada en el artículo 1.952 del Código Civil, y los artículos 132, 479 y 487 del Código de Comercio, alegando que cuando se invoca el poder cartular de un instrumento y demandándose por la vía intimación, la prescripción es de tres (3) años, distinto es, si se hubiese intentado una acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, cuya prescripción es de diez (10) años.

 Que desde la fecha de emisión del pagare objeto de demanda (23 de junio de 2006) hasta el 20 de enero de 2.010, fecha en la cual se dio por intimado en nombre de sus representadas en el presente juicio, había transcurrido 3 años, 6 meses, 27 días, lapso que supera con creces al establecido por el articulo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ejusdem, que es de tres (3) años, operando con ello sin duda alguna la prescripción y así solicita sea declarada por este tribunal.

 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que por cobro de bolívares ha intentado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra sus representadas.

 Que cuando la apoderada de sus representadas contrata con el actor en este juicio, el contrato de préstamo mediante la aceptación de un pagaré, no lo hace en nombre y representación de las demandadas, ni como obligada principal ni como avalista del pagaré referido, ya que no tenía capacidad para obligarlas, sino que tales facultades correspondían a la Junta Directiva de sus mandantes, por ello, el contrato de préstamo contentivo en el pagaré no es válido y así solicita se declare.

 Que el actor demanda a su representadas al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.843.333,33) por los siguientes conceptos: Saldo de capital CIENTO CINCUENTA YCINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 155.000.000.00); por intereses sobre el saldo deudor QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.913.333,33) y por intereses de mora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000.00).

 Que si se observa el monto demandado por concepto de intereses de mora, se puede concluir en afirmar que este rubro se ha calculado para el período 31 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2007, es decir, de sesenta y un (61) días, y que convenido como fue que los intereses de mora serían calculados al 3% anual, afirma que si el saldo de capital adeudado era de Bs. 155.000.000.00, el 3% en que se calcularía, la mora sería de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 4.650.000.00) anuales, y dividida esta cantidad entre 365 días que tiene el año, daría la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.740.00) diarios, que multiplicados por sesenta y un (61) días, daría una deuda por intereses de mora de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 777.140,00) y no de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000.00), que demanda la actora en este juicio.

 Que en este sentido BANESCO BANCO UINIVERSAL C.A. calculó, mal la mora presuntamente adeudada, por lo que, en el supuesto negado caso de que sus mandantes se consideren obligadas por este Juzgado a pagar al BANCO el monto del saldo del pagaré presuntamente adeudado, no podrán ser condenadas al pago de las costas procesales.

 Que respecto a la indexación, la banca y otras instituciones financieras no están facultadas para indexar las cantidades que se le adeuden, ya que las mismas pueden fijar intereses varíales y revisables, y no como a las personas naturales a las cuales le esta prohibido cobrar intereses que no excedan del doce por ciento anual (12%), así como a los trabajadores, los cuales si pueden exigir la indexación de los que se les adeude. Por ello alega que no es procedente este pedimento de la parte actora y solicita se declare sin lugar el mismo y en virtud de ello tampoco podrán ser condenadas en costas a sus mandantes.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Ratifica todas y cada una de las instrumentales acompañadas en el libelo de la demanda, invocando el mérito favorable de las actas procesales.

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copias certificadas de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Original de Contrato de Línea de Crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa prestataria con la entidad bancaria antes citada; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 119. Original de Pagaré No. 625939 de fecha 23 de junio de 2006, librado por la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VENFARCORP, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 79, Tomo 944-A; Acta de Reunión Extraordinaria de Accionista, inserta ante el citado registro, en fecha 5 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 44, Tomo 950A, en la cual se cambio de denominación social de la compañía a FARMACIAS VENFARCORP, C.A.; Acta de Reunión Extraordinaria de Accionista, inserta ante el citado registro, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 43, Tomo 1101A, en la cual se cambio el domicilio de la compañía FARMACIAS VENFARCORP, C.A. a Maracaibo, Estado Zulia, acta la cual también se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79-A, No. 43; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 19, Tomo 124-A; y Acta de Reunión Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 66-A.

Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Estado de cuenta al 31-05-2007 y cuadro demostrativo del saldo deudor, que riela en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).

Con relación a tales instrumentales privadas las cuales emanan unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que las mismas son promovidas y evacuadas a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga el valor probatorio correspondiente, por no merecerle fe. Así se establece.

2. Originales de Comunicación de fecha 4 de mayo de 2007, librada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., y remitidas a través del servicio de correo privado brindado por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

A los fines de verificar la entrega de tales comunicaciones a las sociedades mercantiles demandadas, la parte actora solicitó prueba de informes, en el sentido que la empresa de servicio de correo privado informe si la solicitante utilizó sus servicios a los fines de remitir las comunicaciones antes descritas. Frente a dicho pedimento, y una vez librados los oficios al efecto, el día 8 de julio de 2010, se recibe comunicación de fecha 25 de junio de 2010, librada por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en la cual manifiesta la imposibilidad de verificar fehacientemente si se prestó el servicio de mensajería a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, este Tribunal, visto que en las comunicaciones antes a.n.s.e. sello ni firma en señal que las sociedades mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., recibieron las mismas, y siendo que dicho hecho no pudo verificarse por la empresa de servicio de correo privado DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), pasa en consecuencia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a desecharlas, por no merecerle fe. Así se establece.-

3. Estado de cuenta de la cuenta No. 134-0079-21-0793152612 cuyo titular es la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., de los períodos 06/2006 y 07/2006. Inspección Judicial, efectuada en la Sede Principal de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

El día fijado para el traslado y constitución del Juzgado en la referida sede, se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente de la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., donde reposan la documentación de la cuenta corriente No. 0134-0079-21-0796152612, a favor o a nombre de la empresa antes señalada, siendo representada por los ciudadanos J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.088.761, y E.J.C., titular de la cédula de identidad No. 11.452.431, el primero como firma A, y el segundo como firma B. Que en tal expediente se evidencia los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente y meses indicados, los cuales se ordenan a agregar a las actas en su estado original, debidamente sellados y firmados. Que en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio de 2006, se evidencia que en dicha cuenta se acreditó la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que se debitó la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), hoy DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), y por comisión DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Este Tribunal considerando que la información antes señalada fue corroborada por este Juzgado en los archivos respectivos, en relación a la cuenta corriente apertura la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la empresa demandada FARMACIAS VENFARCORP, C.A., pasa en consecuencia, a otorga el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales referidas a los estados de cuenta de los meses de junio y julio de 2006. Así se establece.-

4. Prueba de Informes, a los fines de solicitar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita copias certificadas de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil demandada FARMACIAS VENFARCORP, C.A., donde se aprobaron los balances generales y estados financieros de dicha sociedad, para los ejercicios correspondiente a los años 2006 al 2009.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado libró oficio No. 576-10 a la referida oficina de registro, la cual fue debidamente recibida según exposición del alguacil de fecha 13 de abril de 2010. No obstante, el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso de ley, no remitió la información solicitada, en consecuencia, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno de valoración respecto a este particular. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

2. Ratifica e invoca el mérito favorable de las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, identificadas con las letras D, E, B y C.

Así, se observa que la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, consigna copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VENFARCORP, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 79, Tomo 944-A; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 19, Tomo 124-A-PRO; e instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos de fechas 18 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 92, y No. 22, Tomo 92.

Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, observa este Sentenciador que el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, consigna en original instrumentos poder, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 11, Tomo 37, y No. 12, Tomo 37. Ante tales instrumentales, y visto que ambos fueron expedidos por autoridad competente para ello, no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

El abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora la falta de cualidad para intentar esta acción y la falta de interés de su representadas para sostenerla.

En tal sentido expresa que el ciudadano J.E.A.M., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., otorgó poderes a la ciudadana Z.A.D.Z., antes identificada, en los cuales se especifican de manera expresa las facultades otorgadas a la mandante, pero es el caso, que conforme a los estatutos de las sociedades mercantiles que representa, solo la Junta Directiva de ambas sociedades mercantiles están facultadas para obligarla y en caso de ser un apoderado debe ser designado por la Junta Directiva y no por el Presidente actuando unilateralmente, por lo que el Banco debió, por lo menos, solicitar a la ciudadana Z.A.D.Z. ya identificada, la autorización de la JUNTA DIRECTIVA para suscribir el prenombrado pagaré y de la cual se demanda su pago, por ello considera que sus representadas no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en tal sentido solicita se declare CON LUGAR la excepción opuesta, condenando en costas a la parte actora.

En materia de legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el autor L.L., apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…

De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado, contra quien se concede y se ejercita el mismo.

Así, en relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, este Tribunal de un estudio a las instrumentales antes analizadas, esto es, al original Contrato de Línea de Crédito y al Pagaré signado con el No. 625939 de fecha 23 de junio de 2006, observa que en ambos documentos se constituye como beneficiaría de la referida obligación a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia probado la existencia de la mismas a través de los precitados instrumentos mercantiles, y alegado el incumplimiento del mismo, representado por la falta de pago, declara en consecuencia sin lugar la defensa opuesta por el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la demanda, por considerar este Juzgado que la Sociedad Mercantil demandante si posee legitimación para intentar la presente demanda de Cobro de Bolívares. Así se decide.-

En relación con la falta de cualidad pasiva, esto es, de las sociedades mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., para sostener la presente demanda, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, en especial, a las actas constitutivas de las empresas demandadas, observa que en los artículos 10, 12 y ordinal 11° del artículo 15, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 10: La Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) directores, socios o no de la Compañía, uno de los cuales será nombrado Presidente. La Junta Directiva se reunirá cada vez que lo considere conveniente para las necesidades de la empresa, o a petición de cualquiera de los accionistas.

ARTÍCULO 12: Para la validez de las decisiones de la Junta Directiva de la Compañía, las mismas deberán ser aprobadas por el Presidente.

ARTÍCULO 15: La Junta Directiva de la Compañía, a través de su Presidente, tiene las más amplias facultades y poderes para la realización de todos los actos que exijan los negocios de la Compañía de conformidad con estos estatutos, teniendo las siguientes atribuciones y facultades:

…omissis…

11.- Firmar en nombre de la Compañía, letras de cambio, pagarés, contratos, cartas de crédito y en general cualquier otro documento relacionado y en beneficio de los intereses, derechos y acciones de la Compañía.

De lo antes citado, se evidencia que la Administración de ambas compañías, está a cargo de una Junta Directiva, la cual está compuesta por dos (2) directores, uno de los cuales será el Presidente, quien a su vez será el órgano que aprueba las decisiones de esta, y quien ejecutará las funciones propias para la cual fue creada la misma, es decir, que el presidente de ambas compañías ejercerá las facultades de la Junta Directiva, las cuales están descritas en ambos documentos constitutivos en el artículo 15, entre los cuales se encuentra el caso bajo análisis.

En este sentido, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles” páginas 788-789, expone:

La teoría de la ficción, la cual era explicada por Savigny del siguiente modo: persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos, sólo los entes dotados de voluntad pueden tener derechos; en consecuencia, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, pues tales entes carecen de albedrío…

…omissis…

Las consecuencias de esta formulación teórica son las siguientes:

a. la persona jurídica sólo existe a partir del momento de cumplir las formalidades previstas por el legislador (el acto de otorgamiento de la personalidad tiene efectos constitutivos)

b. la persona colectiva tiene derechos y obligaciones;

c. la persona colectiva obra por sus órganos;

d. los actos de las personas físicas que desempeñan la función orgánica son actos del ente colectivo;…

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Presidente de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A. y GRUPO MIDAS, C.A., posee la facultad de celebrar cualquier documento relacionado y en beneficio de los intereses, derechos y acciones de la Compañía, por ser un órgano que obra en nombre de la Junta Directiva, ejecutando así las funciones propias de estas, Junta Directiva que a su vez, representa a las empresas demandadas; por lo que la celebración de los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos de fechas 18 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 92, y No. 22, Tomo 92, se consideran VÁLIDOS, por ser documentos que fueron otorgados por el presidente de ambas compañías, en total apego a lar normas estatutarias de las demandadas.

Cuestionar tal elemento de validez, conllevaría consigo a negar la validez que posee el otorgamiento de poderes ya sean judiciales o administrativos, conferidos por el Presidente en nombre de la Compañía, a tenor del artículo 15 de los citados estatutos, es decir, se negarían así la validez de los poderes consignados en actas, por el abogado L.B.L., mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, en los cuales el presidente de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., le confiere poder judicial al referido abogado para representar a ambas empresas demandadas en juicio. Por ello, y visto, que la validez de la ejecución de las funciones propias de la Junta Directiva a través de las acciones desarrolladas por el Presidente es un hecho innegable no solo para este Tribunal, sino para la misma parte demandada, quien también hizo valer las funciones propias de la Junta Directiva a través de los actos ejecutados por el Presidente, tal como es el otorgamiento de los instrumentos poder que fueron conferidos al abogado L.B.L., este Tribunal en consecuencia, declara VALIDOS y con plenos efectos jurídicos los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos de fechas 18 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 92, y No. 22, Tomo 92, así como el Contrato de Línea de Crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa prestataria con la entidad bancaria antes citada, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 119; y el pagaré signado con el No. 625939 de fecha 23 de junio de 2006, librado por la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, y visto que el sujeto pasivo en las documentales antes descritas está constituido por la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. como deudora principal de la obligación exigida en la presente causa, y por la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal, este Sentenciador en consecuencia declara SIN LUGAR la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener la presente demanda, por considerar este Juzgado que las Sociedades Mercantiles demandadas si poseen legitimación para sostener la presente demanda de Cobro de Bolívares. Así se decide.-

V

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, opone la prescripción de la acción, fundamentada en el artículo 1.952 del Código Civil, y en los artículos 132, 479 y 487 del Código de Comercio, alegando que cuando se invoca el poder cartular de un instrumento y demandándose por la vía intimación, la prescripción es de tres (3) años, distinto es, si se hubiese intentado una acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, cuya prescripción es de diez (10) años.-

Asimismo alega, que desde la fecha de emisión del pagare objeto de demanda (23 de junio de 2006) hasta el 20 de enero de 2.010, fecha en la cual se dio por intimado en nombre de sus representadas en el presente juicio, había transcurrido 3 años, 6 meses, 27 días, lapso que supera con creces al establecido por el articulo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ejusdem, que es de tres (3) años, operando con ello sin duda alguna la prescripción y así solicita sea declarada por este tribunal.

Ahora bien, de un estudio a los instrumentos fundamentales de esta acción, este Sentenciador puede constatar la celebración entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., de un Contrato de Línea de Crédito, en el cual la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa prestataria con la entidad bancaria antes citada; documento el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 119, y el cual se circunscribe a los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, evidencia este Sentenciador, que con ocasión a la firma de dicha contrato mercantil, se libró un pagaré signado con el No. 625939 de fecha 23 de junio de 2006, para ser pagado en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la precitada fecha. Ante este hecho, la parte demandada opone la prescripción fundamentado en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, que rezan:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

En relación a este particular, en la obra “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Editorial Legis Editores, C.A., año 2005, página 305 y 312, se señala lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina, el pagaré “es un título por medio del cual una persona (eminente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada”….omissis…El pagaré, en el Derecho venezolano (que también se le denomina vale), es a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado (Art. 486 del Código de Comercio).

…omissis…

Al respecto, la jurisprudencia de este alto tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite el artículo 487 ejusdem…

De lo antes trascrito, se concluye que al pagaré le es aplicable la figura de la prescripción, a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, lapso el cual está establecido en tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento, es decir, que en el caso de autos, tres (3) años contados a partir del día 22 de septiembre de 2006, considerando que desde el día 23 de junio de 2006 (fecha de emisión del pagaré) hasta el día 21 de septiembre de 2006, han transcurrido noventa (90) días calendarios, tal como se señaló en el efecto mercantil objeto de análisis.

Así, desde el día 22 de septiembre de 2006, hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual la parte demandada, se dio por intimada a través de su apoderado judicial, transcurrió un lapso mayor de tres (3) años, por lo cual se puede evidenciar que ciertamente el pagaré se encuentra prescrito a tenor de la norma especial, no evidenciado en actas antes de esa fecha, la materialización de algunos de los actos indicados en el artículo 1.969 del Código Civil, que permitan la interrupción de la prescripción.

No obstante, a pesar de lo antes estudiado, es indiscutible el hecho que el pagaré nació con ocasión a la celebración del contrato de línea de crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., contrato el cual como antes se señaló se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los contratos de líneas de crédito, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”, Tomo IV, Caracas, 2004, páginas 2276-2277, señaló lo siguiente:

El contrato de apertura de crédito es usado intensamente por la banca venezolana, pero no existe regulación legal a la cual remitirlo. La fórmula convencional generalmente utilizada contiene una declaración del banquero comprometiéndose a atender las solicitudes de crédito que le formule su cliente hasta un monto máximo global determinado, mediante abonos que serán acreditados en la cuenta corriente bancaria que el cliente se compromete a mantener abierta en el banco. Por su parte, el cliente declara que hará depósitos sucesivos e indeterminados en la cuenta corriente y que para responder del pago eventual saldo en su contra, ha constituido por escritura separada o constituye en el mismo documento garantías reales (hipoteca o prenda), personales (fianza) o atípicas (setter of intention).

Por otra parte, el referido autor, en la citada obra, establece que una formula peculiar empleada por la banca, es la de hacer firmar al acreditado una letra de cambio o un pagaré; no obstante, afirma que en estos casos, no se puede hablar propiamente de una garantía, puesto que a la responsabilidad patrimonial del obligado principal no se suma ninguna otra, sino que es una fórmula práctica para exigir la ejecución de la obligación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 603 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expresó:

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…omissis…

El punto álgido a ser dilucidado por esta Alzada, es determinar si la prescripción del instrumento pagaré anexado a la demanda, acaecimiento que ha sido aceptado como acontecido por ambas partes, originó la extinción de la obligación principal garantizada con hipoteca, obligación cuyo cobro en consecuencia, no pudiere ser exigido judicialmente, para cuya verificación ha de atenderse al documento de crédito que soporta la relacional obligación entre las partes.

De una revisión de ese documento, el cual al no haber sido contrariado por la parte demandada, debe apreciarse con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aparece que ambas partes celebraron un convenio por el cual el Banco concedió a la parte demandada, una línea de crédito garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), a ser utilizada por el deudor como margen para el préstamo en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos comerciales, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por las obligaciones contraídas por el deudor, bajo las modalidades, condiciones y términos que se establecieren en documentos por separados.

Resulta claro de esta forma que el convenio celebrado por las partes versa sobre un contrato de línea de crédito, cuya ejecución, conforme ocurre por lo general y así fue estipulado por las mismas partes, se consumaría a través del otorgamiento de efectos de comercio, carácter del que adolecen los pagarés, las cuales -en todo caso- no pueden ser consideradas como obligaciones diferenciadas a las garantizadas con hipoteca en el contrato, -salvo que se hubiere acreditado que se correspondían con otra obligación-, lo que no se compadece con lo aceptado por la demandada quien afirma que se trata de la misma obligación; de forma tal, que su bien es cierto que el instrumento pagaré prescribe a los tres años a contar desde la fecha de su vencimiento, en el presente caso la obligación principal que deriva de una relación de naturaleza personal, prescribiría de conformidad con la Ley, a los diez (10) años, conforme fue establecido inicialmente, de allí que el motivo de oposición propuesto por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide...

.

…omissis…

En efecto, sobre la prescripción del pagaré y la extinción de la garantía hipotecaria el juez de alzada consideró que ese motivo de oposición no podía prosperar porque se trataba de un contrato de línea de crédito celebrado entre las partes y, si bien es cierto que el pagaré prescribe a los tres años, en este caso, la obligación principal deriva de una relación personal, la cual en conformidad con la ley prescribe a los diez años…. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes analizado, y visto que el pagaré signado con el No. 625939 de fecha 23 de junio de 2006, fue librado con ocasión a la obligación principal, la cual está constituida por la celebración del contrato de línea de crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., obligación de carácter mercantil, a la cual se le imputa el lapso de prescripción establecida en el artículo 132 del Código de Comercio que reza: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”; este Tribunal en consecuencia considerando que la obligación principal no se encuentra prescrita, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, en relación con la prescripción del pagaré y establece que a través del contrato de línea de crédito, el demandante puede ejercer la petición de cobro de bolívares por vía de intimación. Así se decide.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, expresa que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de junio de 2006, bajo el No. 13, Tomo 119, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. convino en conceder a la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser utilizado por el cliente en pagaré, el cual fue librado con el No. 625939, el día fecha 23 de junio de 2006, por la precitada suma, por el plazo de noventa (90) días, y que dicha línea tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del citado documento, revisable a voluntad del banco; y que una vez autenticada, se incorporaría en el sistema de crédito del Banco, a los fines de su activación.

Asimismo, expresa que la ciudadana Z.A.D.Z., antes identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., declaró que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el cliente en el citado documento, y que tal fianza garantiza al banco todas las resultas derivadas de la citada línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, moratorios, gastos de carácter general, de cobranzas y horarios de abogados llegado el caso.

Que la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., utilizó dicha línea de crédito mediante un pagaré, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que se liquidó y declaró recibir en dicho instrumento de fecha 23 de junio de 2006, para ser pagado en un plazo de noventa (90) días; y que ni el saldo de capital, ni los intereses sobre el saldo deudor, ni los intereses de mora, han sido cancelados por la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A., a pesar de las innumerables gestiones realizadas por el banco, por ello demanda las siguientes sumas de dinero:

• Saldo Capital: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00).

• Intereses sobre el saldo deudor desde el 19/01/07 al 31/05/07: QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913.333,33), hoy QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913,33).

• Intereses de Mora desde el 31/03/07 hasta el 31/05/07: NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00).

Frente a dichos alegatos, la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que por cobro de bolívares ha intentado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra sus representadas.

En este sentido, alega que cuando la apoderada de sus representadas contrata con el actor en este juicio, el contrato de préstamo mediante la aceptación de un pagaré, no lo hace en nombre y representación de las demandadas, ni como obligada principal ni como avalista del pagaré referido, ya que no tenía capacidad para obligarlas, sino que tales facultades correspondían a la Junta Directiva de sus mandantes, por ello, afirma que el contrato de préstamo contentivo en el pagaré no es válido y así solicita se declare. Asimismo, expresa que sus representadas desconocen hasta la presente fecha cual fue el destino de los fondos y mucho menos su utilización.

En este orden de ideas, una vez trabada la litis, este Juzgador a los fines de decidir considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada, establece como defensa de fondo la misma esgrimida en la falta de cualidad, esto es, la falta de validez del contrato de línea de crédito y pagaré fundamentado en el hecho que la apoderada de sus representadas, no lo hace en nombre y representación de las demandadas, ni como obligada principal ni como avalista del referido pagaré, ya que no tenía capacidad para obligarlas, pues tales facultades correspondían a la Junta Directiva de sus mandantes.

Ante dicho alegato, este Tribunal dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, al analizar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad, la validez que posee el contrato de línea de crédito, así como también la emisión del pagaré, por cuanto se determinó que el presidente de ambas sociedades mercantiles, obra en nombre y representación de la Junta Directiva, por tanto, el presidente es el órgano que ejecuta las funciones propias de esta; en consecuencia, se concluyó que los poderes otorgados por el Presidente obrando como órgano de la Junta Directiva, al abogado demandado, como aquellos conferidos a la ciudadana Z.A.D.Z., son válidos y tienen plenos efectos jurídicos. En derivación de lo antes expuesto, se desecha este particular. Así se decide.-

Por otra parte, la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que por cobro de bolívares ha intentado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra sus representadas, expresando que sus representadas desconocen hasta la presente fecha cual fue el destino de los fondos y mucho menos su utilización.

Ahora bien, de un estudio a las pruebas que rielan en actas, se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., libró a su favor la emisión de un contrato de línea de crédito y un pagaré signado con el No. 625939, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en la cual la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. se constituye en deudora principal, y la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., en fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella, a través de su representante, la ciudadana Z.A.D.Z., antes identificada.

Por otra parte, se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acreditó el día 23 de junio de 2006 la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en la cuenta corriente No. 0134-0079-21-0796152612 perteneciente a esa entidad bancaria, cuyo titular es la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega y contradice cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, pero no logró probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente algún medio extintivo de la obligación, ni el cumplimiento de la misma, es decir, el pago de la cantidad restante debida con ocasión al contrato de línea de crédito, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato así como su liquidación, la cual fue el día 23 de junio de 2006, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que las Sociedades Mercantiles demandadas no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de las empresas demandadas, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y ordena a la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. en su condición de deudora principal, y la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella, al pago de la cantidad demandada por concepto de capital, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), más la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913.333,33), hoy QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913,33), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el 19/01/07 al 31/05/07, los cuales no fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En relación con los intereses de mora, los cuales son solicitados desde el 31/03/07 hasta el 31/05/07, determinándose en la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00), y los cuales son refutados por la representación judicial de la parte demandada, alegando que si el saldo de capital adeudado era de Bs. 155.000.000.00, el 3% en que se calcularía la mora sería de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 4.650.000.00) anuales, los cuales divididos entre 365 días que tiene el año, daría la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.740.00) diarios, que multiplicados por sesenta y un (61) días daría una deuda por intereses de mora de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 777.140,00) y no de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000.00) que demanda la actora en este juicio, por ello, solicita la no condenatoria en costas de sus representadas; este Tribunal considerando que los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, a los fines de resolver dicha defensa hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, solicita los intereses de mora calculados desde el día 31/03/07 hasta el 31/05/07, en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00), a la tasa de tres por ciento (3%) anual; ahora bien, siendo que el capital adeudado esta representado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), transcurriendo desde el día 31/03/2007 al 31/05/2007, sesenta y un (61) días, que calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, tales intereses de mora ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 777.123,29), hoy SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 777,12), conforme a la siguiente formula:

• 31/03/2007 al 31/05/2007= días de mora peticionados: setenta y un (61), se multiplica el capital que se adeuda (Bs. 155.000,00) por los días solicitados (61) por la rata (3%), resultado dividido entre los días del año (365 días), da como total la cantidad de Bs. 777,12.

Con relación a la indexación judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, expone que la banca y otras instituciones financieras no están facultadas para indexar las cantidades que se le adeuden, ya que las mismas pueden fijar intereses varíales y revisables, y no como a las personas naturales a las cuales le esta prohibido cobrar intereses que no excedan del doce por ciento (12%) anual, así como a los trabajadores, y que en tales casos, estos si pueden exigir la indexación de los que se les adeude; por ello alega que no es procedente este pedimento de la parte actora y solicita se declare sin lugar el mismo y en virtud de ello tampoco sea condenadas en costas a sus mandantes.

En relación con la indexación solicitada, y la cual es objetada por representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera procedente transcribir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1992, citado por el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” el cual señala:

Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, la cual tiene como objeto mermar los efectos que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria, diferente es el caso de los intereses convencionales o moratorios, los cuales devienen bien de cláusulas contractuales o del pago de los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y siendo que en el presente caso, el capital adeudo devine de un contrato mercantil al cual le es permisible la aplicación de dicha figura legal, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 10 de agosto de 2007, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. en su condición de deudora principal, y la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella, con ocasión al contrato de línea de crédito antes descrito, a cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), por concepto de capital, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913,33), por concepto de intereses convencionales, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 777,12), por concepto de intereses moratorios, más la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación con la indexación judicial acordada. Así se decide.-

Por último, en relación con la petición esgrimida por el abogado L.B.L., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIAS VENFARCORP, C.A., y GRUPO MIDAS, C.A., parte demandada, referente a la no condenatoria en costas a sus representadas; este Juzgador considerando que el concepto solicitado por la parte actora por intereses de mora, prosperó en derecho, siendo solo refutable el quantum más no la procedencia del pago de los mismos, concluye que en la presente causa se materializó el vencimiento total, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se condena en costas a la parte demandada. Así se establece.-

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS VENFARCORP, C.A. en su condición de deudora principal, y contra la Sociedad Mercantil GRUPO MIDAS, C,.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella, plenamente identificados en actas; con ocasión al contrato de línea de crédito antes descrito.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), por concepto de capital, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.913,33), por concepto de intereses convencionales, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 777,12), por concepto de intereses moratorios, más la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación con la indexación judicial acordada en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR