Decisión nº 208 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última reforma de estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., constituida originalmente como LEM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1991, bajo el No. 2, tomo 3-A; y en contra de los ciudadanos M.B., R.Q. y MESOD BENARROCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.829.774, 9.708.161 y 6.746.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en calidad de avalistas de la demandada.

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, fueron cumplidos los requisitos de ley correspondientes a la citación de los codemandados, procediendo con posterioridad al cumplimiento de las formalidades, a designar defensor ad-litem; y evidenciándose seguidamente que lo codemandados proceden a darse por citados en fecha 21 de enero de 2014, por medio de su apoderado judicial M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267.

En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta oposición al decreto intimatorio; y en fecha 12 de febrero de 2014, consigna escrito de cuestiones previas, en el cual indica por último que impugna, desconoce y tacha en toda forma de derecho todos y cada uno de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante junto con el libelo de demanda

Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, indicando que desconoce el contenido de los contratos de préstamo de dinero a plazo fijo, producidos con el libelo de demanda; así como también tacha de falsos y desconoce los estados de cuenta producidos junto al libelo de demanda.

En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito, solicita que se desestime la tacha de los instrumentos privados por no haber sido formalizada, solicita que se desestime el desconocimiento de los estados de cuenta; insiste a todo evento en la validez de los instrumentos consignados junto al escrito libelar e impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los estados de cuenta consignados en copia simple por la parte accionada en el escrito de contestación.

En fecha 23 de abril de 2014, mediante escrito, la parte demandada indica que nunca ha tachado de falsas las firmas que aparecen estampadas en los instrumentos privados que acompañó la parte actora, pero que sí desconoció tempestivamente el contenido de los mismos, y asimismo desconoció los estados de cuenta consignados por la actora.

En fechas 24 y 30 de abril de 2014, el abogado D.M., apoderado judicial de la parte actora presenta escritos ante el Tribunal, desestimando el desconocimiento realizado por la parte demandada e insistiendo en la validez de los instrumentos.

Ahora bien, con relación a la discusión surgida en la presente causa, resulta imperativo para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido un criterio analítico sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la figura de la inhibición es un acto volitivo y facultativo del Juez, que atiende intrínsecamente a su consideración personal. En este sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2009, dictada en el expediente No. 08-1583, la cual señala:

“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: M.C., reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: T.C.; 797/2007, caso: F.P. y 2148/2007, caso: I.C. y otros) (…) En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos en esta instancia de la presente causa, es menester estudiar cada proposición realizada por las partes. En primer lugar se indica que la Tacha es un recurso legal cuyo fin principal es invalidar los efectos civiles de un instrumento, bien sea este público o privado, quitándole la fuerza probatoria que se les atribuye. Con relación a este recurso y su naturaleza, ha expresado el autor H.G., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, 2001, Colección Estudios Jurídicos. Mérida, Venezuela; que “(…) Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornad. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.”

El procedimiento de tacha se encuentra contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se establece:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Resaltado del Tribunal)

Con relación a la tacha de instrumentos privados, la norma adjetiva establece:

Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

. (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que la tacha puede ser propuesta por vía principal o incidentalmente, por su parte, el artículo 440 de la norma adjetiva, señala detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, y asimismo, el artículo 443, dispone lo concerniente a la tacha de instrumento privado, indicando que en cuanto le sean aplicables se observarán las reglas para la tacha de instrumento público.

En este caso, al haberse traído los documentos a la causa junto al libelo de demanda, correspondía tacharlos en la contestación de la demanda, como efectivamente lo realizó la parte demandada. Seguidamente, indica el artículo 440 de la norma procesal que el tachante ha de formalizar la Tacha explanando los motivos en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, e igualmente, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente a éste. Así las cosas, se observa de las actas procesales que el escrito de tacha presentado con la contestación de la demanda en fecha 11 de abril de 2014, por lo que correspondía ser formalizado en fecha 23 de abril de 2014, y ante esto resulta pertinente traer a colación los criterios que refieren la obligatoriedad de cumplir estrictamente con las normas procesales.

En este sentido, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Se evidencia de esta disposición legal, el carácter público eminente que tienen las normas procesales, por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, a menos que así lo establezca el legislador; de modo que los términos y lapsos procesales deben regirse por la norma antes citada.

Precisamente en relación a los lapsos y términos, y ajustado a la tacha incidental, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha expresado lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.

Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo. (…) Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.

Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío

. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, se aprecia que la Sala Político Administrativa, considera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que la formalización debe presentarse “en el quinto día siguiente” se refiere a un término procesal, y de esta forma esgrime que si se hace por adelantado, mal podría castigarse la diligencia de la parte interesada (criterio conteste con el sostenido por la Sala de Casación Civil) validando así la defensa opuesta extemporáneamente por adelantado; refiriendo sin embargo, que es distinta la situación cuando la actuación se realiza extemporáneamente por atrasada o tardía.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, en el expediente No. 08-0592, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., ha señalado:

Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. …omissis … se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.

En este sentido, del anteriormente citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el cómputo de los días debe iniciar desde que se propone o anuncia la Tacha, esto fue el 11 de abril de 2014, lo cual evidencia según los días de despacho transcurridos, estos son, Abril: lunes 14, martes, 15, lunes 21, martes 22, miércoles 23; que la referida tacha no fue formalizada en tiempo hábil, quedando la misma extemporánea por tardía; por lo que este Juzgador, declara de esta manera Terminada la incidencia de Tacha. Así se decide.

Ahora bien, con relación al desconocimiento del instrumento privado, dispone el legislador civil en el código sustantivo:

Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

De conformidad con el artículo anterior, ambas partes en el proceso han ejercido los medios de ataque que consideraron pertinentes a los fines de objetar el valor probatorio de los instrumentos traídos al proceso. Así pues, la parte demandada, tal como ha referido el tribunal, en el lapso correspondiente desconoció el contenido de los pretendidos contratos de préstamo, así como los estados de cuenta consignados; y así lo reafirmó en escrito posterior a la contestación de la demanda en el cual señala “nunca he tachado de falsas las firmas de mis conferentes, que aparecen estampadas en los instrumentos privados que acompañó a su escrito libelar la parte actora con las letras “B1” y “B2”, pero sí desconocí en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda el contenido de los mismos”; por lo que debe quedar claro para el Tribunal y para la parte actora que el desconocimiento efectuado por la parte demandada va dirigida al contenido del contrato de préstamo consignado en el libelo de demanda y a los estados de cuenta que también se acompañan.

De igual modo, la parte actora tempestivamente, impugna de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los estados de cuenta consignados por la parte accionada con el escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, y en virtud de que las partes han insistido en la validez de los documentos presentados, deberán estar dirigidos sus medios para certificar el valor de los mismos, en este sentido específico, conforme al desconocimiento de contenido y la impugnación establecida en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, respectivamente, recursos que se reitera fueron los utilizados por las partes para objetar la autenticidad de los instrumentos.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución

Déjese copia certificada por Secretaría, de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _catorce_ ( 14 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de La Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S.

La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

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