Decisión nº 2047 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303.

PARTES DEMANDADO: O.M.M., venezolano, domiciliado en la Finca el Diamante vía S.B.-El vigía sector kilómetro 42, El vigía Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.095 y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Julio del año 2011, se recibió la demanda intentada por la abogado en ejercicio A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatros (04) anexos en veintidós (22) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 11 de Julio del año 2011 (folio 05).

Mediante auto de fecha 13 de julio del año 2011, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley. Por auto separado se resolverá lo conducente (folio 28).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que mediante escrito de fecha 11 de Julio del año 2.011, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en esa misma fecha, intentada por la abogado en ejercicio A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra el ciudadano O.M.M., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en la cual expuso lo siguiente:

“… (omisis) Mediante documento Pagaré, firmado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2008, el Ciudadano O.M.M., domiciliado en la Finca el Diamante vía S.B.-El vigía sector kilómetro 42, El vigía Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.095 y hábil, se constituyó en deudor de mi representada como consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de Cinco (5) Años, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 01340421694213020094 del deudor, que EL. BANCO se comprometió a realizar una vez firmado el presente Pagaré. A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, quedó establecido que seria suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o oponga EL BANCO. Acompaño en original marcado “A” el referido documento. Se obligó el identificado deudor a devolver dicho préstamo mediante cuotas identificadas con los números 1 y 2 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00)cada una, las cuotas identificadas con los números 3 y 4 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs30.000,00)cada una, 5,6,7,y 8,por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00)cada una, y las cuotas 9 y 10 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00)cada una pagaderas por semestres vencidos a partir. Convino asimismo el identificado deudor, que las sumas adeudadas a EL BANCO por concepto de saldos deudores del principal, devengarán intereses que serán calculados a la tasa inicial del Diecinueve Por Ciento (13 %) anual, que EL BANCO podrá ajustar, de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrán ser efectuadas por EL BANCO, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se convino que, en caso de mora, la identificada deudora, quedaba obligada, conforme al documento de préstamo antes aludido en que la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarIe a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, Tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales. Conviniendo la deudora que en caso de incumplimiento, EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforma su Grupo o Circuito Financiero. Tanto el pago de las cuotas de amortización de capital corno el de los intereses co respectivos y los eventuales intereses moratorios, deberán ser realizados en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección la deudora declara conocer. Asimismo, convino la deudora que EL BANCO podrá considerar las obligaciones por ella asumidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude representada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero 3) si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere notificado de ella; 4) Si la deudora, enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin, contar con la previa autorización de EL BANCO, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; 5) Si la deudora, solicita ó le es concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada su quiebra o fuere acordada su disolución y liquidación; 6) sí a juicio de EL BANCO, existiere riesgo manifiesto de disolución de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que a criterio de EL BANCO pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de mi representada; 8) si la deudora, no presentare a EL BANCO en los plazos establecidos, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del presente contrato; 9) si la deudora y/o El Fiador incumplieren una cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato. Quedó igualmente convenido en el mencionado contrato de préstamo que a los efectos de una eventual cobranza judicial, la deudora convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones, el estado de cuenta que EL BANCO presente; siendo -documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR El identificado deudor del préstamo inmediatamente antes identificado en esta demanda, incumplió la obligación asumida, precedentemente señalada, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento esto es desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2011, lo cual en su conjunto suma un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 571.026,11), conforme a la relación que inmediatamente realizaré en este escrito. Tal incumplimiento del deudor, ya identificado, faculta a mi representada a reclamarles el pago del monto total del crédito concedido, más los intereses, cuya relación detallo a continuación: INTERESES DE MORA PRODUCIDOS POR EL CAPITAL ADEUDADO. A partir del día 31 de Octubre de 2011 y hasta el día 31 de Mayo del 2011 el capital adeudado es de CUATROCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 460.000,00), ha causado intereses por los siguientes montos y a las tasas y en los lapsos que describo: 1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENNTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 95.846,11), durante el lapso del 31-10- 09 al 31-05-11. 2) La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.180,00) correspondientes a intereses de mora, durante el lapso del 30-04-10 al 31-05-11. Este último monto de 3% de intereses de mora adicionados a la tasa activa, se calcula conforme a la previsión convenida y aceptada por el deudor, contenido expresamente en el documento Pagaré de préstamo identificado en este escrito y cuyo texto es el siguiente: .En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarie a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.”

En total, el monto de los intereses inmediatamente antes detallados, suman la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Ba. F.121.026,11), que adicionados al monto del capital adeudado, todo hasta el día 31/05/2011, asciende a la cantidad de de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 571.026,11). PETITORIO En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de mi representada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar a él ciudadano ya identificado deudor OLIVEIRO M.M., con el carácter de deudor, para que apercibido de ejecución se acuerde su intimación a los fines de que pague a mi mandante, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs F. 571.026,11), que engloba los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 460.000,00), que correspóndela crédito Nº 1200734yes su capital, más los intereses causados que son los siguientes y a las tasas y en el lapso que describo; La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 95.846,11), por concepto de intereses convencionales causados durante el lapso del 31-10-2009 al 13-

05.2011. La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.15.180,00)correspondiente a intereses de mora, durante el lapso del 03-04-2010 al 31-05-2011, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo y todo conforme a la especificación realizada en el titulo anterior. Conforme a la previsión del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado de fa Causa que en el auto que ordene la intimación de los codemandados, conmine a éstos a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Ss. F. 142.756,00), monto que equivale al 25% del valor de la demanda. Para el supuesto de que el codemandado formulare oposición a la intimación y se tramitare como consecuencia de ello este procedimiento por la vía ordinaria, igualmente reclamo pague los intereses que siga causando el montó de capital precitado, a partir del día 01- 06-2011 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 571.026,11) monto a que asciende los conceptos reclamados en este libelo. SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA. Para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con la previsión del Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicada en propiedad del demandado ciudadano O.M.M., que le pertenece según costa en documento de propiedad Protocolizado en la Oficina i En Mérida, Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 17 de Mayo de 2006, Bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre, que anexo marcado con la letra “D”. Dicho inmueble consiste en unas mejoras agrícolas que conforman un Fundo Agropecuario denominado Finca El Diamante, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS (138 HAS). Que esta integrado por terrenos baldíos, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia El Moralito (antes Municipio S.C.d.Z.) del Municipio Colon del Estado Zulia, a la altura del Km. 42 de la carretera que conduce de S.B. a El Vigía, cuenta con una casa de habitación, cuatro corrales con su manga de vacunar y trabajar el ganado, tanque aéreo de 20.000 litros de agua. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida a S.B.d.Z.; SUR: terrenos que son o fueron de la Familia Arevalo; ESTE: con terrenos que son o fueron de la Finca S.E.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Don Pepe. FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente demanda en los Artículos 486 al 488 del Código de Comercio, que regula la materia correspondiente al pagaré, soporte de esta reclamación. Así mismo constituyen basamento de esta demanda los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento por vía intimatoria, por el cual solicito se tramite la presente reclamación. LA CITACION DEL CODEMANDADO. Para la citación del codemandado O.M.M., solicito se practique en la residencia del mismo ubicada en la Finca El Diamante S.B.-El Vigía Sector Km. 42 El Vigía Estado Mérida, o en el lugar donde se le entregue conforme a la previsión del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. DOMICILIO PROCESAL Señalo como domicilio procesal la Agencia BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Glorias Patrias, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO

En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (subrayado propio).

Por su parte, el autor R.H.L.R., al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:

Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)

Art. 43. Ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:

En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.

Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.

El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).

Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía , expresando: “Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.

Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada O.M.M., está domiciliado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a los cuales, les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano O.M.M., domiciliado en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana O.M.M., todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano O.M.M., en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de EL VIGÍA.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El VIGÍA, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de ley, y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28.450

CCG/LDJQ/aeqs..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.105, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379.

DEMANDADA: la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto del año 2008, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano P.B.B., asistido por la abogada G.M.M., constante de tres (03) folios útiles, en cuatro (04) anexos en treinta y un (31) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 35).

En fecha 14 de agosto del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha 13 de febrero del año dos mil nueve, el tribunal ADMITIÓ la demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio, los cuales no se libraron por falta de fostostátos instando a la parte a consignarlos mediante diligencia (folios 36 a1 38).

En auto de fecha 31 de marzo del año 2009, la Juez Temporal del Tribunal, abogada S.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse la Juez Titular, disfrutando de sus vacaciones reglamentarias (folio 39).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2009, diligenció la parte actora otorgándole poder apud-acta a la abogada G.M.M., a los fines de que la representen en el presente juicio (folio 40 y vto).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril del año 2009, diligenció la abogada G.M.M., consignando los emolumentos a los fines de que se proceda a librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 41).

El día 06 de abril del año 2009, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la practica de los mismos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, remitiéndole los mismos junto con oficio Nº 4.260 y se formó el Cuaderno de Medida Innominada (folios 43 al 47).

Obra a los folios del 48 al 57 del presente expediente resultas de la citación librada a la parte demandada, quien fue legalmente citada, tal como consta al folio 55 del presente expediente, agregándose la misma a los autos (folio 58).

Mediante auto de fecha 19 de octubre del año dos mil nueve, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas requeridas para notificar al Procurador General de la República (folio 59).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2011, la abogada G.M.M., dejó constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostátos a los fines de que sean librador los recaudos de citación del Procurador General de la República, en la fecha que le fueron solicitados por el tribunal (folio 61).

Mediante auto de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal, acordó oficiar al Procurador General de la Republica, notificándolo de la demandada en referencia, anexándole a la misma copia del libelo del libelo de la demanda y del auto de admisión (folios del 61 al 63).

Obra a los folios del 64 al 66 del presente expediente, oficio de fecha 25 de marzo del año 2010, signado con el Nº G. G. L. C. C. P 001858, procedente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual solicita de este Tribunal lo siguiente:

1º) Que reponga la causa al estado de ordenar que se practique la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y que esta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2º) Que declare nulas todas las actuaciones habidas en el proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2009.

Mediante auto en fecha 30 de junio del año 2011, el Juez Temporal abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 68 y 69).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2011, la abogada G.M.M., se dio por notificada del abocamiento del juez temporal (folio 70).

Con auto de fecha once de julio del año dos mil once, el Tribunal reanudó la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es en curso (folio71).

Este es en resumen el historial del presente expediente.

III

PUNTO UNICO:

El juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, se inició con ocasión de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuso el ciudadano P.B.B., contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificados en autos, en tal sentido, el procedimiento debe ajustarse a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, así como en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de eminentemente orden público, en virtud de que en tales causas, debe intervenir la representación del Procurador General de la República, por lo que, tales normas son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por convenios entre las partes, y su inobservancia no puede ser convalidada ni aún con la aquiescencia de ninguna de las partes, inobservancia ésta que acarrea la reposición de la causa y consecuencia nulidad de los demás actos consecutivos con posterioridad al acto írrito o al acto que haya dejado de cumplirse, por lo que este Tribunal observa:

PRIMERO

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, a los folios 36 y 37 del presente expediente, este Tribunal, admitió la demanda que por Nulidad de Asiento Registral interpusiera el ciudadano P.B.B. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a quien se ordenó emplazar a través del REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en el Vigía, para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más un día que se le concedió como termino de distancia, a aquel en que constara en autos su debida citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación del Procurador General de la República de Venezuela.

SEGUNDO

Del iter procesal desarrollado en la presente causa, se desprende que fue posible lograr la citación personal del demandado de autos, en la persona de la ciudadana M.Z., en su condición de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.

TERCERO

En fecha 14 de abril del año 2010, se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, signado con el Nº G. G. L. C. P Nº 001858, de fecha 25 de marzo del año 2010, dando respuesta al oficio Nº 4922 de fecha 30 de octubre del año 2009.

CUARTO

Tal como fue señalado up supra, el juicio que se sigue en la presente causa, debe regirse por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, así como en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que al momento de oficiar al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar notificándole sobre la existencia del presente juicio, y visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual le hace saber al este Juzgado que las notificaciones a ese ente público deben hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Del contenido de la disposición legal en referencia, se desprende el modo en que debe practicarse la citación del Procurador General de la República, en aquellos casos en que se demanda a la República, en el caso de autos se notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 94 de la citada ley, subvirtiéndose el orden procesal y el debido proceso en la presente causa, por lo que, resulta menester reordenar el presente proceso, declarándose la nulidad de todos aquellos actos que se hayan suscitado a partir del auto de admisión de fecha 13 de febrero del año 2009, que obra a los folios 36 y 37 del presente expediente.

QUINTO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales

.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

SEXTO

Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Bajo esta orientación, este juzgador, obligado como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el trámite del juicio de Nulidad de Asiento Registral, en el cual deben seguirse y cumplirse las normas especiales que dispone el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente la establecida en la citación del Procurador General de la República, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal procederá de seguidas, y en la dispositiva de la presente decisión a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 13 de febrero del año 2009 y en consecuencia, a ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar al PROCURARDOR GENERAL DE LA REPUBLICA, según lo pautado en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos que se originaron con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 13 de febrero del año 2009, que obra a los folios 36 y 37 del presente expediente. Así se decide.

En razón de los argumentos fácticos y de derecho aquí explanados, es procedente declarar Reposición de la causa al estado de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD de todos y cada uno de los actos suscitados a partir del día 13 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado proceder a citar al Procurador General de la República, mediante oficio, anexándole al mismo copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos producidos en el libelo de demanda, una vez que conste de autos que la parte autora sufragó los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostátos por ante el alguacil del tribunal.

Publíquese, cópiese y expídase copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de julio del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), igualmente se certificaron copias para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

EXPEDIENTE Nº 27.919

CCG/LDJQR/aeqs

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: V.H.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.934.203, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.C.,

Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.602.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.668, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.U.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.157, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha seis de julio del año dos mil nueve, fue recibida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha por ante este Juzgado (folio 2), demanda ésta intentada por el ciudadano V.H.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.934.203, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.602.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.668, de este domicilio, contra su cónyuge J.M.U.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.157, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. La demanda en cuestión fue admitida en fecha siete de julio del año dos mil nueve, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público los cuales no se libraron por falta de fotostatos instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia. (Folio 8 y 9).

En auto de fecha siete de julio del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2011, el ciudadano H.C.P., asistido por el abogado J.M.C., consigno los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, quedando con dicha diligencia así notificado del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha veintiún de julio del año dos mil once, se ordenó realizar cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 07 de julio del año 2009, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día 21 de julio del año 2011, (inclusive), fecha en que este tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría a los fines de determinar si hay perención, han transcurridos por ante este Tribunal (385) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a verificar si la parte demandante le dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley en cuanto a lograr la efectiva citación de la parte demandada, a objeto de comprobar si opera o no la prevención breve, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el 07 de julio del 2009, exclusive, hasta el día de hoy 21 de julio del año 2011, (inclusive) y habiéndose instado a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada, así como los recaudos para librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, transcurrieron TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO días de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días de despacho, siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son del exclusivo interés del demandante, quien deberá cumplir con tales obligaciones, demostrando así el interés de la parte demandante en continuar con la acción, aun cuando en el caso de autos la parte demandante, vencidos los treinta días de despacho, procedió el día 07 de Julio del año 2011, pasado en exceso el lapso antes indicado, a sufragar los emolumentos para librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación a la parte demandada, transcurriendo en exceso más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 07 de julio de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, desprendiéndose así de los autos que la parte demandante no sufragó los emolumentos para librar la compulsa de citación, ni la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con sus respectivos recaudos, es decir, que el incumplimiento total por parte del demandante de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgador que tal conducta inactiva del actor para citar a la demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público indiscutiblemente se traduce con esta conducta en la Perención que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no consignó los fotostátos correspondientes para la practica de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“omisis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Igualmente el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En el caso de marras, aún cuando el demandante indicó el domicilio para citar a la demandada de autos, no dio cumplimiento al auto del Tribunal en donde se le insta a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de citación y la notificación del fiscal del Ministerio Público, en el lapso que otorga la ley, esto es, dentro de los 30 días de despacho después de la admisión de la demanda, para evitar que la perención de la Instancia se consumara y no lo hizo.

Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, omisión esta que de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido trescientos ochenta y cinco (385) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano V.H.C.P., contra: Y.M.U.B., por DIVORCIO ORDINARIO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 Y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante ejercer los recursos previstos en tales normas jurídicas, dentro del lapso de ley y una vez conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora, lo cual se ordena.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y demandada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXP. Nº 28.261

CCG/LDJQR/aeqs

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida trece de julio del año dos mil once.-

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.E.B.D.M.; G.M. y E.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V. 4.469.098; V.- 16.199.969 y V.- 16.445.453 de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.V. C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.013.579, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.274 y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: N.R.A.N. y J.G.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nsº V.- 6.166.839 y V.- 6.307.183 domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº V.- 10.704.550 Y V.- 14.916.817, inscritos en el inpreabogado bajo el Nsº 70.195 y 115.247 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (EN APELACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II

CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR

PRIMERO

DEL DESISTIMIENTO

El presente expediente ingresó en este Juzgado en fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil diez, por Distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal como consta del auto de entrada que obra al folio 256 del presente expediente, en virtud de apelación, suscrita por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oída a ambos efectos.

SEGUNDO

DE LA HOMOLOGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que en fecha 25 de mayo del año dos mil diez, se le dio entrada y la Juez Titular de este Juzgado Abogada Y.F.M., se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y realizaron las anotaciones correspondiente, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente para dictar la correspondiente sentencia en el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado P.L.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2010, que obra a los folios 219 al 243 del presente expediente, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declaró con lugar la acción de vencimiento de prórroga legal, incoada por la parte demandante …………a través de su apoderado judicial abogado J.M.V. C (folio 257).

Mediante auto de fecha siete de junio del año dos mil once, el Juez Temporal de este Juzgado Abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes dicho abocamiento, librándose las correspondientes boletas de notificación de las partes tal como consta a los folios del 258 Y 259 del presente expediente.

En diligencia de fecha 09 de junio del año 2011, los ciudadanos G.M. y R.E.B.D.M., asistidos por la abogada M.A., revocan el poder que le fuera conferido al abogado J.M.V. (folio 262 y vuelto).

En diligencia de fecha 17 de julio del año 2011, suscrita por el abogado P.L.C., desistió de la apelación interpuesta en la presente causa (folio 263), la cual copiada textualmente dice:

omisis… En horas de despacho del día de hoy 17 del mes de Junio de 20011, compareció por ante este juzgado el abogado P.L., con el carácter acreditado en autos ocurro y expuso: DESISTO de la presente apelación, en consecuencia solicito sea remitido el presente expediente al tribunal de la causa. No expuso más .Es todo

.

En diligencia de fecha 30 de junio del año 2011, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora ………. del abocamiento del Juez Temporal (folio 264).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2011, el ciudadano E.A.M.B., asistido por la abogada M.A.Z., procedió a revocarle el poder que le confirió al abogado J.M.V., igualmente se dio por notificado del desistimiento (folio 265 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2011, diligenciaron los ciudadanos M.G.B. y R.E.B., en su carácter de partes demandante, asistidos por la abogada M.A., dándose por notificados del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 266).

Mediante la diligencia que fue trascrita textualmente up retro, de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, y que obra agregada al folio 263 del presente expediente, relativa al desistimiento hecho por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado P.L., se encuentra dentro de los modos anormales unilaterales de terminación del proceso. En tal sentido, visto que la parte demandada y apelante de autos, en fecha diecisiete de junio del año dos mil once, desistió del recurso de apelación interpuesta sobre la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 14 de abril del año 2011, que obra a los folios del 219 al 243 del presente expediente, solamente del procedimiento, en los términos antes señalados.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado de este juzgado).

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de a demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(http://www.tsj.gov.ve)”.

Criterio éste que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en la referida diligencia consignada por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta comprobar si en el poder con que actúa el apoderado de la parte demandada, le fue conferido expresamente facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató este juzgador que, al folio 32 del presente expediente, obra agregada diligencia contentiva del poder Apud- acta que le fuera conferido por el ciudadano J.G.A.N., a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., de fecha 22 de febrero de 2010, por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de facultad expresa para desistir, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Este Juzgador de la lectura de dicho instrumento poder constató que suscribe que el ciudadano J.G.A.N., el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir’, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, y que en este juicio no están legalmente prohibidas las transacciones, por lo que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado de la parte demandada abogado P.D.L.C. y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; tomo en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Igualmente y visto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, pero si éste se efectuare con posterioridad al acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en el caso de autos, se evidencia que con posterioridad al desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, constan diligencias consignadas por la parte demandante, en las cuales se evidencia el consentimiento de dicho desistimiento, cumpliéndose así el extremo legal de la norma en comento.

III

D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO” del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado P.D.L.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante la cual declaro con lugar la presente acción, en consecuencia, este Juzgado le imparte el carácter a dicho acto de autocomposición procesal de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Julio del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28.395

CCG/LDJQR/AEQS.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Julio del año dos mil once

201° y 152°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: J.P.A.A. e HILVA V.D.D.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-3.738.167 y V.- 5.756.983, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.A.P., O.B.V. y M.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V 5.205.583, V.-3.460.461 Y V.- 15.174.825, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.347; 8.937 y 109.838 y hábiles.

DEMANDADA: Y.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.387, domiciliada en la población de Timotes de esta ciudad de M.E.M., y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada L.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.045.602, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.887 y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BÓLÍVARES (HOMOLOGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO INTEGRO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los ciudadanos J.P.A.A. e HILVA V.D.D.A., a través de sus apoderados judiciales abogados A.A.P., O.B.V. y M.A.B.P., contra la ciudadana Y.M.M.D.R., que se recibió por distribución en fecha 03 de abril del 2006, la cual se admitió en fecha 04 de abril del año 2006, ordenando emplazar a la parte demandada y comisionando para la practica de la misma al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, P.L. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede TIMOTES, a quine se le remitió la comisión junto el oficio Nº 402 (folios del 18 al 25).

Mediante auto de fecha 20 de abril del año 2006, se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2006, el abogado M.A.B.P., recibe del Tribunal los recaudos de citación y la comisión de embargo a los fines de llevarlas a los Juzgados comisionados para la práctica de las mismas (folios del 27 al 29).

Obra al folio 30 del presente expediente diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2006, suscrita por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión relacionada con la citación de la parte demandada quien fue debidamente citada, los cuales fueron recibidos en fecha 30 de mayo del año 2006 y agregados a los autos en esta misma fecha (folios 31 al 38).

Mediante nota de secretaria el Tribunal, de fecha 07 de julio del año 2006, dejó constancia que la parte demandada en su oportunidad legal para ello no contestó la demandada (folio 39).

Igualmente en fecha 02 de Agosto del año 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio (40).

Por auto de fecha 09 de junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal Abogada Y.F.M., quien se encuentra suspendida, ordenándose al efecto por auto separado la notificación de las partes (folios 41 y 42),

Se recibió en fecha 09 de junio del año 2011, diligencia suscrita por la ciudadana Y.M.M.D.R., asistida de abogado, solicitando que el Juez Temporal se aboque al conocimiento de la causa y otorgándole poder apud-acta a la abogada L.U.M., a los fines de que la represente en el presente juicio (folio 43 y vto).

Mediante auto de fecha 14 de junio del año 2011, el tribunal ordenó la notificación del abocamiento de la parte demandante,, librándose la boleta y entregándosele al alguacil del Tribunal para que las haga efectiva (folios 44 y 45).

Obra al folio 46 del presente expediente diligencia de fecha 16 de junio del año 2011, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora abogado O.B..

Por auto de fecha 27 de junio del año 2011, y notificadas como fueron las partes del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 47).

Mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2011, folios 48 al 50, suscrito por la abogada L.U.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.M.D.R., parte demandada en la presente causa, manifiesta a este Tribunal, que en fecha 11 de julio de 2006, la parte actora en la presente causa, recibió el pago total de la cantidad de dinero adeudada por su representada, de manos del ciudadano J.D.J.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.496.432, por lo que se produjo la cesión de los derechos litigiosos de la parte demandante al mencionado ciudadano J.d.J.A.B., tal y como consta en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. con sede en Timotes, bajo el No. 33, tomo IV de fecha 11 de julio del año 2006,que obra agregado a los folios del 51 al 54 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que el abogado A.A.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos HILVA V.D.D.A. y P.A.A., en su carácter de parte demandante en el presente juicio, recibió la cantidad de dinero que fuere demandada por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, de manos del ciudadano J.D.J.A.B., produciéndose igualmente la cesión de los derechos litigiosos contenidos en la presente causa, siendo aceptada tal cesión por la parte demandada.

Igualmente señala la abogada L.U.M., antes identificada, en el referido escrito, que su representada le canceló al ciudadano J.D.J.A.B., en su condición de cesionario de los derechos del presente litigio, la cantidad de dinero a él adeudada, que comprende la deuda total, más los intereses y las costas y costos del presente proceso, tal y como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha quince de junio de dos mil once (15-06-2011), bajo el No. 11, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en original al presente expediente, folios del 55 al 57, por lo que, solicita de este tribunal se sirva declarar por terminada la presente causa y en consecuencia se ordene el archivo del presente expediente, una vez se acuerde el levantamiento o suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, dictada el 08 de mayo de 2006, participada mediante Oficio Nró. 474 y se notifique al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., medida esta acordada sobre un inmueble propiedad de la demandada, Y.M.M.D.R., antes identificada, el cual consiste en un Apartamento signado con el Nro. A-1, ubicado en la Calle Rangel, de Tinotes, y que fue adquirido por la demandada, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha diez de febrero de dos mil cinco (10-02-2005) bajo el No. 40, Tomo II, Protocolo 1, Trimestre 1 y cuyas Medidas y Linderos Son: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (104,6 mts2) alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con terreno o solar de R.F.; SUR: Con Calle Rangel; ESTE: Con terreno que fue de J.R.A.S. hoy propiedad de J.M.R.M. y OESTE: Con terreno que fue del mismo J.R.A.S.. Igualmente solicita se suspenda la Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Y.M.M.D.R., antes identificada, acordada en la presente causa.

En relación a lo expuesto este Tribunal, observa:

En fecha 15 de junio de 2011, y según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el No. 11, tomo 89, de la referida fecha, folios del 55 al 57 del presente expediente, el ciudadano J.D.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.496.432, de este domicilio, en su condición de Cesionario de los derechos litigiosos, de la causa Nº 26.803, manifiesta que recibe de los ciudadanos Y.M.M.D.R. y J.L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.315.387 y 11.618,909, en su orden, en su condición de parte demandada, la primera y en su condición de legitimo esposo de la demandada anteriormente identificada, el segundo, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs 14.000,oo), en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, cantidad de dinero ésta que comprende el pago de la deuda total, mas los intereses y las costas y costos del presente proceso.

En el referido documento se dejó establecido textualmente lo siguiente:

omisis… J.D.J.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.496.432, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, en mi calidad de CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, de la Causa Nro. 26.803, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha once de julio de dos mil seis (11-07-2006), bajo el Nro. 33, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Inmobiliario, por el presente documento DECLARO: Que he recibido de manos, de los ciudadanos Y.M.M.D.R. y J.L.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.315.387 y 11.618.909, en el orden respectivo, domiciliados en la Población de Timotes, del Estado Mérida, y hábiles, enes son parte demandada y su legítimo esposo, respectivamente, en la Causa Nro. 26.803, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual fungo como CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), en efectivo y a mi entera satisfacción. Cantidad esta que cubre la deuda total, más los interés y las costas y costos del mencionado proceso. En consecuencia de ello solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirva dar por terminada la presente causa y en consecuencia se ordene el archivo del expediente Nro. 26.803, una vez que haya acordado el levantamiento o suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, de ocho de mayo de dos mil seis (08-05-2006), Oficio Nro. 474 y así lo notifique al Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., medida esta acordada sobre un inmueble propiedad de la andada, antes identificada, el cual consiste en un Apartamento signado con el Nro. A-1, ubicado en la Calle Rangel, de Timotes, y que fue adquirido por la demandada, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M. en fecha diez de febrero de dos mil cinco (10-02-2005) bajo el Nro. 40, Tomo II, Protocolo 1, Trimestre 1. Igualmente solicito se suspenda la Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, acordado en la causa indicada anteriormente, Y yo G.D.R.G.D.A., venezolana, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.496.890, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, en mi carácter de cónyuge del ciudadano J.D.J.A.B., antes identificado, DECLARO: Que me encuentro conforme con el pago que le fue realizado a mí esposo, por los ciudadanos Y.M.M.D.R. y J.L.R.A., demandados de la causa Nro. 26.803 Del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.y. consecuencia de ello, también autorizo, a que sede por terminada la mencionada causa, una vez a que se acuerde el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, anteriormente especificada y la suspensión de cualquier otra medida que a raíz de este juicio se hayan acordado en la mencionada causa contra la parte demandada. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por ante un Notario Público en la nota de la fecha respectiva

Este Juzgado previa la respectiva homologación del cumplimiento integro de la obligación contraída por la parte demandada, observa que el ciudadano J.D.J.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.496.432, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, en su condición de CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS en la presente causa, así como parte demandada ciudadana Y.M.M.D.R. en la presente Causa, son las mismas partes involucradas en la misma, y quienes se encuentran en pleno uso de sus facultades para disponer del derecho en litigio, evidenciándose con dicho acto de auto composición procesal, el interés de ambas partes de dar por terminado el presente juicio, al producirse el pago íntegro de la obligación. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:

En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA el cumplimiento integro de la obligación contraída por la parte demandada, por lo que resulta procedente impartir a dicho acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 8 de mayo del año 2006, así como la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Y.M., decretada por este tribunal en fecha 24 de abril del año 2006, se de por terminado el juicio y el archivo del mismo. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso de ley. La notificación se hará mediante boleta en el domicilio procesal establecido a los autos por cada parte, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad Mérida, a los doce días del mes de julio del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde y se expidieron copias para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXPEDIENTE Nº 26.803.-

CCG/LDJQR/aeqs.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.753.188, domiciliado en M.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.516.982, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.384 y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.619, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, fue recibida por el DISTRIBUIDOR, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de cinco (05) folios útiles en quince (15) folios, demanda intentada por J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.753.188, domiciliado en M.E.M. y hábil, asistido por el abogado en ejercicio J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.516.982, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.384 y hábil, contra el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.619, con domicilio en Lagunillas Estado Mérida, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (folios del 01 al 21).

Se admitió dicha demanda en fecha 26 de mayo del año 2008, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día como término de distancia a dar contestación por escrito a la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas, no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para librar los mismos (folios 22 y 23).

En escrito de fecha 16 de junio del año 2008, el ciudadano J.A.R.C., asistido por el abogado A.S., le confirió poder Apud Acta al referido abogado (folio 24).

Obra al folio 25 del presente expediente escrito de fecha 16 de junio del año 2008, suscrito por el ciudadano J.A.R. asistido de abogado, solicitando del Tribunal se libren los recaudos de citación de la parte demandada de autos.

Mediante auto de fecha 19 de junio del año 2008, el Tribunal visto el pedimento de la parte actora ordena libar boleta de citación al demandado de autos, remitiéndola junto con oficio 3193 al Juzgado comisionado para la practica de la misma (folios del 26 al 29).

En diligencia de fecha 26 de junio del año 2008, el apoderado de la parte actora abogado A.J.S.S., recibió la comisión librada a los fines de la práctica de la citación del demandado (folio 30).

Obra a los folios del 31 al 39 del presente expediente, las resultas de la comisión, la cual fue devuelta sin cumplir con la citación del demandado por no haber sido posible localizarlo.

Mediante auto de fecha 17 de julio del año 2008, este Tribunal recibió la comisión (folio 40).

En auto de fecha 21 de junio del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 41 al 43).

Mediante diligencia de fecha 15 de julio del año 2011, que obra al folio 44 del presente expediente, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado del abocamiento al ciudadano J.Á.R.C., parte demandante.

En auto de fecha 26 de Julio de 2011, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión es decir en curso (folio 45).

En auto de fecha 28 de julio del año 2011, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido desde el 17 de julio del año 2008 (exclusive), fecha en que se recibió la comisión sin lograr la citación personal del demandado, hasta el día de hoy 28 de julio del año 2011 (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS (745) Días Calendario Continuos.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal a lo fines de decidir si se verifica la perención de la instancia observa:

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCIÓN

Revisado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa, que desde la fecha 17 de julio del año 2008, (exclusive), hasta el día 28 de julio del año 2011, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal, transcurrieron SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS (745) Días Calendario Continuos, y por cuanto no consta en autos, actuaciones del actor tendientes a impulsar la causa para que se logre la citación de la parte demandada siendo éstas obligaciones impuesta por la Ley al demandante; por cuanto el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.

Este Juzgador observa que en el caso de marras, la parte actora no le dio el debido impulso procesal para lograr la citación del demandado, pasado en exceso más de un año, lo que hace presumir a esta Juzgadora que tal conducta inactiva del actor para citar al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce tal conducta en la Perención que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

En el caso de marras, no fue lograda la citación personal de la parte demandada, al verificarse que la comisión librada fue recibida sin la debida citación del demandado, así como tampoco fue impulsada la citación por carteles, para así evitar que la perención de la instancia se

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Por lo tanto observa este Juzgador que al no cumplir la parte demandante con el impulso procesal en cuanto a la obligación dirigida a que se verificara la citación del demandado y al no realizar actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que a partir del día 17 de julio del año 2008, (inclusive), fecha en que se recibieron los recaudos de citación de la parte demandada que obran a los folios del 31 al y 40 del presente expediente, no ha habido impulso procesal y según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido setecientos cuarenta y cinco días (745) días calendario continuos, cuyo lapso es superior en exceso a un año, según lo previsto en las normas anteriormente citadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención anual de la instancia en la presente causa.

Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;

Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el dispositivo de este fallo, por haber transcurrido más de un (01) año, a contar desde la fecha en que consta de autos las resultas de la comisión para la citación personal del demandado de autos, sin lograrse la respectiva citación y el demandante no insistió en la continuidad del proceso, por ello se hace necesario para quien suscribe declarar la perención anual de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos legales precedentemente indicados. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por J.A.R.C., contra: J.A.R.G., cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.

Notifíquese a la parte actora ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.753.188 y hábil, o a su Apoderado Judicial abogado A.J.S.S., inscrito enn el inpreabogado bajo el Nº 103.384, en el domicilio procesal indicado: Urbanización Alto Chama, calle “H” “La Hacienda” casa N° 144, “San José”, .

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE Nº 27.781

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Julio del año dos mil once.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: A.C.A.C. y F.K.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-13.499.719 y 13.516.072, en su orden, de profesión comerciante e ingeniero civil en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA EL AISAMI EL AISAMI de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.-8.025.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.46.296 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de Diciembre del año 2008, se recibió del (Distribuidor) del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA solicitud, constante de tres (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en CINCO (05) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como consta de la nota de recibido que obra al folio 10.

Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se admitió la misma ordenando por auto separado se resolverá lo conducente (folio 11).

Mediante auto de fecha 06 de abril del 2009, la abogado S.Q.Q., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, (folio 12)

Mediante auto de fecha 06 de abril del año 2009, se declara consumada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.C.A.C. y F.K.V.D.M., de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 13al 15).

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2009, la ciudadana F.V.D.M., asistida por la abogada en ejercicio J.D., solicito copias certificadas del decreto de separación de cuerpos (folio 16).

En auto de fecha 07 de diciembre del año 2009, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas (folio 17).

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2009, la ciudadana F.V.D.M., asistida por la abogada en ejercicio J.D., recibió conforme las copias certificadas solicitadas (folio 18).

Mediante diligencia de 12 de abril del año 2010, la ciudadana F.V.D.M., asistida por el abogado en ejercicio R.E., solicito cuatro juegos de copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de abril del año 2010 (folios 19 al 21).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2010, el abogado R.E., recibe conforme las copias certificadas solicitadas (folio 22)

Mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2010, el ciudadano A.C.A.C., asistido por el abogado A.O.D., solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes por cuanto han transcurrido más de un año sin haber operado la reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de su cónyuge ciudadana F.K.V.D.M. (folio 23).

En auto de fecha 29 de abril del año 2010, el tribunal acordó la notificación de la cónyuge a los fines de que comparezca por ante este juzgado y manifieste lo que a bien tenga en cuanto a lo solicitado por su cónyuge ciudadano A.A., se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 24).

Posteriormente en fecha 13 de Mayo del año 2010, diligenció el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación de la ciudadana F.V., sin firmar (folios 25 y 26).

El día 14 de Mayo del año 2010, diligenció el ciudadano A.C.A., asistida de abogado, solicitando del tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de su cónyuge ciudadana F.V. (folio 27).

Mediante auto de fecha 18 de Mayo del año 2010, este Tribunal ordenó librar el cartel de notificación a la ciudadana F.V., a los fines de su publicación en la prensa y fijación en la morada, negocio u oficina de la parte accionante (folio 28).

En fecha 25 de Mayo del año 2010, diligencio el ciudadano A.C.A., asistido de abogado, retirando el cartel de notificación de la parte accionante ciudadana F.V., a los fines de su publicación (folio 29).

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2010, el ciudadano A.A., asistido de abogado, en su carácter de parte accionante, consignó el ejemplar del diario Frontera de fecha 28 de mayo del año 2010, donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana F.V., parte accionante en el presente juicio (folios del 30 al 32).

En fecha 08 de Junio del año 2011, el tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Temporal abogado C.C.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse la Juez Titular de este Tribunal abogada Y.F.M., suspendida de su cargo, ordenando por auto separado la notificación de las partes (folio 33 y 34).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2011, el ciudadano A.C.A., asistido de abogado, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado (folio 35).

Mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2011, el Tribunal ordenó notificar a la cónyuge ciudadana F.V.M.d. abocamiento del Juez Temporal, librándose las correspondientes boletas y entregándosele al alguacil del tribunal a los fines de que practique las mismas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio del año 2011, suscrita por la ciudadana F.V.D.M., asistida de abogado, se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos (folio 38).

Mediante auto de fecha once de julio del año 2011, se reanuda la causa ene el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular abogada Y.F.M. (folio 39).

Mediante auto de fecha once de julio del año 2011, que obra al folio 40 del presente expediente, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber que dictará sentencia en el Quinto día hábil de despacho siguiente a aquel que conste de autos las resultas de la notificación librada (folios 40 al 42).

Mediante diligencia de fecha 15 de julio del año 2011, suscrita por el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado A.G., tal como obra al folio 44 del presente expediente (folio 43).

En diligencia de fecha 20 de Julio del año 2011, suscrita por el abogado A.E.G.O., Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, manifiesta al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud (Folio 45).

Por cuanto desde el día 06 de abril del año 2009, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 26 de Abril del año 2010, fecha en que el cónyuge ciudadano: A.C.A.C., asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y ratificada por la cónyuge ciudadana F.V.D.M., asistida de abogado, en fecha 28 de junio del año 2011, ratificó la solicitud de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, se evidencia que han transcurrido más de un año, de la separación de cuerpos y bienes decretada por este tribunal en fecha 06 de abril del año 2009, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, (folio 46).

Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.

Este Tribunal antes de decidir observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.D.M., (folios 4 y 5), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá valor probatorio.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges marcada con la letra “A” (folio 06), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 33, folios 0034 y vuelto y hace constar que los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M. , contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Mayo del año 2006, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M., se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M., han manifestado su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indican a los folios 19 y 23, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 04 de Mayo del año 2009, al folio 33, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

Por cuanto consta en autos documento de compra-venta en copias simples obrante a los folios 7 y 8, el cual está referido al bien común que los cónyuges manifestaron que era objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente a los folios 13 y 14. Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M., por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición del referido bien en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-13.499.719 y V.-13.516.072, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 11 de Mayo del año 2006, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 33, folios 0034 y vuelto. Y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: A.C.A.C. y F.K.V.M., se acuerda liquidar los bienes adquirido en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:

PRIMERA ADJUDICACION: Este Tribunal Homologa el acuerdo establecido por los cónyuges ciudadanos A.C.A.C. y F.K.V.M., en el capitulo 2.-SEGUNDO Aparte: relacionado con la Empresa Mercantil AMERICAN DONUT`S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (03) de Septiembre del año 1998, bajo el N°33, Tomo A- 17, la cual quedo registrada el primero (01) de Diciembre del año 2006 bajo el N° 43, Tomo A-38; y mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas signada con el N° 12 celebrada el veintiuno (21) de Abril del año 2008 la cual quedo registrada el veintitrés (23) de Mayo del 2008, bajo el N°65, Tomo A-13 se resolvió la modificación de la Cláusula Quinta en la que se determino el aumento del capital social de la empresa por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00); ubicada en el centro ciudad M.C.P.M. y el local comercial donde funciona la empresa antes mencionada, quienes de muto y amistoso acuerdo han decidido permanecer en comunidad hasta tanto no se resuelva lo contrario.-

SEGUNDA ADJUDICACION: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge F.K.V.D.M., EL VEHICULO N° 1, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 98FZE16F378821024, PLACAS: LAW81R, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007 COLOR: GRIS, TIPO: SPORT-WAGON, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78821024, CLASE: CAMIONETA. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 25255950 emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el día 16 de Agosto de 2007, quien se compromete a cancelar la totalidad del préstamo N de Préstamo: 0108-0126-00-9600021799 que pesa sobre este vehiculo con el Banco Provincial, por lo que el cónyuge A.C.A.C. declaró que renuncia al cincuenta (50%) por ciento que pudiera corresponderle sobre el mencionado vehiculo. Dado que el Titulo de Propiedad de este vehiculo se encuentra a nombre del cónyuge A.C.A.C., comprometiéndose a hacer el respectivo traspaso una vez cancelada la deuda que está pendiente con el mencionado banco.

TERCERA ADJUDICACION: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge A.C.A.C., VEHICLULO N° 2, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 98D1715947278519, PLACAS: LAV 24A, MARCA: FIAT, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 1V0221157, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARCULAR, MODELO: PALIO HLX, COLOR: GRIS SCANDIUM, TIPO: SEDAN CERTIFICADO DE ORIGEN DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 207610 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 14 de Julio del año 2006, que está a nombre de la cónyuge F.K.V.D.M., una vez el cónyuge A.A. haya cancelado la totalidad del préstamo N° 0108-0392-00-9600054015 que pesa sobre este vehiculo con el Banco Provincial. La cónyuge FAT1MA K.V.D.M., declara que renuncia al cincuenta (50%) por ciento que pudiera corresponderle sobre el mencionado vehiculo.

TERCERO

Como consecuencia de la partición y liquidación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

CUARTO

Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA, J.R. SUAREZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 11 de mayo del año 2006 y signada con el Nº 33, folios 0034 y vuelto, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.

SEXTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CCG/LDJQR/aeqs.

Exp. Nº 28.071.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.666.979, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido por los abogados en ejercicio G.J.D.S. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.464.406 y V.- 10.710.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 66.738 y 60.974 y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: D.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.756.960, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil seis, recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de Dos (2) folios y seis anexos (6) en seis (6) folios, al folio 02 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.666.979, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido por los abogados en ejercicio G.J.D.S. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 11.464.406 y V.- 10.710.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.738 y 60.974 y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana D.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.756.960, de este domicilio y hábiles, por ENTREGA MATERIAL. El tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, le dio entrada y admitió dicha solicitud, se ordenó la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto se comisionó para la practica de la misma al tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas, librándose la comisión y remitiéndose junto con oficio Nº 869 (folios 19, 10 y 11).

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, fueron recibidas del Juzgado comisionado, los recaudos relativos a la comisión librada en el presente juicio, la cual fue devuelta por el comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como obra al folio 16 del presente expediente.

En auto de fecha de 23 de junio del año dos mil once, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de esta Juzgado Abogada Y.F.M., ordenándose la notificación de la parte actora se libró la correspondiente boleta de notificación y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva (folios del 17 al 19).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del abocamiento de la parte demandante ciudadano R.A.P.D., dando así cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2011, este Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, es decir en curso (folio 21).

Mediante auto de fecha 25 de junio del año 2011, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este Tribunal, desde el 04 de julio del año 2007, (exclusive), fecha en que consta en autos el recibo de la comisión relativa a la notificación de la parte demandada para llevar a efecto la entrega material a la cual se contraen las presentes actuaciones, la cual fue recibida sin cumplir por el Tribunal comisionado, fecha ésta de la última actuación válida verificada en el presente juicio, hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2011, (inclusive), de cuyo cómputo se verificó que han transcurridos por ante este Tribunal UN MIL CIENTO VEINTE (1020) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

PUNTO UNICO

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta de autos la consignación de las resultas relativas a la notificación de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal para practicar la misma, es decir, desde el 04 de Julio del 2007 (exclusive), hasta el día 25 de julio del año 2011, (inclusive), transcurrieron UN MIL CIENTO VEINTE DÍAS (1020) DÍAS CONSECUTIVOS y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de la parte demandante tendientes a continuar con la causa, ni mucho menos consta de autos que se haya logrado la notificación de la parte demandada para dar inicio a la solicitud de entrega material, por lo que al no lograrse la notificación aludida, antes del año; siendo ésta la obligación impulsadora por la Ley, que es impuesta al demandante, en virtud de que el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte del demandante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que el tribunal comisionado devolvió la comisión relativa a la notificación hasta la presente fecha específicamente, desde el día cuatro (04) de julio de 2007, hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2011, no se ha dado impulso procesal verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;

Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos el recibo de la comisión sin cumplir por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista del Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido un mil ciento veinte días consecutivos calendarios (1020), cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso mas de un año Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano R.A.P.D., contra: D.R.A.V.., cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante hacer uso de los recursos previstos en dichas disposiciones legales dentro del lapso de Ley, y una vez que conste en autos la notificaciones de la parte demandante, la cual se ordena..

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXPEDIENTE 26.981.-

CCG/LDJQR/aeqs

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