Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 46.725-08

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y cuya reforma integral de los estatutos fue debidamente asentada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4830; 63789 y 62365 respectivamente.

DEMANDADOS: O.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.966, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano O.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 349.965, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR

AD-LITEM: Abogada en ejercicio MARGHORY J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

I

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, cuando en fecha “26 de febrero de 2008”, los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.830; 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y cuya reforma integral de los estatutos fue debidamente asentada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., introdujeron el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento al presente Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 15 de abril de 2009, emplazándose en dicho acto a los demandados, ciudadanos O.Q.P. y O.E.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.338.966 y 349.965 respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero y fiador solidario y principal pagador el último de los nombrados, a que comparecieran por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia en fecha 13 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó que fue imposible practicar la citación de los demandados, por lo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) con sede en esta Ciudad de Maracay, a los fines que informaran los movimientos migratorios y últimos domicilios de los accionados y pudiese agotarse la citación personal.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó practicar nuevamente la citación personal de los demandados en la dirección proporcionada por el CNE

En diligencias de fechas 5 de marzo y 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal nuevamente dejó constancia en autos de la imposibilidad de materializar la citación de los demandados, por lo que por auto de fecha 10 de junio de 2010 se ordenó practicar la citación por carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas en el expediente en fecha 6 de octubre de 2010 y el 9 de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado fijó el respectivo cartel de citación en la morada de los demandados. Una vez transcurrido el lapso que hace mención el artículo 223 del código de procedimiento civil, se procedió a designar como Defensora judicial de los demandados a la abogada en ejercicio MARGHORY J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. La Defensora Ad-Litem designada en fecha 4 de agosto de 2011 pasó a aceptar el cargo y a prestar el debido juramento de ley.

En fecha 9 de noviembre de 2011, la Defensora Ad-Litem de los demandados procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2011 fueron admitidos los medios de prueba promovidos por los litigantes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que se explanan a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., narran en su escrito libelar que su representada concedió un préstamo mercantil a interés, cuya existencia consta en instrumento privado que acompañó junto a los recaudos de la demanda, por la suma de SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 60.000) al ciudadano O.A.Q.P., el cual se comprometió a pagar en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (2.369,73) contentivo de capital e intereses, contados a partir del desembolso del crédito en fecha 11 de mayo de 2006, cuyo monto en préstamo se abonó en la cuenta del demandado, signada con el Nro. 01340880778803001864 que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Que la tasa de interés anual sería de 24,5%. Que la demora en el cumplimiento del pago de las obligaciones le haría perder al prestatario el beneficio de la tasa de interés fija concedida por la referida entidad financiera. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento que ocurriera la mora y mientras durara la misma, un 3% adicional, porcentaje este que podía ser modificado y ajustado de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acorde a los parámetros que estableciera el Banco Central de Venezuela. Que en dicha obligación se constituyó como fiador solidario y principal pagador al ciudadano O.E.Q.C., supra identificado, renunciando en dicho contrato al beneficio de excusión y demás derechos comprendidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Que el prestatario y demandado en la presente causa ha incumplido las obligaciones contempladas en el referido contrato de préstamo por atraso en el pago de las cuotas mensuales comprendidas entre el 11 de mayo de 2007 y el 10 de diciembre de 2007, es decir, ocho (08) cuotas vencidas sin cancelar, lo que según los apoderados judiciales de la demandada, le da a su representada el derecho de exigir judicialmente la totalidad del saldo adeudado por el demandado, habiendo perdido el beneficio del término que contemplaba dicho acuerdo. Que el demandando adeudaba hasta el día 10 de diciembre de 2007 la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 80/100 CÑÉNTIMOS (Bs. 44.610,80 Bs.) correspondiente a la totalidad del saldo del capital del préstamo adeudado debido a la perdida del beneficio del término por el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas, así como SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES con 27/100 CENTIMOS (Bs. 6.345,27) por concepto de intereses sobre el capital calculados hasta el 10 de diciembre de 2007 e intereses en mora por la cantidad de SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 776,97). Así mismo, demandan el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la cantidad de dinero demandada y la cancelación de las costas procesales. Por último solicitan la corrección monetaria de la suma de dinero exigida.

Por su parte, la Defensora Judicial de los co-demandados O.Q.P. y O.E.Q.C., abogada en ejercicio MARGHORY J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió realizar Rechazo genérico a las pretensiones del actor, contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes sin aportar nuevos hechos al proceso.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por el actor:

  1. - Copia simple de Instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002 bajo el Nº 37, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. al abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, que fue acompañado junto al escrito libelar, el cual no fue impugnado en momento alguno, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, hace válido el instrumento que acredita la Legitimatio Ad Processum.

  2. -. Copia simple de Instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2007 bajo el Nº 47, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a los profesionales del derecho F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, que fue acompañado junto al escrito libelar, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, acredita validamente la Legitimación al proceso de los precitados profesionales del derecho.

  3. -Original de Instrumento privado, consistente en contrato de préstamo mercantil a interés, acompañado junto al escrito libelar, suscrito por los ciudadanos O.A.Q.P. y O.E.Q.C., ambos ya identificados, en su carácter de prestatario el primero y fiador solidario y principal pagador el último de los nombrados. Dicha documental que constituye el instrumento fundamental de la demanda, surte pleno valor probatorio y se tiene legalmente por reconocido, toda vez que constituye un instrumento privado traído a los autos en original, que no fue objeto de impugnación o desconocimiento en ninguna de sus partes, cuya autoría se le imputa a los demandados y donde se verifica perfectamente la firma autógrafa de los mismos, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1368 del Código Civil, por lo que conduce en forma efectiva a la demostración de la existencia del vínculo jurídico aludido por la parte actora en la presente causa, así como de la garantía personal de fianza constituida por el ciudadano O.E.Q.C. en favor de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..

  4. -Copia simple de estado de cuenta del ciudadano O.A.Q.P., consignado con el libelo de la demanda, emitido y firmado por la gerente de administración de cartera de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., centro los llanos. Al respecto es necesario señalar que dicha documental se trata de un instrumento privado el cual, según exige el artículo 429 del código de procedimiento civil, ha debido ser acompañado en original y no en copia simple, razón por la cual debe ser desechado en la presente valoración, así no haya sido impugnado, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a instrumentos privados se refiere.

  5. - Copia de Balance personal del ciudadano O.A.Q.P., acompañado junto al escrito libelar, emitido por la contadora pública colegiada LOURYMAR QUINTERO. De igual forma que el punto anterior, al tratarse de un instrumento privado acompañado en copia simple debe ser desechado, además de emanar de un tercero que debió ser llamado a juicio para que ratificara el contenido de dicho instrumental, por lo que se desestima en la presente valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil, además de resultar impertinente por ser ajeno a lo debatido en juicio.

  6. - El mérito favorable de los autos, el cual, tal y como ha sido expresado concluyentemente por nuestra doctrina y jurisprudencia, no existe como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, ya que consiste en una facultad obligatoria y lógica del juez de analizar todos los alegatos, defensas y medios de prueba aportados por las partes en el proceso, por lo que, a pesar de haber sido admitido en su oportunidad, debe ser desestimado en la valoración definitiva.

    Pruebas aportadas por la Defensora Ad-Litem de los co-demandados:

  7. - Solo promovió el mérito favorable de los autos, que a pesar de haber sido admitido como medio de prueba en el auto de admisión, es desestimado en el razonamiento del presente fallo por como ha sido explicado anteriormente, no constituye un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento jurídico.

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    La causa petendi en la presente litis apunta a la ejecución de una obligación por parte de la accionante, consistente en un préstamo mercantil que le fuera otorgado al co-demandado, ciudadano O.A.Q.P. en fecha 11 de mayo de 2006, constituida como una obligación a plazo la cual fue supuestamente incumplida por haber cesado en el pago de las cuotas de dicho crédito (ocho cuotas para el momento de interposición de la demanda), lo cual hizo exigible para la actora la totalidad del monto adeudado por haber perdido el demandado el beneficio del término, y siendo el contrato de préstamo cursante en autos el instrumento fundamental de la demanda, el cual recoge el negocio jurídico aludido, toca a esta juzgadora examinar las afirmaciones de hecho, las normas de derecho y la naturaleza de la prestación que se reclama, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

    La norma primaria en materia contractual es el tan citado artículo 1133 del Código Civil venezolano el cual establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Seguidamente, el artículo 1134 eiusdem dispone: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y la bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

    En relación a la naturaleza del contrato de préstamo, ha establecido meridianamente la doctrina que es de carácter unilateral, de allí que su reclamación judicial se realice a través de una demanda por Cobro de Bolívares y no por otras acciones que corresponden a los contratos bilaterales, así, el maestro J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, páginas 565 y 566, ha señalado lo siguiente:

    El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad (art. 1.735)

    (…)Omisis(…)

    1)El mutuo es un contrato real.

    2) El mutuo es un contrato unilateral, aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.

    3) El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.

    4) El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.736).

    5) Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales.

    Más adelante en la citada obra, el referido autor establece como requisitos de validez y existencia del contrato de préstamo o mutuo los siguientes: “Los elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.

    (…) Omisis (…)

    En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega de la cosa.”

    En relación a su perfeccionamiento, es necesaria la revisión de dicho aspecto en el contrato de préstamo privado celebrado entre las partes, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    (…)Me comprometo a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección D del presente documento, (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De lo anterior se evidencia como el co-demandado O.Q.P. en ese mismo acto declaró expresamente haber recibido por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad antes señalada, que como señala dicho contrato, fue entregada mediante abono en una cuenta que el prenombrado mantiene en dicha entidad financiera, comprobándose así uno de los requisitos de validez esenciales del contrato de préstamo, como es la entrega de la cosa (cantidades de dinero), y quedando a partir de ese momento como únicos obligados en la relación contractual los ciudadanos O.A.Q.P. y O.E.Q.C., el primero de ellos correspondiéndole una obligación de tracto sucesivo, como es la de pagar el crédito en las oportunidades señaladas en la convención y el segundo, constituido a su vez como obligado principal por efecto de su aceptación en el papel de fiador del prestatario según lo señalado en el referido contrato de préstamo.

    Así mismo, resulta claro que el contrato de préstamo en el caso de marras es de naturaleza onerosa, toda vez que produce un lucro o provecho para el prestamista como son los intereses que genera el capital.

    En este punto es preciso traer a colación los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil los cuales regulan el aspecto del onus probandi o carga de la prueba y que disponen:

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la aplicación de dichas normas se puede fácilmente deducir que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le correspondía probar la existencia de la obligación que pretendía ejecutar, y a los demandados, la excepción que creyeran conveniente, fuera de carácter extintivo, invalidativo o impeditivo en relación a la condición de deudores que se les atribuida. Como quiera que el derecho a la defensa de los co-demandados fue ejercido a través de un Defensor judicial que asumió una típica conducta de rechazo genérico de las pretensiones del actor, al no alegar nuevos hechos, la carga de la prueba debía recaer en mayor proporción en cabeza de quien conformó la relación procesal, es decir, sobre el accionante, en relación a los hechos constitutivos de la obligación reclamada.

    En efecto, la probanza de los hechos constitutivos esbozados por el demandante se verificó a través del Contrato de Préstamo acompañado junto a los recaudos de la demanda, instrumento éste que constituye el fundamento de la pretensión y acredita el vínculo jurídico existente entre las partes, cumpliendo así el actor con la carga que le endilga la ley respecto a dicho particular.

    En ese orden de ideas, pasa esta juzgadora a revisar el término al cual estaba sometido el ciudadano O.A.Q.P. a cumplir con las obligaciones que le acaecían en razón de lo pactado en el referido contrato, el cual se transcribe nuevamente a continuación:

    “Me comprometo a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección D del presente documento, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en los sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. “ (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Más adelante en dicho instrumento, se fijan los supuestos en los cuales se hace exigible la acreencia y que en consecuencia, harían ejecutable para el accionante el crédito en cuestión:

    Convengo en que EL BANCO podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Basándose en ello, la parte actora aduce que el incumplimiento en el pago de ocho (08) cuotas mensuales del crédito concedido al ciudadano O.A.Q.P., conduce a la exigibilidad inmediata del resto del capital adeudado y por ende su ejecución.

    En atención a lo anterior, es pertinente observar lo establecido en el artículo 1.215 del Código civil venezolano, el cual establece:

    Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

    Respecto a la insolvencia, nos indica el Diccionario de la Lengua Española que es "Solvente", aquél que es "Capaz de cumplir obligación, cargo, etc., y más en especial, capaz de cumplirlos cuidadosa y celosamente". Así mismo, nos da el significado de "Insolvente", como aquel "Que no tiene con qué pagar". En atención a ello y al principio “Quo est in actus quo est in mundo” (lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica), no encuentra quien aquí decide, elementos en autos que hagan desvirtuar la condición de insolvencia que se le atribuye al ciudadano O.A.Q.P. sino que por el contrario, se verifican hechos suficientes como para formar convicción en esta juzgadora, que hacen subsumir dichos hechos en el primer supuesto del artículo 1215 del Código Civil antes citado, es decir, al haber incurrido el demandado en insolvencia por incumplir reiteradamente en el pago de las cuotas mensuales del crédito que le fue concedido, opera la consecuencia jurídica que establece la norma, esto es, la pérdida del beneficio del término para el ciudadano O.A.Q.P. respecto al resto del capital concedido en préstamo, lo que hace legítimo para la accionante la reclamación de la acreencia contentiva tanto del capital adeudado en razón del impago de las cuotas atrasadas, como del resto de la cantidad de dinero dada en préstamo y los intereses sobre el capital y moratorios, tal y como será determinado de forma precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    En lo que respecta al deterioro monetario aludido por el actor, y que sea reparado a través del proceso de corrección monetaria, tal y como lo solicita en su escrito libelar, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez.

    El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí que resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: T.d.J.C.S., donde se estableció

    “(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…) Omisis (…)

    En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena. (…)

    De igual forma es importante citar una sentencia de reciente data, donde la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 12-0348, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, advirtió lo siguiente:

    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En razón de los criterios jurisprudenciales transcritos y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa, este Tribunal considera legítima la solicitud de corrección monetaria, para que se practique conforme a lo previsto en la ley y Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y cuya reforma integral de los estatutos fue debidamente asentada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830; 63.789 y 62.365 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.Q.P. y O.E.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.338.966 y 349.965 respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero y fiador solidario y principal pagador el último de los nombrados.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.733,04) discriminados de la siguiente forma: CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.610,80) correspondientes al saldo del capital del préstamo aludido; SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.345,27) correspondientes a intereses sobre el capital, calculados desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2007 a la tasa convenida de veinticuatro por ciento con cinco centésimas (24,5%) anual y; SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 776,97) correspondientes a los intereses en mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, devengados desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2007.

TERCERO

El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 11 de diciembre de 2007 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a través de experticia complementaria de acuerdo al artículo 249 del código de procedimiento civil, a la tasa anteriormente señalada.

CUARTO

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales, por haber resultado perdidosos en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. L.M.R.

LMGM/hv.-

Exp Nº 46.725.-

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