Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

Exp. 1121.99

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. Apoderados Judiciales: abogados R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.Á.P. y A.M.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095 y 69.505 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.O.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, de profesión publicista y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.292.395. Apoderados Judiciales: abogados Y.M.V.V., N.G.Q.M. y N.M.P., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.084, 50.879 y 49.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Síntesis de la Controversia

Comienza la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 1999 por la parte actora, Banesco Banco Universal S.A.C.A., a través del cual se procedió a demandar al ciudadano P.O.M.. Así, distribuida como fue la demanda, correspondió su conocimiento a este Despacho, donde se admitió por auto fechado 22 de noviembre de 1999, ordenando la intimación del prenombrado ciudadano a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimado, más el término de distancia, para que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado o hiciere oposición a las cantidades intimadas en su contra.

Luego, librada en fecha 13 de enero de 2000 la boleta de intimación con las correspondientes copias certificadas anexas, fueron gestionadas las diligencias tendentes a materializar la intimación personal ordenada, e infructuosas como resultaron las mismas, fue solicitada por la representación judicial actora la intimación vía carteles. Acordado ello, durante las horas de despacho del 8 de marzo de 2000, compareció el abogado N.M.P. dándose por citado en nombre de la parte demandada y consignando el instrumento poder que acredita su representación. Luego, el día 20 del mes y año en referencia el prenombrado abogado formuló oposición al decreto intimatorio, y seguidamente, el día 29 de marzo de 2000 presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto entonces el debate probatorio, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las probanzas contenidas en ellos por auto de fecha 3 de mayo de 2000, salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose luego las pruebas de informes promovidas.

De esa manera, siendo la oportunidad legal prevista para ello, las partes consignaron sus escritos de informes, y el 25 de julio de 2000 presentaron sus respectivas observaciones a los informes.

El 2 de marzo de 2001, la Juez Elba Mejías de González se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión de las actas del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde luego de haber sido solicitado por la parte actora se dictara sentencia en distintas oportunidades, dicho Juzgado profirió auto en fecha 5 de octubre de 2005 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado por haber cesado la incapacidad subjetiva que amparaba la inhibición antes formulada, por lo que se le dio entrada a la causa por auto dictado el 14 de octubre de 2005.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, O.P.S., solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto fechado 16 de febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio, y a tal efecto se libró boleta de notificación a la parte demandada, y ante la imposibilidad de materializar tal notificación, fue solicitado por la representación actora la notificación mediante carteles, la cual fue cumplida en todas sus formalidades el 30 de mayo de 2006.

-II-

Motivación del Fallo

§

De los alegatos de las partes

Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que constaba en documento de préstamo No. 23.751 de la nomenclatura de su representada, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 48, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado en su original marcado “B”, que su representado, Banesco Banco Universal S.A.C.A. dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano P.O.M., en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00) -hoy siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00)- pagaderos en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento, mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 248.432,14) -hoy doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 248,43)- contentivas cada una de capital e intereses. Que el crédito otorgado devengaría intereses variables y ajustables cada treinta días a la rata inicial del treinta y cinco por ciento anual, pagaderos conjuntamente con las cuotas de capital, con una penalidad por mora del tres por ciento adicional a la tasa que resultare en cada caso aplicable al crédito. Que se estableció como base de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la falta de pago de una cuota mensual y consecutiva, en cuyo caso, una vez verificada la causal, el deudor quedaría privado del beneficio del plazo, constituyéndose la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia, totalmente líquida y exigible.

Que debían indicar que el crédito No. 23.751, venía siendo honrado con regularidad hasta que a partir del vencimiento de la cuota que le correspondía pagar al deudor en fecha 4 de agosto de 1998, es decir, la cuota número nueve (9) de las sesenta (60) inicialmente previstas para el pago total de la obligación, no pagada hasta la fecha de interposición del libelo. Que como consecuencia de esa situación de incumplimiento con respecto a las obligaciones inherentes al contrato, el crédito mantenía una situación demorada a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta antes mencionada. Que por efecto del contrato, el incumplimiento en el pago de una sola cuota daba al acreedor el derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y, en consecuencia, líquida y exigible sin que el deudor pudiese sostener válidamente en derecho el beneficio del plazo.

Que adicionalmente, constaba en pagaré suscrito privadamente entre las partes en fecha 1ero. de octubre de 1998, signado con el No. 37.831 de la nomenclatura llevada por su mandante, que Banesco Banco Universal S.A.C.A. dio en préstamo a interés y en moneda de curso legal al prenombrado ciudadano P.O.M., la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.200.000,00) -hoy nueve mil doscientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 9.200,00)- para ser utilizados por el prestatario en operaciones de legítimo carácter comercial, anexo al libelo marcado “C” y que se opuso formalmente para su reconocimiento, pagaderos sin aviso y sin protesto a su representado o a su orden, con vencimiento para el día 31 de octubre de 1998. Que constaba igualmente en el referido pagaré que la suma dada en préstamo devengaría intereses revisables y ajustables cada treinta días, calculados a la tasa inicial del setenta por ciento (70%) anual, pagaderos al vencimiento, o en su defecto, por mensualidades vencidas. Que constaba igualmente que Banesco Banco Universal S.A.C.A. quedó facultado para revisar periódicamente la tasa inicial de interés pactada, por lo que para el caso de que las colocaciones de la Banca Comercial Venezolana o las condiciones del mercado financiero para los tipos de créditos similares al contenido en el referido pagaré, según lo estableciera la Junta Directiva del Banco, determinaran mayores o menores tasas de interés tanto convencionales como de mora, Banesco Banco Universal S.A.C.A. aplicaría el diferencial de tasa de interés que correspondiera en forma inmediata a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pagaré, aún antes del vencimiento de las mismas, y sin necesidad de notificación alguna al deudor. Que en caso de mora, el saldo deudor devengaría intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés fijada de acuerdo con lo anteriormente indicado. Que asimismo, Banesco Banco Universal S.A.C.A., quedó expresamente autorizado para cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera el deudor en Banesco Banco Universal S.A.C.A. a su vencimiento, el monto del capital adeudado y el de los intereses no cancelados que fueren de plazo vencido, fueren ellos convencionales o moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales de abogados llegado el caso.

Que con respecto al crédito No. 37.831, podemos decir que a su vencimiento el deudor no asumió pagar su saldo ni amortizar parte alguna del principal y de los intereses, ni solicitó, mucho menos, prórroga de ninguna naturaleza para su pago, en cuyo caso, el deudor debía la totalidad del principal más los intereses moratorios.

Que por otra parte, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 18, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado marcado “E”, su representado le concedió a la compañía Publicaciones Petroleras y Petroquímicas C.A. por el plazo de un año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, una línea de crédito hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) -hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- para ser utilizada en modalidades de crédito a ser instrumentados mediante pagarés, arrendamientos financieros y cualesquiera otras formas de préstamo mercantil. Que debían destacar que, la parte demandada se había constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que fueron asumidas por la citada compañía en virtud del referido cupo, renunciando expresamente en el texto del documento al derecho de excusión que le asistía conforme a los términos del Código Civil.

Que al instrumentar dicha línea de crédito, se le concedieron a Publipetrol dos préstamos, uno de ellos, otorgado según constaba en instrumento de préstamo No. 37.556 de la nomenclatura de su representada, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 35, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompañaron marcado “F”, conforme al cual su mandante le otorgó a la mencionada sociedad de comercio un préstamo a interés en dinero en efectivo y en moneda de curso legal por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 24.000.000,00) –hoy veinticuatro mil bolívares fuertes exactos –Bs. F. 24.000,00)- pagaderos en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas de un millón doscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.225.694,52) –hoy un mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.225,69)- cada una, contentivas de capital e intereses. Que el crédito otorgado devengaría intereses variables y ajustables cada treinta días, a la rata inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagaderos, igualmente, mediante mensualidades vencidas y conjuntamente con las cuotas de capital, con una penalidad por mora del tres por ciento (3%) adicional a la tasa que resultare en cada caso aplicable al crédito. Que constaba igualmente, que Banesco Banco Universal S.A.C.A. quedó facultado para revisar periódicamente la tasa inicial de interés pactada, por lo que para el caso de que las colocaciones de la Banca Comercial Venezolana o las condiciones del mercado financiero para tipos de créditos similares al contenido en el referido documento de préstamo, según lo estableciera la Junta Directiva del banco, determinaran mayores o menores tasas de interés tanto convencionales como de mora, Banesco Banco Universal S.A.C.A. aplicaría el diferencial de tasa de interés que correspondiera en forma inmediata a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el citado documento de préstamo, aún antes del vencimiento de las mismas y sin necesidad de notificación alguna a la deudora. Que asimismo, Banesco Banco Universal S.A.C.A. quedó expresamente autorizado para cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera la deudora en Banesco Banco Universal S.A.C.A. a su vencimiento, el monto del capital adeudado y el de los intereses no cancelados que fueren de plazo vencido, fueren ellos convencionales o moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios profesionales de abogados llegado el caso. Que se estableció como base de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la falta de pago de una cuota mensual y consecutiva, en cuyo caso, una vez verificada la causal, la deudora quedaría privada del beneficio del plazo, constituyéndose la obligación como de plazo vencido, y, en consecuencia, totalmente líquida y exigible.

Que a la fecha de interposición del libelo, Publipetrol no había pagado importe alguno del crédito No. 37.556, cuya primera cuota venció en fecha 26 de junio de 1998, en cuyo caso era obvio que ese crédito tenía la cualidad de demorado. Que en ese caso, la mora requería la falta de pago de una sola cuota, hecho que también se había verificado en el caso concreto.

Que con respecto al segundo préstamo, signado bajo el No. 35.094 de la nomenclatura llevada por su mandante, en lo sucesivo denominado “Crédito N. 35.094”, el mismo le fue otorgado a la mencionada compañía de comercio, según constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1998 anotado bajo el No. 59, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado en su original marcado “G”, conforme al cual su mandante le otorgó un préstamo a interés en dinero en efectivo y en moneda de curso legal por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000,00) –hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 35.000,00)- pagaderos en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas mediante mensualidades vencidas de un millón cuatrocientos veintiséis mil setecientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.426.730,14) –hoy un mil cuatrocientos veintiséis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 1.426,73)-, cada una contentiva de capital única y exclusivamente. Que el crédito otorgado devengaría intereses variables y ajustables cada treinta días, calculados a la tasa inicial del cuarenta y tres por ciento anual (43%), pagaderos, igualmente, mediante mensualidades vencidas y conjuntamente con la cuotas de capital, con una penalidad por mora del tres por ciento (3%) adicional a la tasa que resultare en cada caso aplicable al crédito. Que constaba igualmente que Banesco Banco Universal S.A.C.A. quedó facultado para revisar periódicamente la tasa inicial de interés pactada, por lo que para el caso de que las colocaciones de la banca Comercial Venezolana o las condiciones del mercado financiero para tipos de créditos similares al contenido den el referido documento de préstamo, según lo estableciera la Junta Directiva del Banco, determinarían mayores o menores tasas de interés tanto convencionales como de mora, Banesco Banco Universal S.A.C.A. aplicaría el diferencial de tasa de interés que correspondiera en forma inmediata a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el documento de préstamo, aún antes del vencimiento de las mismas y sin necesidad de notificación alguna al deudor. Que asimismo, Banesco Banco Universal S.A.C.A. quedó expresamente autorizado para cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera la deudora en Banesco Banco Universal S.A.C.A. a su vencimiento, el monto del capital adeudado y el de los intereses no cancelados que fueren de plazo vencido, fueren ellos convencionales o moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios profesionales de abogados llegado el caso. Que la falta de pago de una cuota mensual y consecutiva, actualizaba el incumplimiento de las obligaciones, en cuyo caso, una vez verificada la causal, la deudora quedaría privada del beneficio del plazo constituyéndose la obligación como de plazo vencido y, en consecuencia, totalmente líquida y exigible.

Que con respecto a ese crédito, Publipetrol solo había pagado el importe correspondiente a la primera cuota, del crédito No. 35.094 la cual venció en fecha 30 de abril de 1998. Que desde entonces no había hecho a capital ni a interés aporte alguno, en cuyo caso, desde el 30 de mayo de 1998, fecha correspondiente al pago de una sola cuota, para que el acreedor pudiera asumir la obligación como de plazo vencido y totalmente líquida y exigible, hecho que también se verificó en el caso concreto.

Que a la fecha de introducir el escrito libelar, el ciudadano P.O.M., en su cualidad de deudor principal, tenía obligaciones insolutas por el orden de los veintiséis millones setenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 26.078.529,86) –hoy veintiséis mil setenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 26.078,53)- y en su carácter de fiador, adeudaba la cantidad de ciento seis millones quinientos setenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 106.572.982,00) –hoy ciento seis mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 106.572,98)- cuya suma alcanzaba a la cantidad de ciento treinta y dos millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 132.651.511,80) –hoy ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 132.651,51), más los intereses vencidos a partir de las fechas antes indicadas.

Que no obstante el tiempo transcurrido desde los referidos vencimientos, a su representado le había sido imposible obtener el pago del monto insoluto de capital y los intereses moratorios causados, razón por la cual procedían en nombre y representación de Banesco Banco Universal S.A.C.A. a fin de demandar por el procedimiento intimatorio al ciudadano P.O.M. en su condición de deudor principal por préstamos otorgados a título personal y por el otro, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los créditos otorgados a la compañía de comercio Publicaciones Petroleras y Petroquímicas C.A. a los efectos de que pagare previa su intimación las sumas especificadas en el libelo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expresó en el escrito de contestación al fondo de la demanda que en nombre y representación de su mandante negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus términos tanto los hechos narrados como el derecho aducido, para lo cual, primeramente hizo alusión a los hechos narrados por la actora en su libelo, y luego, expresó que la pretensión de la parte accionante se contraía de conformidad con el texto del petitorio, al pago previa intimación de las cantidades antes señaladas.

Que con vista a que el objeto de este juicio no era otro sino el que su representada pagare las cantidades de dinero que la accionante perseguía con su pretensión al querer hacer valer los documentos de préstamos ya señalados, resultaba imperante de seguidas, proceder a determinar los objetos de los contratos de préstamos que allí se pretendían intimar, el cual se limitaba exclusivamente a los extremos de su texto, haciendo los siguientes análisis:

Expresó en su capítulo segundo que de lo narrado en el libelo y de los recaudos acompañados, los cuales –según su decir- constituían el objeto fundamental de la pretensión de la actora, que se evidenciaba que la actora pretendía exigir el pago inmediato de las cantidades de dinero que en ellos se determinaban, más intereses, más la corrección o actualización monetaria, más las costas.

Que según el texto del documento de préstamo identificado con la nomenclatura dada por la accionante con el No. 23.751, inserto a los folios 24 al 25 de este expediente, se desprendía que su mandante recibió en calidad de préstamo en dinero en efectivo, a entera satisfacción la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00) –hoy siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00)-, para ser pagado en un plazo de cinco (5) años mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas, devengando dicho préstamo intereses variables, fijándose para el primer periodo de treinta días la tasa de treinta y cinco por ciento (35%); que con respecto a esa obligación necesario era precisar que la misma ya estaba extinguida, conforme a lo previsto en el Capítulo IV, artículo 1.282 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó de seguidas; que así pues, en lo que respectaba específicamente a esa obligación contraída por su mandante mediante documento de préstamo de dinero teníamos que la misma estaba extinguida por novación de la deuda, conforme a lo previsto en la Sección II del capítulo IV, artículo 1.314; que la novación se verificaba cuando el deudor contraía para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedaba extinguida, que así tenían que en punto que las ocupaba la doctrina sostenía que la novación era un modo de extinguir una obligación existente creando otra nueva. Que la novación tenía un doble efecto, que sus elementos eran una obligación anterior, una obligación que se diferenciara de la primera, capacidad de las partes y voluntad de novar. Que la jurisprudencia por su parte ha sido clara al manifestar que la voluntad de novar, animus novandi, era uno de esos elementos, pero insuficiente por sí solo para efectuar una novación; que además, un cambio en el objeto de la misma o la sustitución de uno de los sujetos de la relación jurídico contractual. Que el cambio había de ser en la sustancia de la cosa, pues la introducción de una simple modalidad, de una condición, de un término o una mera estipulación sobre intereses, no bastaría para efectuar la tramitación de una obligación preexistente, que se extinguía, en una de naturaleza distinta que nacía en una sustitución de aquella.

Que tanto los comentaristas patrios como los extranjeros estaban contestes en decir que la novación era una forma extintiva y, al mismo tiempo, una fuente creadora de otra obligación, siendo elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) la preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma; c) el nacimiento de una nueva; d) animus novandi y e) capacidad para extinguir y crear. Que era cierto que el artículo 1.315 del vigente Código Civil pautaba que la novación no se presumía; que era necesario que la voluntad de efectuarlo apareciera claramente del acto. Que esa palabra, acto, empleada por el legislador, designaba la operación efectuada y no el simple escrito que lo comprobase. Que no era pues, necesario que la intención de novar debiera ser expresamente declarada por escrito; que ella podía ser tácita, lo cual era el caso que nos ocupaba, y que correspondía a los jueces inducirla de las convenciones realizadas o de las circunscritas exteriores.

Que la novación es un medio extintivo de una obligación y creadora de otra, y así podía ser expresa o tácita; que lo primero cuando los declarantes hacían categórica declaración sobre ella; que lo segundo, cuando, la voluntad de realizar resultaba del acto mismo, aún cuando las partes hubiesen guardado silencio al respecto. Que ciertamente, en lo que respectaba al préstamo otorgado por la accionante a su mandante, el día 4 de abril de 1997, a ser pagados en un plazo de cinco años, por la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00) –hoy siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00)-, a intereses variables, y conforme a lo conversado y acordado verbalmente en la Consultoría Jurídica de la accionante, que dicha obligación quedaría extinguida al asumir una nueva obligación, como en efecto fue suscrita y conforme constaba en autos, que su mandante asumió una nueva obligación mediante documento cambiario (pagaré) identificado por la accionante con el No. 37.831, del 1ero. de octubre de 1998, por un valor de nueve millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.200.000,00) –hoy nueve mil doscientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 9.200,00)-, el cual se encontraba agregado a las actas procesales bajo la foliatura 26 incluyendo su vuelto, en los cuales se estipuló una tasa de intereses anual variable, calculado a la tasa inicial del 70%, con vencimiento al 31 de octubre de 1998, y tan era así, que la misma accionante reconocía que la obligación anterior estaba extinguida por aperar la novación, cuando claramente manifestaba en el libelo de la demanda que debían indicar que el crédito No. 23.751, había venido siendo honrado con regularidad hasta que a partir del vencimiento de la cuota que le correspondía pagar al deudor en fecha 4 de agosto de 1998, es decir, la cuota No. 9 de las 60 inicialmente previstas para el pago total de la obligación, de manera pues que, cómo se explicaba con lo rigurosas que eran las instituciones financieras y la accionante ostentase tal cualidad, el que una persona que mantuviese un crédito con una institución financiera y que al decir de la accionante estuviera en una situación demorada en el cumplimiento de su obligación, le fuese otorgado un nuevo préstamo de dinero precisamente, pero no solamente sino que el mismo le era otorgado al mes siguiente en que se decía entró en demora, ello pues no hubiere sido posible si no era porque operó una novación tácita con respecto al préstamo anterior, por lo que resultaba temeraria por lo demás que la accionante pretendiese hacer líquida y exigible una obligación de la cual ya tuviese amplio conocimiento estuviese extinguida por novación, por lo que tal conducta de la accionante resultaba a todas luces contraria a lo previsto por el legislador en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que con respecto al documento según el cual la actora abría una línea o cupo de crédito a favor de la sociedad mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.) hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- para ser utilizada en pagarés, arrendamientos financieros y préstamos mercantiles, al plazo y tipo de interés convencional que fuese fijado por la demandante, para cada caso, estipulándose en el referido contrato en la cláusula segunda, que la línea de crédito tendría un plazo de vigencia de un año contado a partir de la fecha de autenticación, es decir, contados a partir del 11 de diciembre de 1997, estipulándose en la cláusula tercera que el banco se reservaba el derecho de autorizar el cupo de crédito en pagarés, arrendamientos financieros y préstamos mercantiles, de modificar el tipo de interés, los plazos y de disminuir o cancelar totalmente el cupo, y en donde en la cláusula quinta del mismo, su mandante se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones que por razón de ese documento asumía la prestataria, a favor del banco. Que en la cláusula séptima se estipuló: “cualquier notificación será efectuada en la siguiente dirección: por lo que respecta a La Prestataria; Calle Veracruz, edificio Torreón, Oficina 4-B, Caracas…”

Que en lo que respectaba al documento en especial, pasaba a referir que según constaba de dicho documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 18, tomo 162, e identificado por la accionante con el No. 37.556, el banco allí accionante abrió a favor de la sociedad mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL) una línea de crédito abierta a decir por la accionante por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)-, documento que corría inserto al expediente bajo los folios 27 al 29, con sus vueltos, pero no fue sino hasta el 30 de marzo de 1998 y según documento signado por el banco allí accionante con el No. 35094 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, tomo 33, que la sociedad mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL), recibió del banco la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000,00) –hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 35.000,00), documento que corría inserto agregado a las actas procesales que conformaban el expediente bajo la foliatura 33 al 35, con sus vueltos, dicho crédito sería pagado en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, el 30 de marzo de 1998, mediante el pago de sesenta cuotas, con intereses variables, y que el mismo constituía la utilización de la línea de crédito que por sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- le fuera concedido, quedando estipulado que esas obligaciones, contraídas en el referido crédito, quedaban garantizadas con la fianza constituida en el citado documento de fecha 11 de diciembre de 1997. Que como quiera que la referida cantidad de dinero según el referido documento de préstamo le fue dada a la sociedad mercantil PUBLIPETROL, y como quiera que la accionante en el punto “D” del petitorio de la demanda requería que su mandante en su condición de fiador solidario, pagare la referida cantidad de dinero más los intereses a los cuales se referiría más adelante, y que no obstante por ser la deudora principal PUBLIPETROL una persona distinta a su mandante, menos cierto no era que su representado tenía y ostentara en la presente causa la doble cualidad, es decir, representante de la deudora principal y por tanto la que según el referido documento recibió el préstamo, y el de fiador solidario de la referida obligación. Que allí nuevamente se permitía ilustrar y poner en conocimiento que por tener su mandante esa doble cualidad de representante de la deudora principal y el de fiador solidario, el mismo manifestaba en lo que se refería al cumplimiento de dicha obligación exigida por la accionante, la misma había quedado extinguida, y ello en virtud de haber operado una novación, pues al habérsele otorgado la deudora principal la cantidad de veinticuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 24.000.000,00) –hoy veinticuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 24.000,00)-, pues en reunión celebrada con la Dra. M.M.V., en su condición de apoderada del banco accionante, acordaron verbalmente el dejar extinguida la obligación plasmada en el documento de fecha 26 de mayo de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 35; Tomo 33, la sociedad mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL C.A.) recibió la cantidad de veinticuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 24.000.0000,00) –hoy veinticuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 24.000,00)- para ser pagados en el plazo de tres años, contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, el 26 de mayo de 1998, a una tasa variable, calculados a la tasa inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%), en las mismas condiciones contractuales que el documento anterior de fecha 30 de marzo de 1998, de manera pues que estaba claro que la referida obligación cuyo cumplimiento exigía la accionante le fuese cumplida mediante el pago, estaba extinguida por novación. Que pues, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, leyes, doctrina y jurisprudencia, habían determinado como uno de los medios de extinción de las obligaciones, estaba la novación, mencionando luego exponentes de la doctrina nacional, luego de lo cual pasó a reproducir lo señalado en el artículo 1.314 del Código Civil.

Que en el caso que nos ocupaba, en forma muy específica, la voluntad de novar, el llamado animus novandi, era uno de esos elementos, pero insuficiente por sí solo para efectuar una novación; precisando que ocurriera, además, un cambio en el objeto de la misma, o sustitución de uno de los sujetos de la relación jurídica contractual, el cambio había de ser en la sustancia de la cosa, pues la introducción de una simple modalidad, de una condición, de un término o una mera estipulación sobre intereses, no bastaría para efectuar la tramitación de una obligación preexistente, que se extinguía, en una naturaleza distinta que nacía en una sustitución de aquella. Que en el caso de autos no aparecía que las obligaciones originarias hubiesen sido sustancialmente alteradas, ya que no podían considerarse tales la estipulación de un término para el vencimiento; que así pues, tanto los comentaristas patrios como extranjeros estaban contestes en decir que la novación era una forma extintiva y, al mismo tiempo, una fuente creadora de otra obligación, siendo elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) la preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma; c) el nacimiento de una nueva; animus novandi; y en capacidad para extinguir y crear.

Que en el caso a que se refería en especial, debía indicar que cierto era que el artículo 1.315 del Código Civil pautaba que la novación no se presumía, siendo necesario que la voluntad de efectuarla apareciera claramente del acto. Que esa palabra, acto, designaba la operación efectuada y no el simple escrito que lo comprobaba. Que no era pues, necesario que la intención de novar debiera ser expresamente declarada por escrito, que ella podía ser tácita, y que correspondía entonces a los jueces inducirla de las convenciones realizadas o de las circunstancias exteriores. Que la novación era un medio extintivo de una obligación y creador de otra, y así podía ser expresa o tácita; que lo primero, cuando los declarantes hacían categórica declaración sobre ella; que lo segundo, cuando la voluntad de realizar resultaba del acto mismo, aún cuando las partes hubiesen guardado silencio a este respecto. Que en el caso de novación expresa, los jueces se obligaban a admitirla bajo pena de infracción de ley, y en caso de novación tácita, los sentenciadores tenían la facultad de interpretar el acto realizado, para declarar soberanamente si la novación tenía existencia o no.

Que conforme lo señalaba la accionante en su libelo de demanda al manifestar que con respecto a ese crédito, PUBLIPETROL solo había pagado el importe correspondiente a la primera cuota del crédito No. 35.095, anteriormente citado, la cual había vencido en fecha 30 de abril de 1998. Que desde ese entonces, no había hecho a capital o a interés aporte alguno, en cuyo caso, desde el día 30 de mayo de 1998, fecha correspondiente al pago de la segunda cuota, ese crédito tenía la cualidad de demorado. Que por otro lado, teníamos que en fecha 26 de mayo de 1998, es decir, cuatro días antes del vencimiento de la segunda cuota del crédito anterior y que la accionante declaró como demorado, la referida sociedad mercantil PUBLIPETROL C.A. según el documento ya señalado declaraba haber recibido de la accionante la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) –hoy veinticuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 24.000,00)- en los mismos términos, entonces o existía negligencia por parte del banco al otorgar el referido crédito estando demorado uno anterior, punto que ponía en duda conociendo lo engorroso que resultaban los trámites para obtener un desembolso por parte de un banco, máxime cuando estando facultado por el referido contrato incluso con la capacidad de cancelar totalmente el cupo otorgado, no lo hizo, lo que conducía pues a concluir que en los referidos préstamos operó la novación y por tanto la obligación que de ellos se derivaba y cuyo cumplimiento perseguía el accionante estaba extinguida, y así pues resultaba por lo demás temeraria e improcedente el pedimento hecho por la accionante en el petitorio de la demanda.

En el capítulo tercero de su contestación, nominado “De los vicios del documento de préstamo de fecha 11/11/1.997”, adujo la representación judicial de la parte demandada que, con respecto al documento marcado con la letra “D”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 18, tomo 162 de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual corría inserto agregado a los autos bajo los folios 27 al 29, con sus vueltos, al cual hizo referencia con anterioridad, y en donde la actora acordó abrir una línea de crédito por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)-, del texto mismo del referido documento resultaba imperante señalar la existencia de condiciones contractuales, que allí no cabía duda que estábamos en presencia de un contrato nominado, de manera que no existía duda acerca de cual era la reglamentación legal, que el mismo código definía al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, luego en un contrato cuando las partes se obligaban recíprocamente, era bilateral, y era a título oneroso cuando cada una de las partes trataba de procurarse una ventaja mediante una equivalente. Luego se hablaba del préstamo o crédito personal cuando el prestatario quedaba obligado a cumplir con su obligación, la cual era la de pagar lo dado en préstamo, y el banco en este caso quedaba obligado a entregar cierta cantidad de dinero que daba en préstamo, pactándose por escrito las condiciones más favorables para las partes. Que de esa manera, el artículo 1.141 nos señalaba claramente que las condiciones requeridas para la existencia del contrato eran el consentimiento, el objeto y la causa lícita. Que estimaba importante entrar a considerar lo más relevante en cuanto a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, pues en el caso en particular que nos ocupaba y del texto mismo del referido documento de préstamo se desprendía una eventual ausencia en el consentimiento por parte de la actora en la celebración del contrato de préstamo en referencia, teniendo así que en la cláusula novena la representante de la actora se había limitado a aceptar para su representada la garantía constituida a su favor en los términos expuestos en la cláusula quinta del mismo, luego si el legislador señalaba al consentimiento de las partes como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y ante la falta del formal cumplimiento de esa condición pues era evidente la total ausencia de consentir el Banco, la de manifestar de manera clara y concisa su conformidad con todo lo previsto en dicho contrato, por lo que no quedaba menos que concluir que dicho contrato era nulo, por no cumplir con uno de los elementos necesarios y obligantes para su existencia, el cual era el consentimiento, pues no podía aceptarse una voluntad tácita, pues jurídicamente el silencio suponía la ausencia de toda manifestación de voluntad.

En el capítulo cuarto de la contestación, titulado “De la improcedencia de la fianza”, se adujo que a tenor de lo antes narrado, donde se señalaron los vicios del documento de fecha 11/11/1997, y que por cuanto del texto mismo del referido documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 18; tomo 162, se desprendía que la cláusula quinta del mismo, que su mandante actuando en nombre propio se constituía en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones que por razón de ese documento asumía la prestataria a favor del banco, en los mismos términos que en él se estipulaban y por cuanto en el petitorio de la demanda la accionante exigía en los puntos “C” y “D” que su mandante pagare las cantidades de dinero que por concepto de capital, intereses y mora que allí se determinaban.

Que como quiera que el contrato de fecha 11 de noviembre de 1997 en donde se acordaba abrir una determinada línea de crédito y en donde en la cláusula quinta ya mencionada se había estipulado que su mandante se constituía en fiador solidario y principal pagador en caso de incumplimiento del deudor principal, y por ser el mismo un contrato bilateral en donde la representante de la allí accionante expresó el carácter con el cual actuaba manifestó que aceptaba para su representado la garantía constituida a su favor en los términos expuestos, pero tal y como constaba del texto mismo de la referida declaración, la representante de la allí accionante no había manifestado de modo alguno su conformidad y aceptación con lo estipulado en el referido contrato, habiéndose limitado sólo a aceptar la garantía constituida, era por lo que no podía hablarse de una aceptación tácita, por lo que el referido contrato adolecía de ciertos vicios que lo hacían carecer de validez jurídica y por lo cual en nombre de su mandante pedía fuese declarado nulo, luego como quisiera que la obligación del fiador era siempre accesoria, y lo accesorio seguía la suerte de lo principal, de manera pues que vistos los vicios de los que adolecía el referido contrato, la obligación del fiador se extinguía la obligación principal, y como quiera que la validez de la obligación del fiador dependía de la obligación principal en varios aspectos, en su nacimiento, que la fianza no podía exceder de lo que debía el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas, en su extinción ya que la obligación del fiador se extinguía por extinción de la obligación principal, que por otra parte, del carácter accesorio del contrato de fianza se deducía que si una persona se obligaba a pagar la misma deuda que otra a título de deudor principal, no había allí fianza sino otra figura jurídica. Que igual suerte corría pues la garantía plasmada en los contratos de fecha 30 de marzo y 26 de mayo de 1998.

En el capítulo quinto de la contestación, expresó el prenombrado que del texto del libelo de demanda, en específico en cuanto al petitorio se refería, se observaba que la accionante pretendía intimar el pago de ciertos y determinados intereses se limitó a señalar en los puntos “A” 1, 2 y 3; “B” 1, 2 y 3, “C” 1, 2 y 3, “D” 1, 2 y 3 ignorando cuál era la base que había utilizado para la estimación de tales intereses y la penalidad por mora, pues como constaba del referido libelo, la accionante plasmaba un esquema que de ninguna manera indicaba cual era la fuente de la cual se había servido, ya que no podía tomarse como cierto y menos aún como fehaciente, el referido cuadro de variación de intereses presentados por los apoderados de la parte actora, pidiendo que el mismo no fuese tomado en consideración.

En el capítulo sexto expresó que el punto “F” del petitorio del libelo de demanda, la accionante pedía que en virtud del principio según el cual la reparación debía ser íntegra, en la sentencia definitiva se acordara la corrección o actualización monetaria de las sumas demandadas en los pedimentos que antecedían, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el día en que la deudora había incurrido en mora, y de acuerdo con el criterio de tasación establecido por la Sala Político Administrativa de la Corta Suprema de Justicia.

Que ante tal pedimento hecho por la accionante, no quedaba menos que manifestar que al combinar los intereses compensatorios con la actualización monetaria, el accionante se veía doblemente compensado por el mismo daño, sin que existiese razón que justificase esa circunstancia, y en virtud del principio que prohibía el pretender ser indemnizado doblemente por un mismo hecho, y sobre esa materia la Corte había mantenido un criterio unánime, pedía desestimar por ello tal pedimento.

Finalizó así aduciendo que, basado, amparado y fundamentado en los razonamientos de hecho narrados supra, pedía muy respetuosamente a este Tribunal se sirviera declarar sin lugar la temeraria pretensión del accionante y que formalmente, dicho escrito de contestación de la demanda fuese debidamente considerado y sustanciado conforme a derecho.

§

Instrumentación de la demanda

Los documentos presentados como instrumentos fundamentales objeto de la demanda que nos ocupa, los cuales versan sobre los instrumentos cursantes a los folios 24 al 35 de esta misma pieza, tal y como se desprende de las narraciones antecedentes, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les confiere a éstos todo el valor y fuerza probatoria que les confiere la ley. Así se decide.-

Ahora bien, apreciados individualmente los aducidos instrumentos, tenemos en primer lugar que la documental cursante a los folios 24 y 25 de esta misma pieza, versa sobre el documento de préstamo distinguido con el No. 23.751, fechado 6 de noviembre de 1997 y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador el 4 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 48, Tomo 42 de los Libros respectivos, del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente: (i) que el ciudadano P.O.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.292.395 declaró haber recibido en calidad de préstamo por parte de Banesco Banco Universal S.A.C.A. la cantidad de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00) –hoy siete mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 7.000,00)- , para ser pagados en cinco años contados a partir de su fecha de autenticación; (ii) que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta días, fijándose para el primer período de 30 días la tasa del 35% anual; y (iii) que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento sería la resultante de sumarle la tasa de interés vigente para el momento en que ocurriese la mora y calculada en la forma señalada, un 3% anual adicional.

En segundo lugar, tenemos el documento cursante al folio 26, marcado con la letra “C”, constituido por un instrumento pagaré, identificado con el No. 37.831 del cual se evidencian –entre otros tantos- los siguientes hechos: (i) que el ciudadano P.O.M., supra identificado, declaró haber recibido por valor en bolívares la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.200.000,00) –hoy nueve mil doscientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 9.200,00)- que debía y pagaría al vencimiento de 30 días contados a partir del 1ero. de octubre de 1998, sin aviso y sin protesto a Banesco Banco Universal S.A.C.A., o a su orden en moneda de curso legal, para operaciones de legítimo carácter comercial; (ii) que dicho pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada 30 días calculados a la tasa inicial de 70% anual, los cuales pagaría por mensualidades vencidas; (iii) que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durase la misma, un 3% anual adicional. Asimismo, tenemos que dicho pagaré cumple con los requisitos formales a que se contrae el artículo 486 del Código de Comercio y así se declara.

En tercer lugar, el documento que corre inserto a los folios 27 al 29, ambos inclusive, marcado con la letra “D”, constituido por el contrato de apertura de línea de crédito autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 18, Tomo 162 de los Libros respectivos, del cual se desprenden –entre otros- los siguientes hechos: (i) que entre la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A., representada por la ciudadana M.M.V., por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.), representada por el ciudadano P.O.M., convinieron en abrir una línea o cupo de crédito a favor de esta última , por la cantidad de sesenta millones de bolívares –hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00)- para ser utilizadas en pagarés, arrendamientos financieros y préstamos mercantiles, al plazo y tipo de interés convencional fijado por el banco en cada caso; (ii) que dicha línea de crédito tendría un plazo de vigencia de un año contado a partir de la fecha de autenticación del documento bajo examen; (iii) que el ciudadano P.O.M., actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones que en razón de ese documento asumía la última de las empresas mencionadas, y; (iv) que la apoderada de la institución bancaria en referencia declaró haber aceptado la garantía constituida a su favor en los términos expuestos.

En cuarto lugar, el documento que cursa a los folios 30 al 32, ambos inclusive, distinguido con la letra “E” y constituido por el contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 35, Tomo 33 de los Libros respectivos, del cual se desprenden –entre otros- los siguientes hechos: (i) que el ciudadano P.O.M., actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.) declaró haber recibido de Banesco Banco Universal S.A.C.A. en calidad de préstamo en dinero en efectivo a su entera satisfacción la cantidad de veinticuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 24.000.000,00) –hoy veinticuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 24.000,00)-; (ii) que dicha suma sería pagada en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo documento, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses de un millón doscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.225.694,52) –hoy un mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.225,69) cada una, al vencimiento de treinta días contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; (iii) que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta días, calculados a la tasa inicial del 45% anual, los cuales serían pagados conjuntamente con las cuotas a capital; (iv) que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durase la misma, un 3% anual adicional; (v) que dicho préstamo constituía la utilización de la línea de crédito que por sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- le fue concedida a PUBLIPETROL, C.A. por Banesco Banco Universal S.A.C.A., y como consecuencia de ello, las obligaciones contraídas en ese documento se encontraban garantizadas con la fianza constituida en el documento de fecha 11 de diciembre de 1997.

En quinto término, el documento cursante a los folios 33 al 35, ambos inclusive, marcado con la letra “F” y constituido por el contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 33 de los Libros respectivos, del cual se desprenden –entre otros- los siguientes hechos: (i) que el ciudadano P.O.M., actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.) declaró haber recibido de Banesco Banco Universal S.A.C.A. en calidad de préstamo en dinero en efectivo a su entera satisfacción la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000,00) –hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 35.000,00)-; (ii) que dicha suma sería pagada en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo documento, mediante el pago de sesenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas de capital de un millón cuatrocientos veintiséis mil setecientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.426.730,14) –hoy un mil cuatrocientos veintiséis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 1.426,73) cada una, al vencimiento de treinta días contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; (iii) que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta días, calculados a la tasa inicial del 43% anual, los cuales serían pagados conjuntamente con las cuotas a capital; (iv) que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durase la misma, un 3% anual adicional; (v) que dicho préstamo constituía la utilización de la línea de crédito que por sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- le fue concedida a PUBLIPETROL, C.A. por Banesco Banco Universal S.A.C.A., y como consecuencia de ello, las obligaciones contraídas en ese documento se encontraban garantizadas con la fianza constituida en el documento de fecha 11 de diciembre de 1997.

§

De las pruebas aportadas

Durante el lapso de pruebas, la actora invocó el mérito favorable que se desprendía de los autos a su favor, denotando el reconocimiento expreso de las deudas emanadas de los instrumentos consignados como recaudos anexos al escrito libelar, y en especial, el reconocimiento del instrumento pagaré distinguido con el No. 37.831, luego de lo cual, promovió prueba de informes a fin que se le requiriese a Banesco Banco Universal S.A.C.A. la variación de la tasa de interés aplicable a cada crédito de acuerdo con las estipulaciones de los instrumentos que los mismos contenían, desde las fechas de emisión hasta el día 8 de noviembre de 1999, y asimismo, se informase sobre los estados de cuenta llevados en la misma institución bancaria de los créditos representados en los instrumentos antes indicados.

Las resultas de esta prueba de informes fueron agregadas a los autos en fecha 16 de junio de 2000 y cursan a los folios 110 al 116, ambos inclusive, de esta misma pieza, ante lo cual, examinado como ha sido el tenor de los mismos, el Tribunal observa que esta instrumental concuerda con lo que aparece en los documentos ya valorados y lo expresado por la representación judicial actora en el libelo, en lo referente a las tasas de interés aplicadas a los créditos referidos anteriormente, en virtud de lo cual, se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica en relación a su contenido y tenor en los términos que han quedado expuestos y así se declara.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a reproducir el mérito favorable que de las actas del proceso se desprendiesen a su favor.

Para decidir el Tribunal observa:

El juicio que nos ocupa versa sobre la pretensión de la Institución Financiera Banesco Banco Universal S.A.C.A. de cobrar mediante el procedimiento monitorio las cantidades dinerarias derivadas –a su decir-de los instrumentos públicos y privados cuya valoración antecede, y por su parte, la parte demandada alegó en la contestación al fondo la extinción y nulidad de las obligaciones demandadas, a cuyo efecto, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En este sentido, tenemos también que el artículo 506 del Código Adjetivo Civil ya en su artículo 506 contempla el principio rector en materia de distribución de la carga de la prueba en la forma siguiente: “Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sentado lo anterior, se observa que la parte demandada en su contestación al fondo de la pretensión incoada en su contra adujo inicialmente –como antes se dijo- y refiriéndose al documento de préstamo identificado con la nomenclatura dada por la accionante con el No. 23.751, que la obligación derivada del mismo ya estaba extinguida por novación, conforme a lo previsto en la Sección II del capítulo IV, artículo 1.314, invocando un acuerdo verbal en la Consultoría Jurídica de la accionante, donde se pactó que dicha obligación quedaría extinguida al asumir una nueva obligación, trayendo luego a colación la suscripción del documento cambiario (pagaré) identificado por la accionante con el No. 37.831, del 1ero. de octubre de 1998, por un valor de nueve millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.200.000,00) –hoy nueve mil doscientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 9.200,00)- concluyendo que había operado una novación tácita con respecto al préstamo anterior.

Sobre este particular, debe observarse que el artículo 1.315 del Código Sustantivo Civil, establece textualmente lo siguiente: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”, sobre la base de lo cual, es importante destacar también que el conocido tratadista E.M.L. ha dicho sobre este punto que:

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la segunda obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos autores opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar del pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo, sustituir una prestación de una cosa por otra, la conversión del capital en una renta vitalicia, el cambio de la causa debendi y otras. (…)

Sobre los requisitos de la novación, los cuales cabe destacar son: (I) la existencia de una obligación anterior, (II) la existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva, y (III) la voluntad o intención de novar; ha dicho el citado autor –en específico sobre este último requisito- lo siguiente:

“Es la llamada por los tratadistas “animus novandi”, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1.315 del Código Civil (…)”

Al respecto, quien sentencia, estima que no puede considerarse que haya operado la novación como medio extintivo de la primera de las obligaciones mencionadas, pues del texto de los dos primeros instrumentos citados no se refleja la intención de las partes de sustituir la primera de las obligaciones demandadas con una nueva, y siendo así, falta uno de los elementos requeridos para la procedencia de la novación, que no es otro que la intención de las partes de novar la obligación primitiva con una nueva, sino que, por el contrario, lo que se manifestó fue la intención de la parte hoy demandada de contraer una obligación nueva, pero adicional, independiente y distinta de la original, a través de la suscripción de un título cambiario que, cabe decir también, es por sí mismo abstracto, es decir, que esta nueva obligación es prescindente de la causa que ha dado origen a su emisión, y por ende, es distinta a la causa que motivó la suscripción del contrato de préstamo distinguido con el No. 23.751, y además es también constitutivo, lo cual implica que el nacimiento de la obligación es independiente de alguna obligación precedente o primitiva pues el derecho crediticio nace con la suscripción misma del instrumento cambiario, escapando así esta circunstancia al requisito legal contenido en el ordinal segundo del artículo 1.314 del Código Civil, relativo a la sustitución de una deuda anterior. En virtud de lo expuesto, debe desecharse la excepción invocada por la parte demandada en lo concerniente a la novación del contrato de préstamo No. 23.751 y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte demandada relativo al hecho que la actora abrió una línea o cupo de crédito a favor de la sociedad mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.) hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) –hoy sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60.000,00)- para ser utilizada en pagarés, arrendamientos financieros y préstamos mercantiles, y que, en reunión celebrada con la Dra. M.M.V., en su condición de apoderada del banco actor, acordaron verbalmente el dejar extinguida la obligación plasmada en el documento de fecha 26 de mayo de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 35; Tomo 33; por lo que operó una novación tácita, y en ese caso los sentenciadores tenían la facultad de interpretar el acto realizado, para declarar soberanamente si la novación tenía existencia o no; y que estando facultado por el referido contrato incluso con la capacidad de cancelar totalmente el cupo otorgado, no lo hizo, lo que conducía pues a concluir que en los referidos préstamos operó la novación y por tanto la obligación que de ellos se derivaba y cuyo cumplimiento perseguía el accionante estaba extinguida, y así pues resultaba por lo demás temeraria e improcedente el pedimento hecho por la accionante en el petitorio de la demanda; este Tribunal, observa que tampoco puede considerarse procedente la novación alegada, pues como se ha visto, del examen de los instrumentos adjuntos al escrito libelar, los contratos distinguidos con las letras “D”, “E” y “F”, fueron suscritos por el ciudadano P.O.M. fungiendo en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Publicaciones Petroleras y Petroquímicas, C.A. (PUBLIPETROL, C.A.), y no en nombre propio, por lo que tampoco pudiese aplicarse al caso concreto la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor, puesto que esta institución jurídica procede cuando “…en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”... citando palabras del autor antes comentado. Así las cosas, debe nuevamente desecharse el argumento de novación invocado por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.

En lo atinente al alegato de la parte demandada relativo a que en el caso que nos ocupaba, del texto mismo del referido documento de préstamo se desprendía –según su decir- una eventual ausencia en el consentimiento por parte de la actora en la celebración del contrato de préstamo en referencia, teniendo así que si el legislador señalaba al consentimiento de las partes como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y ante la falta del formal cumplimiento de esa condición pues era evidente la total ausencia de consentir el Banco, la de manifestar de manera clara y concisa su conformidad con todo lo previsto en dicho contrato, por lo que no quedaba menos que concluir que dicho contrato era nulo, por no cumplir con uno de los elementos necesarios y obligantes para su existencia, el cual era el consentimiento, pues no podía aceptarse una voluntad tácita, pues jurídicamente el silencio suponía la ausencia de toda manifestación de voluntad; que el referido contrato adolecía de ciertos vicios que lo hacían carecer de validez jurídica y por lo cual en nombre de su mandante pedía fuese declarado nulo, luego como quisiera que la obligación del fiador era siempre accesoria, y lo accesorio seguía la suerte de lo principal, de manera pues que vistos los vicios de los que adolecía el referido contrato, la obligación del fiador se extinguía la obligación principal, y como quiera que la validez de la obligación del fiador dependía de la obligación principal en varios aspectos, en su nacimiento, que la fianza no podía exceder de lo que debía el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas, en su extinción ya que la obligación del fiador se extinguía por extinción de la obligación principal, que por otra parte, del carácter accesorio del contrato de fianza se deducía que si una persona se obligaba a pagar la misma deuda que otra a título de deudor principal, no había allí fianza sino otra figura jurídica. Que igual suerte corría pues la garantía plasmada en los contratos de fecha 30 de marzo y 26 de mayo de 1998; quien sentencia, observa que los contratos de préstamo distinguidos con las letras “E” y “F”, ya analizados, además de tener eminente carácter mercantil, por concurrir en ellos los dos supuestos estipulados en el artículo 527 del Código de Comercio, los mismos fueron celebrados en ejecución del contrato de apertura de línea de crédito que se encuentra contenido en el tenor del contrato distinguido con la letra “D”, también a.p. por lo que de ninguna manera podría hablarse de falta de consentimiento de la parte actora en la celebración de dichos actos, cuando el consentimiento de la entidad bancaria actora fue intrínseco a la naturaleza misma del contrato, y fue además formalmente expresado en el señalado contrato de apertura de línea de crédito marcado con la letra “D” –como se ha visto- a través de quien fungió como apoderada judicial de Banesco Banco Universal S.A.C.A. en dicho acto, ciudadana M.M.V..

Por vía de consecuencia, no puede hablarse se nulidad de los contratos en referencia por falta de consentimiento, ni tampoco de nulidad de la fianza constituida a favor de la pretensora con motivo de ellos, en virtud de todo lo cual resulta forzoso desestimar las afirmaciones explanadas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo en el sentido expuesto y así se decide.

Ello así, siendo que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, ni comprobó tampoco el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, debe considerarse diametralmente que la parte actora sí cumplió con la carga probatoria impuesta por el legislador en lo que respecta a las obligaciones cuyo cumplimiento solicitó a través de su pretensión, con lo cual, creó en el ánimo de quien aquí sentencia la convicción de tener por ciertas y veraces las afirmaciones explanadas por su parte en el libelo, debiendo entonces considerar ajustada a derecho la presente demanda, toda vez que con las pruebas examinadas ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía el demandado con el ente pretensor de cancelar los montos originados por los documentos y las demás obligaciones derivadas de los mismos y así se declara.-

§

De la corrección monetaria

A manera de colofón y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital y los intereses moratorios más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demandó también en el literal “F” la corrección o actualización monetaria de las cantidades demandadas.

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones de novación y nulidad de los contratos invocadas por la representación judicial de la demanda en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. contra el ciudadano P.O.M. -suficientemente identificados al inicio de este fallo- en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la ejecutante, y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.607,54), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.607.538,63), por concepto de saldo de capital del crédito No. 23.751;

  2. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.588,38), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.588.384,95), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999, derivados del crédito indicado en el literal anterior;

  3. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 253,84), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 253.839,61), por concepto de penalidad por mora calculados desde la fecha del incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999 a la rata del 3% anual con ocasión al crédito referido en el literal a) del dispositivo de este mismo fallo;

  4. la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.200,00), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.200.000,00), por concepto de saldo de capital del crédito No. 37.831;

  5. la suma de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.119,80), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.119.800,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999, derivados del crédito indicado en el literal anterior;

  6. la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 308,97), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 308.966,67), por concepto de penalidad por mora calculados desde la fecha del incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999 a la tasa del 3% anual con ocasión al crédito referido en el literal d) del dispositivo de este mismo fallo;

  7. la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 24.000,00), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), por concepto de saldo de capital del crédito No. 37.556;

  8. la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 17.938,00), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.938.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999, derivados del crédito indicado en el literal anterior;

  9. la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de penalidad por mora calculados desde la fecha del incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999 a la rata del 3% anual con ocasión al crédito referido en el literal g) del dispositivo de este mismo fallo;

  10. la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.827,44), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.827.436,54), por concepto de saldo de capital del crédito No. 35.094;

  11. la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 27.386,94), cuyo equivalente a la fecha de interposición de la pretensión ascendía a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.386.941,69), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999, derivados del crédito indicado en el literal anterior;

  12. la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.420,60), que para el momento de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.420.603,80), por concepto de penalidad por mora calculados desde la fecha del incumplimiento hasta el 8 de noviembre de 1999 a la rata del 3% anual con ocasión al crédito referido en el literal j) del dispositivo de este mismo fallo;

  13. los intereses que se sigan venciendo desde el día 8 de noviembre de 1999, exclusive, hasta el fallo definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

Exp. No. 1121.99

CG/BL/wegs

Sentencia Definitiva

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

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