Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04.09.1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19.09.1987 quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.2002 cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos en el presente juicio por la demandante originaria LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, a través de su apoderado judicial, abogado A.C.T., la cual fue debidamente homologada por éste Tribunal por auto de fecha 15.01.2003.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.851.

    PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES A2R C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.12.1997, bajo el N° 50, Tomo 21-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el abogado A.C.T., apoderado judicial de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra PROMOCIONES A2R C.A., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que tal como consta de documento de fecha 02.12.1998, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, folios 186 al 191, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 1998, su representada otorgó un préstamo de largo plazo a interés con garantía hipotecaria a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., representada en ese acto por su director gerente y director administrativo, los ciudadanos C.A.R.B. y D.N.R.V., quien en lo adelante se denominará LA DEUDORA bajo los términos y condiciones siguientes: que LA DEUDORA recibió en calidad de préstamo a interés de LA ENTIDAD la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) aplicándose una tasa de interés variable o de mercado, fijándose inicialmente de cincuenta y siete por ciento (57%) anual, calculada sobre saldos deudores mensuales, en atención a las decisiones que al efecto tomara el Banco Central de Venezuela, o en su defecto LA ENTIDAD o cualquier otra autoridad de la República competente en materia financiera, de acuerdo con lo preestablecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la Resolución N° 96-04-02, dictada por el directorio del Banco Central de Venezuela el 12.04.1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.939 de fecha 15.04.1996 y basado igualmente en el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en la cual el Banco Central de Venezuela faculta al Sistema Bancario en general a fijar las tasas de interés activas y pasivas, que ha de aplicar cada Institución de este tipo, por las operaciones que realizan como organismos de intermediación financiera; que en virtud de esta delegación de funciones y de las leyes mencionadas LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en distintas reuniones de junta directiva, las cuales corren insertas en el libro de actas de junta directiva, cuyas decisiones están igualmente contenidas en memoranda internos remitidos por la vicepresidencia de la Institución Financiera que representa a todas las unidades administrativas que la componen, en las que se fijan las diversas tasas de interés aplicables a las operaciones crediticias en los diferentes meses y que se reflejan en cronograma de morosidad; que dicho préstamo fue utilizado para fines del propio interés de LA DEUDORA; que a dicha suma de dinero se le aplica el régimen de tasa variable o de mercado como se estableció; que la variabilidad de las tasas de interés en el caso concreto del préstamo en referencia se detalla en cronograma de morosidad; que igualmente se obligó LA DEUDORA a devolver las sumas de dinero recibidas en préstamo en un plazo de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, las cuales cancelaría los días últimos de cada mes, comprometiéndose a pagar a LA ENTIDAD los intereses por los días que transcurrieran de la fecha de la protocolización de dicha escritura hasta el final del mismo mes; que la primera cuota se estableció a razón de un millón ochocientos veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 1.822.572,00) y los montos de cada una de las restantes cincuenta y nueve (59) cuotas de amortización quedaban sujetas al valor de resultara una vez como fuese aplicado al saldo deudor mensual, el criterio de variabilidad de tasa autorizado por el Banco Central de Venezuela; que dichas cuotas comprendían: a) El monto de la porción de dinero amortizable del crédito; b) Los intereses de capital calculados estos sobre saldos deudores mensuales, a la tasa de interés vigente a su vencimiento, condición esta última convenida expresamente por LA DEUDORA en los documentos constitutivos del crédito, y c) El monto de una doceava (1/12) parte de la prima de seguro de vida e incendio y terremoto, contratado por LA DEUDORA.

    Señala asimismo, que conforme al mismo contrato de préstamo señalado LA DEUDORA con la finalidad de garantizar a LA ACREEDORA la devolución del capital recibido en el préstamo, el pago de los intereses respectivos, los de mora, y en general para responder a ésta del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ella contraida, incluidas las que se adeudaren y causaren durante la vigencia de los créditos por impuestos nacionales, estatales, así como también el pago de los eventuales gastos judiciales y extrajudiciales y demás sumas accesorias a que hubiere lugar, más el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por LA ENTIDAD para exigir la cancelación de las obligaciones crediticias, las cuales fueron convenidas en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto litigado, constituyó según el documento ya indicado y suscrito en fecha 02.12.1998 a favor de LA ACREEDORA hipoteca especial, convencional y de primer grado derivada del crédito y ampliada hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno identificado como lote “B” ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de tres mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (3.647,70 mts.2); que el inmueble le pertenece a LA DEUDORA por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.08.1998, anotado bajo el N° 28, folios 120 al 129, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1998; que a tenor de ambos contratos de crédito suscritos con LA DEUDORA, éstos acordaron que la falta de pago de una (1) cuota de amortización mensual de su préstamo, es causa suficiente para que LA ACREEDORA considere las obligaciones derivadas de los mismos vencidas o de plazo vencido; que esta causal operaba de pleno derecho y facultaba a LA ENTIDAD para proceder en contra de LA DEUDORA al cobro tanto del saldo del crédito que le fuera concedido, como del monto de las obligaciones accesorias a que hubiere lugar en virtud del atraso, a través de la vía judicial.

    Manifiesta igualmente, que la falta de pago por parte de LA DEUDORA de veinte (20) cuotas del préstamo concedido, determinaba que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo celebrado por LA DEUDORA con LA ENTIDAD se encontraba íntegramente vencido; que este supuesto de hecho se evidenciaba en cronograma de morosidad del préstamo, el cual identificaron administrativamente con el N° 001-06-00023295-3; que dicho cronograma fue producido el día 27.02.2002 por el Departamento de Informática de LA ENTIDAD; que en consecuencia de ello, LA DEUDORA no ha cumplido con el pago de las obligaciones por ellos asumida a favor de su representada, toda vez que no han cancelado el monto correspondiente a veinte (20) cuotas de amortización vencidas del préstamo concedido desde el día 30.07.2000 hasta el día 28.02.2002; que el incumplimiento en el pago por parte de LA DEUDORA de las veinte (20) cuotas de amortización del préstamo concedido, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedido, para la devolución o pago del capital recibido de préstamo y de sus accesorios, según el contenido del contrato suscrito entre las partes y ya identificado plenamente; que este supuesto de hecho está subsumido en el contrato de crédito celebrado, razón por la cual su representada ha considerado de pleno derecho el plazo vencido de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, incluida las accesorias, estas últimas previstas en el documento de préstamo ya citado, en concordancia con lo consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y que como consecuencia de este incumplimiento es que pide se ordene la intimación de los ciudadanos C.A.R.B. y D.N.R.V., en sus caracteres de director gerente y director administrativo de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A.

    Fue recibida por distribución el 11.04.2002 (vto. f. 8) y admitida por auto de fecha 16.04.2002 (f. 59 al 61), ordenándose la intimación de los ciudadanos C.A.R.B. y D.N.R.V., en su carácter de director gerente y director administrativo de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a los intimados que dentro de los ocho (08) días siguientes al pago que se les intimaba podían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.04.2002 (f. 61), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de intimación.

    En fecha 30.04.2002 (f. 62), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a decretar la medida precautelativa pedida en la demanda o solicitud de ejecución de hipoteca.

    En fecha 07.05.2002 (f. 63), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de intimación que se le libraron a los ciudadanos C.A.R.B. y D.N.R.V., por cuanto no los pudo localizar.

    En fecha 10.05.2002 (f. 86), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 20.05.2002 (f. 87), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara la intimación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.05.2002 (f. 88) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.09.2002 (f.92), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y además, solicitó que se fijara el cartel en la morada o domicilio de los intimados.

    Por auto de fecha 24.09.2002 (f. 103), fueron agregados al expediente las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 01.10.2002 (f. 104), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar en el domiciliado de los intimados el cartel de intimación que se les libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 29.10.2002 (f. 107), comparecieron los abogado A.C. y G.C.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de derechos litigiosos a los fines de que fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 116), éste Tribunal en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de homologar la cesión realizada por la parte actora LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

    En fecha 21.11.2002 (f. 117), compareció el abogado G.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el mandato autorización que le facultó para adquirir los derechos litigiosos.

    Por auto de fecha 29.11.2002 (f. 120), éste Tribunal se abstuvo de homologar la cesión de los derechos litigiosos hasta tanto el apoderado judicial de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO diera cumplimiento al auto de fecha 07.11.2002 y consignara poder o autorización en el que conste las facultades expresas para celebrar la referida cesión.

    En fecha 05.12.2002 (f. 121), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la certificación debidamente autenticada donde su representada acuerda la cesión de los derechos litigiosos a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y se le autoriza para que suscriba dicha cesión, y además solicita se proceda a la homologación respectiva.

    Por auto de fecha 15.01.2003 (f. 124), se homologó la cesión de derechos litigiosos del presente juicio a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

    En fecha 30.09.2003 (f. 125), compareció el abogado G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara nueva comisión para la fijación en el domicilio de los demandados del cartel de intimación que se les libró; lo cual fue negado por auto de fecha 07.10.2003 (f. 126) y se dispuso oficiar con carácter de urgencia al Juzgado comisionado, a fin de que remitiera a éste Tribunal la comisión en que estado en que se encontrara y que una vez cumplida esta formalidad, para el caso de que dicho tramite aún no se hubiera cumplido se procediera dentro de la brevedad posible a emitir nueva comisión en los términos en que fue solicitado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 28.10.2003 (vto. f. 128), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.01.2004 (f. 137), compareció el abogado G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara nuevamente el cartel para que se fijara en el domicilio procesal de la ejecutada indicado en el contrato y que para ello se confiera la misión al Juzgado Distribuidor de Municipio en esta Ciudad.

    Por auto de fecha 23.01.2004 (f. 138), se ordenó desglosar la comisión que le había recaido previo sorteo al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y remitirla al Juzgado antes mencionado para que procediera con la fijación del cartel de intimación en el domicilio o morada de los demandados, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.

    En fecha 27.07.2004 (f. 139), compareció el abogado G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple para que se proveyera lo acordado en el auto de fecha 23.01.2004, esto es copia certificada de la comisión, desglose y remisión al Juzgado comisionado distribuidor para que fije el cartel.

    Por auto de fecha 10.08.2004 (f. 140), se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 01.10.2002, así como la comisión y el oficio librado y se ordenó librar nuevamente comisión y oficio con las correcciones pertinentes;

    Por auto de fecha 10.08.2004 (f. 141), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 30.08.2004 (f. 144) y como complemento del dictado el 15.01.2003 se le aclaró a las partes que en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 29.10.2002 por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a favor de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en lo sucesivo se debía tener a la referida Entidad Bancaria como parte actora en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.05.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y llenos como se encontraban los extremos de ley, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote “B” ubicado en Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de tres mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (3.647,70 mts.2) propiedad de la parte demandada PROMOCIONES A2R C.A. y se ordenó participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se debe resaltar dos (2) circunstancias, la primera que el crédito objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en vista de que la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en casos similares al hoy analizado, al tratarse de créditos regidos por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo dictaminó que no son susceptibles de reestructuración, por lo que no opera la suspensión a la que hace referencia el artículo 56 de la precitada ley y la segunda, que tiene que ver con el hecho de que el presente expediente por causas imputables a las partes permaneció paralizado por un periodo de tiempo superior a un año y que la última actuación ocurrió el día 30.08.2004 oportunidad en la cual se emitió el auto dictado por éste Tribunal como complemento al pronunciado el 15.01.2003 mediante el cual se le aclaró a las partes que en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 29.10.2002 por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a favor de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en lo sucesivo se debía tener a la referida Entidad Bancaria como parte actora en la presente causa, sin que se hubieren ejecutado con posterioridad a dicho acto gestiones tendentes a darle impulso al proceso, todo lo cual permite a éste Juzgado establecer que no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 10.05.2002 y participada mediante oficio N° 9238-02 librado en esa misma fecha a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión, asimismo se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.

TERCERO

En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6781/02

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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