Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Año 201º y 152º

Vistos: Informes-

Expediente Nº 23.706

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio y reformados íntegramente sus Estatutos de Asambleas Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. R.A.A. y A.F.R., venezolana y brasilero, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.469.641 y E-81.388.634, inscritos en el Inpreabogado Nº 35.667 y 35.745, respectivamente.

    I.C) PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.521 en su condición obligado principal y la ciudadana DAGNI A. R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.862, respectivamente.

  4. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogado J.L.R., inscrito en el inpreabogado Nº 53.938.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inicia el presente juicio por distribución, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados R.A.A. y A.F.R., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 12 de Agosto de 2008, se realiza el respectivo sorteo de demandas, siendo esta asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos, en la presente solicitud; asimismo, se le da entrada y se forma expediente.

    En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada.

    En fecha 7 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación; e, igualmente, consigna los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.

    En fecha 07-10-2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que la parte actora le proporciono los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.

    En fecha 10 de Octubre de 2008, se ordena librar las boletas de intimación ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 26 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez.

    En fecha 29 de Enero de 2009, el Dr. M.A.G., en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boletas de intimación, por no poder haber localizado a las partes codemandadas ciudadano J.L.R. y Dagni Rodríguez.

    En fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de intimación a las partes codemandadas.

    Por auto de fecha 7 de Mayo de 2009, se ordena librar cartel de Intimación a las partes demandadas; siendo librado en esa misma fecha.

    En fecha 9 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y retira el cartel, a los fines de su publicación.

    En fecha 12 de Junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna la primera publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.

    En fecha 19 de Junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna la segunda publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.

    En fecha 29 de Junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna la tercera publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.

    En fecha 6 de Julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna la cuarta publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.

    En fecha 13 de Julio de 2009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de su traslado a los domicilios de las partes demandas, con el fin de fijar el cartel de intimación.

    En fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la nueva Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28 de Enero de 2010, la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se nombre defensor judicial a las partes demandadas, en la presente causa.

    En fecha 19 de Marzo de 2010, se designa defensor judicial de las partes demandadas al abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.938; y, se libra la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 9 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.R., en virtud a la designación como defensor judicial, en la presente causa.

    En fecha 14 de Abril de 2010, el abogado J.L.R., en su condición de defensor judicial designado, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con el mismo.

    En fecha 29 de Abril de 2010, el defensor judicial, se opone al presente procedimiento de intimación, así como también a las sumas y derechos intimados.

    Mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2010, se deja sin efecto el decreto intimatorio; y, advierte que la causa continuara por el procedimiento ordinario.

    En fecha 7 de Mayo de 2010, el defensor judicial, consigna escrito de contestación en la presente causa.

    En fecha 13 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas; y, la Secretaria deja constancia de haberlas recibido y agregarlas en su oportunidad.

    En fecha 26 de Mayo de 2010, el defensor judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, y, la Secretaria deja constancia de haberlas recibido y agregarlas en su oportunidad.

    En fecha 3 de Junio de 2010, se ordena agregar a la presente causa, escritos de pruebas, consignados por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor judicial de las partes demandada.

    En fecha 14 de Junio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha 21 de Julio de 2010, el alguacil de este juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-12.125.

    En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordena agregar, a la presente causa oficio emitido por el Banco Banesco Universal (Caracas), de fecha 27 de Julio de 2010.

    En fecha 22 de Septiembre de 2010, se advierte a las partes que la oportunidad para la presentación de los informes, será el décimo quinto día de despacho siguiente al 21 de los mismos meses y anos.

    En fecha 14 de Octubre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de de informes, en la presente causa.

    En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal informa a las partes que vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entra en sentencia partir del día 28-10-2010, inclusive.

    En fecha 17 de Febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 11 de Agosto de 2011, comparece el defensor judicial en la presente causa y solicita se dicte sentencia.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la parte demandante que mediante documento de fecha 31 de agosto de 2006, el cual solicitan respetuosamente de este juzgado se sirva depositar en la caja fuerte de este Juzgado, previa certificación en autos, su representada le otorgó al ciudadano J.L.R.P. un préstamo a interés, para fecha de liquidación del préstamo, lo equivalente hoy a la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 35.491,29), para ser cancelados por el prenombrado ciudadano J.L.R.P., en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se realizaría mediante abono en la cuenta que posee en Banesco Banco Universal, C.A., la parte demandada, signada con el Nº 01340411964113015360, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas, la primera de dichas cuotas, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del antes citado préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que las referidas cuotas son contentivas de capital e intereses pagaderos por mensualidades vencidas. Que el monto inicial de cada cuota mensual quedó establecido en la suma de un mil cuatrocientos un bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.401,75), y se fijó una tasa de interés inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) anual, la cual seria fija por el plazo de treinta y seis (36) meses. Que por otra parte, establece el antes citado documento de préstamo a interés que en caso de mora de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de suscripción del antes mencionado documento de préstamo, de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la antes mencionada operación de préstamo a interés. Que no obstante, esta tasa adicional podría ser ajustada por su representada durante la vigencia del préstamo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora. Que asimismo se expresa en el antes citado documento de fecha 26 de septiembre del 2006, que el deudor conviene que en caso de retardo en el cumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo, perdería el beneficio de la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital del préstamo concedido seria la máxima activa que determine su representada. Establece igualmente en antes citado y acompañado documento de crédito, que Banesco Banco Universal, C.A., podría considerar esa obligación como de plazo vencido, y exigir, de manera judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todas las sumas adeudadas por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto. Que por otra parte, establece el ya tantas veces mencionado documento de préstamo que el prestatario, en caso de recuperación judicial del crédito otorgado por su representada, aceptaría como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que su representada presentare, con al determinación del saldo de la deuda que allí fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente de las obligaciones en mora. Que en ese mismo orden de ideas, mediante ese documento de préstamo, la ciudadana Dagni R.s. constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada, en las mismas condiciones establecidas para el obligado principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ese.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones, cálculos y montos son injustificados e inciertos, por lo que niega y rechaza que su representado esté obligado a cancelar las sumas descritas en el petitorio del libelo.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda y que fueron ratificadas con el escrito de promoción.

    - Copia de documento donde se evidencia que fue reformado documento de acta de asamblea extraordinaria de accionista de Banesco Banco Universal C.A, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 17 de marzo de 2003 por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 31 folios 137 al 145, Protocolo Tercero, Tomo Nº 01, primer (1er) trimestre del año 2003. Dicha copia no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento de préstamo de fecha 31 de agosto de 2006, en la cual se evidencia que su representada le otorgó al ciudadano J.L.R.P., un préstamo a interés, para la fecha de liquidación del préstamo, lo equivalente en bolívares fuertes la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 35.491,29), para ser cancelado por el antes identificado ciudadano en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se realizaría mediante abono en al cuenta que posee en Banesco Banco Universal, C.A. Dicha copia no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    -Original contentivo de estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., a nombre del ciudadano J.L.P. de donde se refleja los movimientos y detalles del estado de cuenta al 30 de mayo de 2008. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Informe solicitado al SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió informe de fecha 27-07-2.010, emanado de Banesco Banco Universal en atención al circular emanado por ante esa Institución Nº SBIF-DSB-CJ-PA-10578 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde en atención al oficio Nº 0970-12.125, de fecha 14-06-2.010, se le informa al Tribunal; 1-) Que el crédito otorgado en fecha 31-08-2006 al ciudadano R.P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.521 se encuentra actualmente en estatus castigado; 2) Que el monto adeudado por el crédito otorgado es de Bs. 52.705,16; que la cuenta corriente 0134-0411-96-4113015360 no mantiene movimientos desde el 24-09-2007; que el ciudadano J.L.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.229.521 mantiene con la institución los siguientes instrumentos:

    - Préstamo comercial 902998, status castigado.

    - Cuenta corriente 0134-0411-96-4113015360, status controlada, sin movimientos desde el 24 -09-2007.

    Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, intimar es “requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo”. El término intimar proviene del latín “intimare” que significa “notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación”. El término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.

    El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

    El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

    Al respecto el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, reza:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    La precitada norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

    Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

    En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, el artículo 651 del código adjetivo, establece lo siguiente:

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

    Igualmente, el artículo 652, eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    La presente acción interpuesta por los abogados A.F.R. y R.A.A., en representación de la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra el ciudadano J.L.R.P., acompañando como instrumento fundamental la demanda constituidos por un (1) contrato de préstamo a interés, donde constan todas las obligaciones asumidas por la parte demandada, ahora bien, tomando en cuenta que en este tipo de juicio al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

    En tal sentido, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue intimada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hicieran presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio. De tal forma, corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del documento de préstamo a interés acompañado por el actor con el libelo de la demanda.

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que el defensor judicial, desplegó una conducta acorde con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por intimado, y realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, garantizando en forma eficaz la garantía constitucional de la defensa en juicio a las partes co-demandada. No obstante, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, por cuanto las afirmaciones, cálculos y montos son injustificados e inciertos, e, igualmente, negó y rechazó que sus representados estén obligados a cancelar las sumas descritas en el petitorio del escrito libelar.

    Ahora bien, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los contratos de préstamo a interés aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundamental de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los documentos de préstamo a interés promovidos con el libelo de la demanda, este Juzgado, lo tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reúne todo los requisitos para su validez en el presente juicio, quien aquí decide declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.L.R.P., en su condición de deudor principal y la ciudadana DAGNI A. R.S., en su condición de fiadora solidaria, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.L.R.P., en su condición de deudor principal y la ciudadana DAGNI A. R.S., en su condición de fiadora solidaria, todos plenamente identificados en autos

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 28.874,42), determinada actualmente por efecto de la conversión monetaria, por concepto de capital adeudado del crédito otorgado adeudado al 30 de Mayo de 2008; SEGUNDA: La cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.172,49), por concepto de intereses convencionales devengados desde el día 31 de Mayo de 2007 hasta el día 30 de Mayo de 2008, según lo pautado en el documento de préstamo del 31 de Agosto de 2006; Tercero: La cantidad de Ochocientos Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 806, 08), por concepto de los intereses moratorios devengados desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de Mayo de 2008, correspondientes al crédito antes citado, así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia; y, CUARTO: La suma de Nueve Mil Doscientos Trece Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.213,24), por concepto de costas y costos generados por el presente procedimiento judicial calculados todos estos de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictadas fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.B.M..

EL SECRETARIO,

Abg. N.M..

En esta misma fecha (22/11/2011), siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. N.M..

Expediente Nº 23.706

CBM/NM/oclm

Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR