Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000185

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.569

Sentencia Definitiva

Demanda Civil (Fuera de Lapso)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya modificación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; en su carácter de sucesora a título universal por fusión y absorción de los derechos de crédito de los que fueran titulares BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN Y C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.L.L., R.N.M., U.P.D. MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO y C.M.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.576, 31.885, 82.611, 84.463 y 26.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.817.791.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.700.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión. En fecha 09 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 15 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de Enero de 2008, se dejó constancia que se libró Compulsa anexa a Comisión, la cual fu retirada en fecha 19 de Febrero de 2008.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se instó a la parte actora a consignar a los autos los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas; dichas copias fueron consignadas por la parte actora el 12 de Marzo de 2008.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se dejó constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guaos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de la imposibilidad de hacerse efectiva la misma.

En fecha 27 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 04 de Julio de 2008 y retirado por la parte el 16 de Julio de 2008.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora solicitó la fijación del referido cartel y para ello se libró comisión para tal efecto el 21 de abril de 2009; la cual fue retirada por la parte interesada el 01 de Julio de 2009.

En fecha 05de Agosto de 2009, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona en la ciudadana Norka Zambrano, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 24 de Febrero de 2010.

En Fecha 26 de Febrero de 2010, el Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 03 de Octubre de 2006, la Sociedad Mercantil NISSAUTO VALENCIA S.A., suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano S.S.B., por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., por un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Placa: FBL42S; Marca: Nisan; Modelo: Pathfinder Luxury Automática; Año: 2006; Color: A.O.; Serial de Carrocería: VSKLJWR516A090271; Serial del Motor: VQ40288052A; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular y que en el cuerpo del referido documento la Sociedad Mercantil NISSAUTO VALENCIA S.A., cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones del crédito que tenía suscrito con la demandada sobre el vehículo anteriormente descrito a BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Señaló que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 151.713,10) cuya deuda sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 50.713,10) a ser pagada al momento de la suscripción del contrato de venta y la diferencia, es decir, la cantidad de Ciento Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 101.000,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, de Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.966,87).

Aunado a esto señala que el saldo de la venta generaría intereses variables, los cuales serían calculados a la tasa del 18% anual por los primeros dieciocho meses y que para los meses subsiguientes se seguirían por lo establecido en la cláusula segunda.

Arguyó que el demandado ha dejado de cancelar varias cuotas a las cuales estaba obligado y que ascienden a la suma hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 109.347,73)

Solicita al Tribunal la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; que quede sin efecto la transferencia de la propiedad que se le hiciere a la demandada y que las cantidades de bolívares pagadas por éste último por concepto de cuotas mensuales, queden a beneficio del Banco a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato que hoy pretende resolver.

En el mismo orden de ideas solicitó se decrete medida de secuestro sobre bien objeto de la pretensión de conformidad al contenido del Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la suma hoy equivalente de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs.F 115.000,00) y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2010, la abogado NORKA ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano S.S.B., entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Concluye el Defensor en comento solicitando que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Esta representación acompañó con el libelo de demanda copia simple del poder autenticado en fecha 09 de Septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 85, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 7 al 12 del expediente copia simple a la cual se le adminicula el original que riela del 37 al 42 del contrato de venta con reserva de dominio del bien mueble señalado Ut Supra y la cesión de derechos, celebrado en fecha 03 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C.. Igualmente debe adminiculársele la copia del Certificado de Origen del Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, y por cuanto dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido; que el precio de venta del mismo fue establecido en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 151.713,10) cuya deuda sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 50.713,10) a ser pagada al momento de la suscripción del contrato de venta y la diferencia, es decir, la cantidad de Ciento Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 101.000,00) mediante cuarten y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, de Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.966,87), así se decide.

De igual forma se observa que las partes pactaron el pago de intereses convencionales al Dieciocho (18%) por ciento para las primeras dieciocho (18) cuotas y para las sucesivas el interés sería variable a la tasa de interés activa anual y vigente que se aplique así como también el pago de intereses de mora que se adicionaran a los intereses convencionales estipulados por la vendedora a partir del vencimiento de las respectivas cuotas e igualmente convinieron en que la falta de pago de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava (8ª) parte del precio total del automóvil vendido, facultaba a la vendedora o la cesionaria para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del bien vendido, quedando en beneficio de la vendedora las cuotas pagadas en justa compensación por el uso del bien y que bastará que la vendedora o la cesionaria presente estado de cuenta de la compradora para demostrar el monto de las obligaciones vencidas, y así se decide.

Trajo a los autos la representación actora corte de cuenta expedido por el Banesco C.A., Banco Universal, y siendo que no fue cuestionado por la representación demandada, el Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia dicho instrumento como prueba suficiente que demuestra el monto de las obligaciones que por concepto de capital, intereses convencionales vencidos e interese de mora que se demandan son líquidos, exigibles y de plazo cumplido, tal como lo acordaron las partes en la Cláusula Décima Octava del contrato de venta con reserva de dominio bajo estudio, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que la parte demandada haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.

Con vista a lo anterior se entiende que si bien la demandada adeuda las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la suma hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 109.347,73) por concepto de saldo capital, también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava (8ª) parte del precio total del vehículo vendido, por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.

Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.

Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de los apoderados actores de que el monto de las sumas que ha pagado la demandada hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

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En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Undécima de la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada ciudadano S.S.B., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas calculadas al 21 de Septiembre de 2007, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella ni su representación judicial promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta, ya que todo encuadra en lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil y en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en lo estipulado en las Cláusulas Décima, Undécima y Décima Octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la demandada estuvo incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar las cuotas mensuales causadas a partir del día 27 de Febrero de 2005, inclusive, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte accionante la totalidad de las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano S.S.B., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en la negociación.

SEGUNDO

SE DECLARA resuelto jurisdiccionalmente el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 03 de Octubre de, suscrito originalmente entre la Sociedad Mercantil NISSAUTO VALENCIA S.A., y el ciudadano S.S.B., cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos a la Sociedad Mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a restituir a la parte actora el bien de marras, constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Placa: FBL42S, Marca: Nisan, Modelo: Pathfinder Luxury Automática, Año: 2006, Color: A.O., Serial de Carrocería: VSKLJWR516A090271, Serial del Motor: -VQ40288052A-, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual pertenece a la vendedora según certificado de registro de vehículo N° AM-43851, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en fecha 12 de Junio de 2006, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

QUEDAN A FAVOR de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 12:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Carolyn-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000185

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.569

Materia Civil- Fuera de Lapso

Resolución de Contrato de

Venta con Reserva de Dominio

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