Decisión nº M-2008-000268 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTILTRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2008-000268

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: N.A.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., A.J.G.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 33.928 Y 131.462.

DEMANDADOS: L.E.Z.S. y J.C., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.859.441 y V-11.851.170, respectivamente.

DEFENSOR

JUDICIAL: MARLUIN TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 61.731.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de agosto del dos mil ocho (04-08-2008), por ante este Juzgado, cuando los abogados: N.A.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798 y 7.907.701, respectivamente; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5, se dirigen al Tribunal y demandan a los ciudadanos L.E.Z.S. y J.C., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.859.441 y V-11.851.170, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

Se admite la demanda en fecha 07 de agosto del 2008, (folios 19 y 20), se ordenó la Intimación de los demandados ciudadanos: L.E.Z.S., en su carácter de deudor principal y al ciudadano J.C., en su carácter de avalista, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.859.441 y V-11.851.170, respectivamente, domiciliados en la Calle 6, Casa Nº 22, Urbanización Baraure 1, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en la Avenida las Lagrimas, conjunto Los Llanos, Piso 5, Apto. 14, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su orden, para que paguen dentro del plazo de diez (10) días de despacho a su intimación en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); se ordenó el emplazamiento de los intimados. De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, y se ordena formar Cuaderno separado de Medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

Consta al (folio 21) de fecha 13 de agosto de 2008, comparece el Abogado: N.A., en su carácter acreditado en autos, y consigna los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados.

Por medio de auto, de fecha 03 de Octubre de 2008, (F-22), El Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 07/08/2008.

El Alguacil del Tribunal, comparece por este despacho, en fecha 02 de diciembre de 2008, (f-23) y devuelve las boletas de intimación por no haber conseguido a los accionados.

Por medio de auto, de fecha 09 de enero de 2009, (f-51), el Tribunal acuerda Librar Carteles de Intimación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2010, (f-55), comparece el Abogado en ejercicio, N.A., apoderado Judicial de la parte actora, y consigna las publicaciones del cartel de intimación, efectuadas en el Diario “ULTIMA HORA”, en las fechas 09/08/2010, 16/08/2010, 23/08/2010, 30/08/2010 y 07/09/2010.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 07 de diciembre de 2010, (f-61), acuerda librar nuevo Cartel de Intimación a los demandados en virtud de ser EXTEMPORANEAS, las publicaciones y consignaciones del mencionado cartel. Seguidamente se libro el nuevo cartel.

En fecha 14 de diciembre del 2010, (f-65), comparece el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462, quien actuando en su condición de apoderado de la parte actora, y apela del auto del 07/12/10.

El día 15/12/2010, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 29 de marzo del 2011, (f-79), ordena agregar a los autos, las resultas de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2010, por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.. Donde el Juzgado Superior Civil, en fecha 14 de marzo del 2011, dicto sentencia interlocutoria declarando:

…PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2010, por el abogado A.G., en su carácter de Apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el juzgado de la causa.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dar por recibidas las publicaciones de los carteles publicados por la parte demandante en el Diario “Ultima Hora”, en las fechas 09/08/2010, 16/08/2010, 23/08/2010, 30/08/2010 y 07/09/2010.”

Por medio de auto, de fecha 31 de marzo del 2011, (f-105), el Tribunal acuerda dar por recibidas las publicaciones de los carteles, publicados por la parte demandante en el diario “Ultima Hora” en las fechas 09/08/2010, 16/08/2010, 23/08/2010, 30/08/2010 y 07/09/2010; en vista de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, en fecha 14 de marzo del 2011.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 07 de junio del 2011 (f-107), ordena la fijación del cartel en la morada de los demandados, de conformidad con el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Abogado N.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal realizó la fijación del cartel en la morada de los intimados.

Por medio de escrito de fecha 28 de junio del 2011, (f-109), el apoderado actor solicitó que se designe defensor judicial a los intimados.

El Tribunal se pronuncia por medio de auto, en fecha 02 de Agosto del 2011, (f-110), y acuerda designar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído para el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, a quien acuerda librar Boleta de notificación. Seguidamente Libro Boleta de Notificación.

El Alguacil del Tribunal, comparece por este despacho, en fecha 10 de agosto de 2011, (f-112) y expone: “Consigno en este mismo acto Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: MARLUIN TOVAR, EN SU CONDICIÓN DE Defensor Judicial en la causa M-2008-000268, a quien notifique en la siguiente dirección: Pasillo del Tribunal”.

Por auto de fecha 12 de agosto del 2011, (f-114), compareció y se juramento el Defensor Judicial Designado en la presente causa, abogado MARLUIN TOVAR.

Comparece por ante este despacho, en fecha 26 de julio del 2012, (f-115), el abogado A.G., con su carácter acreditado en autos, y consigna los emolumentos necesarios para librar boleta de citación al Defensor Judicial.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 31 de julio del 2012 (f-116), acuerda librar Boleta de Citación al defensor Judicial Abogado en ejercicio Marluin Tovar.

El Alguacil del Tribunal, comparece por este despacho, en fecha 02 de octubre de 2012, (f-119) consignó la boleta de intimación del defensor judicial.

Comparece en fecha 03 de octubre del 2012, (f-122), por ante este despacho, el Defensor Judicial Designado en la presente causa abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, y consigna escrito donde se opone al Procedimiento Intimatorio.

En fecha 30 de octubre del 2012, (f-124 y f-125), comparece por ante este despacho, el Defensor Judicial designado en la presente causa abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, y consigna escrito donde Opone Cuestiones Previas.

El Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2012, (f-126 al f-130), dicta Sentencia Interlocutoria y Declara: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de falta de competencia del Tribunal, que fuere opuesta por el bogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los demandados.

Comparece en fecha 20 de noviembre del 2012, (f-131 al f-133)), por ante este despacho, el Defensor Judicial Designado en la presente causa abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, y consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 28 de noviembre del 2012, (f-134 frente y vuelto), comparece por ante este despacho, el abogado A.G., con su carácter acreditado en autos, y por medio de escrito solicita que se deseche la impugnación del Anexo “B”, realizado por el Defensor Judicial Designado en la presente causa abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR.

Por medio de escrito de fecha 17 de Diciembre del 2012, (f-135 al 137), el Abogado A.G., con su carácter acreditado en autos, solicita que el presente escrito de promoción pruebas, sea agregado a los autos y debidamente valorado.

El Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2013, (f-141 al f-147), dicta Sentencia Interlocutoria Formal y Ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de la promoción de pruebas, dejando sin efecto todos los días de despacho transcurridos desde la fecha 08/01/2013, (fecha en que el Tribunal debía pronunciarse en cuanto a admisión de las pruebas), hasta la presente decisión exclusive. Por consiguiente se acuerda admitir por separado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial.

Por medio de auto de fecha 15 de marzo del 2013, (f-148), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, c.a., y se ordena agregar a los autos la instrumental consignada en el Numeral “b”.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, (f-149), el Tribunal fija el décimo quinto (15) día para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2013, (f-150), llegada la oportunidad señalada y hora limite fijada para despachar, deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se encuentra inserta en su escrito libelar, el cual se transcribe parcialmente:

Nuestra representada dio en préstamo al Ciudadano L.E.Z.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.859.441, de estado civil soltero, y domiciliado en la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, en lo adelante denominado EL DEUDOR, para todos los efectos de la presente demanda; la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.969.765,55) hoy MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.997,00) conforme se evidencia del documento de préstamo que se anexa marcado “B”, y que formalmente se opone a los demandados. Dicho préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual, y debería ser pagado al Banco en TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante cuotas mensuales de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 788.723,07) hoy SETECINETOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 789,00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 13/01/2007. Así mismo, se pacto que la falta de pago de una (1) cuota o de cualquier suma de dinero que en virtud del referido préstamo se adeudare, daría derecho a BANESCO, a considerar la obligación como de plazo vencido, y a exigir la inmediata cancelación del saldo (capital e intereses), perdiendo de este modo EL DEUDOR el beneficio del plazo. En caso de mora de pacto, que los intereses serian calculados a la tasa que resulte, de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese, y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco central de Venezuela, la cual era para la fecha de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para el préstamo. EL DEUDOR declaró expresamente que las tasas de interés podrían ser modificadas por BANESCO, después del periodo de TREINTA Y SEIS (36) meses antes señalado, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en su acta especial dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas. La referida tasa modificada se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia este documento, las que expresamente EL DEUDOR se obligo a pagar en sus respectivos vencimiento, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de EL BANCO, de la variación del monto de dichas cuotas. Por otro lado, se señalo que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder a EL DEUDOR, el beneficio DE la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, será la máxima activa que determine EL BANCO. En relación a la prueba judicial del monto de los intereses, las partes convinieron que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de EL DEUDOR. Se dejo constancia en el documento de crédito de que el dinero recibido sería invertido en la compra de repuestos automotriz. Igualmente EL DEUDOR, autorizo a BANESCO, para compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como Los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que EL DEUDOR mantuviere en el mencionado instituto bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero.

Para garantizar a EL BANCO el pago del monto del Crédito, los intereses del mismo, calculados a las tasas estipuladas, durante el plazo fijo y los intereses de mora, así como los gastos de cobranza judicial, incluyendo honorarios de Abogados, si hubiere lugar a ellos, el ciudadano, J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.170, en lo adelante EL FIADOR, se constituyo personalmente a favor de BANESCO, en fiador solidario y principal pagador de dicho crédito, según se desprende del documento que contiene el referido crédito que se anexa al libelo marcado “B”, y que se opone formalmente al fiador.

El referido DEUDOR se encuentra atrasado en el pago de DIEZ (10) Cuotas, concretamente las que se vencieron los días 13/08/2007, 13/09/2007, 13/10/2007, 13/11/2007, 13/12/2007, 13/01/2008, 13/02/2008, 13/03/2008, 13/04/2008, 13/05/2008, razón por la cual el crédito se encuentra como de plazo vencido, adeudando a BANESCO, las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.133.69), por concepto del capital debido y no pagado parcialmente a nuestra representada, conforme al ya mencionado documento de crédito.

  2. - La cantidad de TRES MIL CIENTO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.264.94), por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el 06/06/2008 y discriminados de la siguiente forma:

    1. Desde el día 13/07/2007, hasta el día 13/08/2007, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CHENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 349.81).

    2. Desde el día 13/08/2007, hasta el día 13/09/2007, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 340.85).

    3. Desde el día 13/09/2007, hasta el día 13/10/2007, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 331.71).

    4. Desde el día 13/10/2007, hasta el día 13/11/2007, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 322.38).

    5. Desde el día 13/11/2007, hasta el día 13/12/2007, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 312.86).

    6. Desde el día 13/12/2007, hasta el día 13/01/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BS. F. 303.14).

    7. Desde el día 13/01/2008, hasta el día 13/02/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F. 293.23).

    8. Desde el día 13/02/2008, hasta el día 13/03/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BS. F. 283.11).

    9. Desde el día 13/03/2008, hasta el día 13/04/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 272.79).

    10. Desde el día 13/04/2008, hasta el día 13/05/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F. 262.25).

    11. Desde el día 13/05/2008, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 192.82).

  3. - La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 572.06), por concepto de intereses por mora, calculados a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%) anual, desde el día 13/08/2007 hasta el día 06/06/2008, y discriminados así:

    1. Desde el día 13/08/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 99.91), por la cuota que venció el 13/08/2007.

    2. Desde el día 13/09/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 91.35), por la cuota que venció el 13/09/2007.

    3. Desde el día 13/10/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 82.74), por la cuota que venció el 13/10/2007.

    4. Desde el día 13/11/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 73.39), por la cuota que venció el 13/11/2007.

    5. Desde el día 13/12/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 63.98), por la cuota que venció el 13/12/2007.

    6. Desde el día 13/01/2008, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 53.78), por la cuota que venció el 13/01/2008.

    7. Desde el día 13/01/2008, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. F. 43.15), por la cuota que venció el 13/02/2008.

    8. Desde el día 13/03/2008, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 32.83), por la cuota que venció el 13/03/2008.

    9. Desde el día 13/04/2008, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. F. 21.28), por la cuota que venció el 13/04/2008.

    10. Desde el día 13/05/2007, hasta el día 06/06/2008, a la tasa del veintisiete punto cinco (27.5%), la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 9.65), por la cuota que venció el 13/05/2008.

  4. - Los intereses que se sigan causando desde el SEIS (06) de junio del 2008, hasta el definitivo pago de la obligación, conforme a lo ya señalado.

    … En vista de que las obligaciones mencionadas…, son liquidas y están de plazo vencido, acudimos ante su competente autoridad, en nuestra condición de apoderados judiciales de BANESCO, ya identificado, titular de los créditos demandados, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandamos al Ciudadano L.E.S.Z., ya identificado, en su condición de deudor principal, y al ciudadano J.C., ya identificado en su condición de fiador solidario y principal pagador, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución, paguen a nuestra representada, o a ello sean obligados por este Tribunal, las siguientes cantidades:

  5. - La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.133.69), por concepto del capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al ya mencionado documento de crédito.

  6. - La cantidad de TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.264.94), por concepto de intereses convencionales, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

  7. - La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 572.06), por concepto de intereses por mora, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

  8. - Los intereses que se sigan causando desde el SEIS (06) de junio del 2008, hasta el definitivo pago de la obligación, conforme a lo ya señalado.

  9. - Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales pedimos se fijen en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

    Fundamentamos la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 527 al 531 (ambos inclusive) del Código de Comercio; 1264 del Código civil; y 640 al 652 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil.

    Pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete inmediatamente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados.

    Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 20.970.69)

    Por su parte, el defensor judicial de los accionados, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo que de seguidas se cita textualmente:

    Punto Previo

    Perención

    “…Dispone el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, se extingue la instancia, cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. La norma antes referida Ciudadano Juez, consagra la denominada institución de la “Perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino, por el contrario, por inactividad de ellas, prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar- de pleno derecho- la figura a la cual hacemos referencia en el presente escrito. No obstante, sin el ánimo de cansar la vista de quien juzga, con la sola intención de establecer el orden lógico de las cosas, nos permitimos señalar al ciudadano Juez, que la institución de la Perención requiere para su configuración, de la concurrencia de Tres (3) elementos o condiciones a saber, los cuales me permito verificar ante esta Instancia: a) El Elemento objetivo, derivado de la Inactividad de la parte, esto es la falta o ausencia de realización de actos procesales; b) El elemento Subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez como rector del proceso; c) El elemento temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días. Amén de lo antes dicho, nuestra jurisprudencia Patria ha señalado sostenidamente que, la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una RENUNCIA TACITA a continuar con la instancia…”.

    Contestación al fondo

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho

    .

    “Niego así mismo que los co-demandados de autos adeuden a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.133.69) por concepto de capital debido y no pagado conforme supuesto documento de crédito.

    Niego así mismo que los co-demandados de autos adeuden a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.264.94) por concepto de intereses convencionales, discriminados hasta el 06 de junio del año 2008

    .

    Niego así mismo que los co-demandados de autos adeuden a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 572,06) por concepto de intereses de mora, discriminados hasta el 06 de Junio del año 2008

    .

    A todo evento, impugno formalmente el anexo “B” traído a la causa por la parte actora, y como consecuencia de ello, niego rechazo y contradigo que la obligación asumida, tenga como base de cálculo de los intereses convencionales, el Veinticuatro Punto Cinco Por Ciento (24,5%) Anual; negativa esta que tiene su base en la ausencia de determinación de la fecha cierta de Liquidación del Préstamo, lo cual no fue traído a los autos, con la correspondiente acreditación del comprobante de deposito en cuenta de las cantidades cuya devolución pretende de manera directa en ente financiero demandante, toda vez que no se da cumplimiento a la condición impuesta por la Ley que rige la actividad bancaria, que establece el deber de consignar la CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO con las cantidades verdaderamente adeudadas, lo cual ha de ser reflejado en el Libelo de Demanda.

    Para pronunciarse el tribunal observa:

    De la perención de la instancia:

    Entre las defensas aducidas por el defensor judicial, se encuentra, la perención de la instancia. En este sentido, aduce que se ha verificado en el presente caso la perención ordinaria, por cuanto –a su decir- la parte actora dejó de impulsar el procedimiento por un lapso de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Se da cuenta este juzgador que el defensor judicial no indica la fecha en que el actor dejó de impulsar el procedimiento.

    El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

    "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

    A tenor de los criterios citados, el tribunal tiene la obligación de revisar el iter procesal de la presente causa, y determinar si se ha consumado el lapso de perención o no, por lo tanto, procede a realizar el recuento siguiente:

    • La demanda es interpuesta en fecha 04/08/2008.

    • Se admite la demanda en fecha 07 de agosto del 2008, y en el mismo auto, el Tribunal ordena la intimación de los accionados.

    • El 13 de agosto de 2008, comparece apoderado actor y consigna los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados.

    • En fecha 03 de Octubre de 2008, (F-22), el Tribunal libró las boletas de intimación.

    • El Alguacil del Tribunal, comparece por este despacho, en fecha 02 de diciembre de 2008, (f-23) y devuelve las boletas de intimación por no haber conseguido a los accionados.

    • En fecha 09 de enero de 2009, (f-51), el Tribunal acuerda Librar Carteles de Intimación de los demandados, previa solicitud de la parte actora.

    • Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2010, (f-55), comparece el Abogado en ejercicio, apoderado actor y consigna las publicaciones del cartel de intimación, efectuadas en el Diario “ULTIMA HORA”, en las fechas 09/08/2010, 16/08/2010, 23/08/2010, 30/08/2010 y 07/09/2010.

    • En fecha 07 de diciembre de 2010, (f-61), el Tribunal acuerda librar nuevo Cartel de Intimación a los demandados en virtud de ser extemporáneas, las publicaciones y consignaciones del mencionado cartel. Seguidamente se libro el nuevo cartel.

    • En fecha 14 de diciembre del 2010, (f-65), comparece el apoderado de la parte actora, y apela del auto del 07/12/10.

    • El día 15/12/2010, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto.

    • El día 31 de marzo del 2011, (f-105), el Tribunal, en vista de que el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, y ordenó tener como válidas las publicaciones, acuerda dar por recibidas las publicaciones de los carteles, publicados por la parte demandante en el diario “Ultima Hora” en las fechas 09/08/2010, 16/08/2010, 23/08/2010, 30/08/2010 y 07/09/2010; en vista de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, en fecha 14 de marzo del 2011.

    • El Tribunal, por medio de auto de fecha 07 de junio del 2011 (f-107), ordena la fijación del cartel en la morada de los demandados.

    • En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal realizó la fijación del cartel en la morada de los intimados.

    • Por medio de escrito de fecha 28 de junio del 2011, (f-109), el apoderado actor solicitó que se designe defensor judicial a los intimados.

    • En fecha 02 de Agosto del 2011, (f-110), el tribunal acuerda designar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído para el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, a quien acuerda librar Boleta de notificación. Seguidamente Libro Boleta de Notificación.

    • En fecha 10 de agosto de 2011, (f-112) el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.

    • Por auto de fecha 12 de agosto del 2011, (f-114), compareció y se juramento el Defensor Judicial Designado en la presente causa.

    • En fecha 26 de julio del 2012, (f-115), el apoderado actor consignó emolumentos necesarios para citar al defensor judicial.

    • El Tribunal, por medio de auto de fecha 31 de julio del 2012 (f-116), acuerda librar Boleta de Citación al defensor Judicial.

    • El Alguacil del Tribunal, comparece por este despacho, en fecha 02 de octubre de 2012, (f-119) consignó la boleta de intimación del defensor judicial.

    • Comparece en fecha 03 de octubre del 2012, (f-122), por ante este despacho, el Defensor Judicial consigna escrito donde se opone al Procedimiento Intimatorio.

    • En fecha 30 de octubre del 2012, (f-124 y f-125), comparece por ante este despacho, el Defensor Judicial designado y consigna escrito donde Opone Cuestiones Previas.

    • El Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2012, (f-126 al f-130), dicta Sentencia Interlocutoria y Declara: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de falta de competencia del Tribunal, opuesta por el defensor judicial.

    • En fecha 20 de noviembre del 2012, (f-131 al f-133)), el defensor judicial consigna escrito de contestación de demanda.

    • En fecha 28 de noviembre del 2012, (f-134 frente y vuelto), el apoderado actor por medio de escrito solicita que se deseche la impugnación del Anexo “B”, realizado por el Defensor Judicial.

    • En fecha 17 de Diciembre del 2012, (f-135 al 137), el apoderado actor, solicita que el escrito de promoción pruebas sea agregado a los autos y debidamente valorado.

    • El Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2013, (f-141 al f-147), dicta Sentencia Interlocutoria Formal y Ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de la promoción de pruebas, dejando sin efecto todos los días de despacho transcurridos desde la fecha 08/01/2013, (fecha en que el Tribunal debía pronunciarse en cuanto a admisión de las pruebas), hasta la presente decisión exclusive. Por consiguiente se acuerda admitir por separado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial.

    • Por medio de auto de fecha 15 de marzo del 2013, (f-148), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, C.A, y se ordena agregar a los autos la instrumental consignada en el Numeral “b”.

    • Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, (f-149), el Tribunal fija el décimo quinto (15) día para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Del recuento anterior, es ineludible advertir que en el presente caso, no se dejó en desidia el procedimiento durante el lapso requerido para que sea declarada la perención de la instancia, ya que se evidencia de autos que el actor ha estado o pendiente del juicio, impulsando el mismo y realizando las actuaciones necesarias para conseguir la prosecución del proceso.

    Verificado como fue que la parte demandante ha dado el debido impulso procesal en el caso sub iudice, es necesario determinar claramente que no se dan los supuesto para que se declare la perención de la instancia, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por el defensor judicial de los accionados. Así se decide.-

    SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Seguidamente, este Tribunal, en vista de que se ha resuelto la defensa anterior, que fuere esgrimida por el defensor judicial de los accionados, pasa a pronunciarse en cuanto al mérito de la controversia.

    En este sentido, cabe precisar los límites en los que quedó planteada, la misma, resaltando que la parte actora pretende el pago de las siguientes cantidades, que alega, le dio en calidad de préstamo al demandado y que la co demandada de autos, fungió como deudora solidaria:

  10. - La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.133.69), por concepto del capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al ya mencionado documento de crédito.

  11. - La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.264.94), por concepto de intereses convencionales, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

  12. - La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 572.06), por concepto de intereses por mora, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

  13. - Los intereses que se sigan causando desde el SEIS (06) de junio del 2008, hasta el definitivo pago de la obligación, conforme a lo ya señalado.

  14. - Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales pedimos se fijen en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

    Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos narrados por la pare actora. Igualmente, impugna el anexo marcado “B”, traído a la causa por la demandante, y niega que se tenga como base del cálculo de los intereses convencionales el veinticuatro por cuento (24%) anual, por cuanto alega que existe ausencia de determinación de la fecha cierta de liquidación del préstamo, así también alga que no se da cumplimiento a la condición impuesta por la ley que regula la actividad bancaria, que establece el deber de consignar la certificación de contador público con las cantidades verdaderamente adeudadas, lo cual ha de ser reflejado en el libelo de demanda.

    Para verificar la certeza de las alegaciones de ambas partes y realizar el hallazgo de la verdad, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia, para dictar una sentencia congruente a lo alegado y probado en autos, recurre al material probatorio.

    Valoración probatoria.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    • Copia simple de instrumento poder (f-9 al 16) que fuere otorgado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de su representante legal, D.V.E., a los profesionales del derecho, A.M.A., NÉSTO Á.P., J.P.M., M.R.D.Á., G.D.D.Á., A.D.M. y V.C., plenamente identificados en el instrumento poder que fuera protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El tribunal le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se dimana la capacidad de los abogados actuantes para representar a la parte actora. Así se decide.-

    • Documento privado original (f- 17 y 18) contentivo del contrato de PRÉSTAMO, en el cual consta la voluntad y consentimiento del ciudadano L.E.Z., como deudor principal, del préstamo, cuya cantidad es de Diecinueve Millones Novecientos Sesenta y nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco (19.969.765,65 Bs). En el mismo se evidencia que el destino del dinero sería usado por el deudor para la compra de repuestos automotrices, y que fungió como fiador, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.170. El monto del interés pactado es por la cantidad de 24,5% mensual, por un lapso de treinta y seis (36) meses, que constituye el plazo del préstamo, la comisión financiera fue fijada en un 3%, y el monto de cada cuota mensual, sería por la cantidad de Setecientos ochenta y ocho mil setecientos veintitrés con siete céntimos. La fecha de suscripción de dicha obligación, fue el día 13 de diciembre de 2006, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Al final del instrumento, se aprecian las firmas autógrafas del prestatario (Luís E.Z.) y del fiador (J.C.). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento privado cuya firma o autenticidad no fue impugnada por la parte contra quien obra, aunque si bien es cierto que el defensor judicial manifestó en su contestación que “impugno formalmente el anexo “B”, traído a la causa por la parte actora, y como consecuencia de ello, niego, rechazo y contradigo que la obligación asumida, tenga como base de cálculo de los intereses convencionales, el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual; negativa esta que tiene su base en la ausencia de determinación de la fecha cierta de liquidación del préstamo…” no es menos cierto, que no negó la firma, por lo tanto, se tiene como un instrumento privado que debe dársele pleno valor probatorio, en virtud de ser contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama a través de la acción de cobro de bolívares. Así se decide.-

    • Prueba de informes (f-138 al 139) emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, estimando al día 06/06/2008, a nombre del cuentahabiente S.Z.L.E., en la cual se aprecia que se estimó la deuda principal en la cantidad de Bs. 20.970,69; por motivo de intereses ordinarios Bs. 3.264,94 y por motivo de intereses de mora: Bs. 572.06. El tribunal no le confiere valor probatorio, por emanar del mismo demandante.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El tribunal para resolver observa: Del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago la deuda contraída por motivo de préstamo que fuere suscrito en fecha 13 de diciembre de 2006, pretendiendo el pago de las cuotas insolutas, los intereses ordinarios y los intereses de mora.

    El instrumento fundamental de la presente acción riela a los folios 17 y 18, del cual se desprenden las alegaciones del actor, con el mismo, se prueba la existencia de la obligación y los montos reclamados, por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, les confirió mérito probatorio, tal como lo dispone el artículo 509, del contenido siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, las letras de cambio, son títulos que aparejan ejecución, son instrumentos indubitables, de modo que tienen pleno valor probatorio.

    Cabe resaltar que en el caso de marras, la defensa judicial de los demandados no desconoció el instrumento privado contentivo del préstamo, sino que se limitó a negar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados por la actora, así como impugnó el instrumento fundamental, pero alegando que con el mismo no se puede probar lo referente a los intereses, y que debió presentar una certificación de un contador público para determinar los intereses adeudados.

    En este orden de ideas, este juzgador precisa que existe en autos plena prueba de la existencia de la obligación, y dado que el demandante alega el impago del préstamo, es decir, un hecho negativo, dicho punto está exento de pruebas, por lo tanto, al reclamar judicialmente el pago de la obligación in comento, su actividad probatoria debe circunscribirse solamente a probar la existencia de la obligación, como bien lo hizo. Todo ello, aplicando lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, ut supra citado. Así se decide.-

    En consecuencia, a tenor de todas las argumentaciones anteriormente esgrimidas, este juzgador ha de declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, y se ha de condenar a los demandados de autos al pago de las cantidades reclamadas, por motivo del impago del préstamo que le hiciere la demandante al co demandado L.E.Z., en fecha 23 de diciembre de 2006, en el cual actuó como fiador, el ciudadano J.C.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la representación judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos L.E.Z.S. (deudor principal) y J.C. (fiador), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

    • PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.133.69), por concepto del capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al ya mencionado documento de crédito.

    • SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.264.94), por concepto de intereses convencionales, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

    • TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 572.06), por concepto de intereses por mora, discriminados anteriormente hasta el 06/06/2008.

    • CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el SEIS (06) de junio del 2008, hasta el definitivo pago de la obligación, conforme a lo ya señalado, para cuyo cálculo se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a los co demandados de autos, por haber resultado totalmente vencidos.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M..-

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero.-

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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