Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676-A Qto.

Apoderados del demandante: N.Á.Y., J.P.M., M.R.D.Á., V.C. y A.J.G.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 36.399, 48.195, 33.928, 62.811 y 131.462, respectivamente.

DEMANDADOS: Á.M.P.E. y J.C.C.D., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Acarigua y el segundo en Araure, titulares de las cédulas de identidad V-15.731.262 y V-16.965.884, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Se les designó como defensor judicial a J.S.A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.393.

MOTIVO: Cobro de bolívares

SENTENCIA: Definitiva

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderado por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” contra Á.M.P.E. y J.C.C.D..

La demanda fue admitida por auto del 16 de septiembre de 2008 y el 01 de octubre de 2008 la representación judicial de la demandante, consignó dinero para la expedición de las copias a los fines de la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.

El 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D., manifestando que no los había localizado.

En fecha 18 de diciembre de 2008 la representación judicial del demandante, solicitó la citación por carteles de los demandados, lo que se acordó en fecha 08 de enero de 2009 y en esa misma fecha se libró el cartel.

El 14 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación librado por este Tribunal el 08 de enero de 2009.

El 28 de septiembre de 2010 la representación de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación y el 22 de octubre de 2010 la ciudadana secretaria hizo constar que había fijado el cartel en la morada de los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D..

Este Tribunal por auto del 8 de noviembre de 2010 designó defensor judicial a los demandados.

Consta en autos la notificación del defensor judicial designado, así como su aceptación y juramento.

Por auto del 17 de noviembre de 2010, se ordenó la citación del defensor judicial de los demandados, señalándose que se libraría la compulsa una vez que la parte interesada proporcionara el valor de los fotostatos.

En fecha 22 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó el valor de los fotostatos ordenados a los fines de librar la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para citar al defensor designado.

El 6 de diciembre de 2010, el alguacil practicó la citación del defensor judicial de los demandados.

En fecha 08 de diciembre de 2010 el defensor judicial designado se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal el 16 de septiembre de 2008.

El 10 de enero de 2011 el defensor judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 08 de febrero de 2011.

El 18 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D. a pagarle VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por concepto de capital debido y no pagado parcialmente en un documento de crédito, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.747,56) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 15 de julio de 2008, así como MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76), calculados también hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.

Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” dio en préstamo al ahora demandado Á.M.P.E. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) con intereses calculados inicialmente a la tasa del 21% anual por los primeros dieciocho meses, pagaderos en treinta y seis meses, mediante cuotas mensuales de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.883.753,30), hoy MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.884,00) pagadera la primera el 7 de marzo de 2006 y que la falta de pago de una cuota o de cualquier suma de dinero que se adeudare en virtud del préstamo, daría derecho a la ahora demandante, a considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo el deudor el beneficio del plazo.

Que se pactó que en caso de mora, los intereses serían los resultantes de sumar a la tasa que resulte de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento de la mora y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para el momento era el tres por ciento (3%) anual.

Que el deudor declaró expresamente que las tasas de interés podrían ser modificadas por BANESCO después del período de dieciocho meses antes señalados, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, lo que se aplicaría automáticamente al saldo deudor del crédito y que el Banco realizaría de inmediato los ajustes y modificaciones en el monto de las cuotas subsiguientes, sin necesidad de notificación alguna.

Que se señaló que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones asumidas, haría perder al deudor el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés aplicable al saldo deudor, será la tasa de interés máxima activa que determine el Banco.

Que para calcular el pago del monto del crédito, los intereses a las tasas estipuladas, los de mora, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, el también aquí demandado, J.C.C.D., se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Que el demandado Á.M.P.E. se encuentra atrasado en el pago de ocho cuotas, concretamente las que se vencieron los días 8 de diciembre de 2007, 8 de enero de 2008, 8 de febrero de 2008, 8 de marzo de 2008, 8 de abril de 2008, 8 de mayo de 2008, 8 de junio de 2008 y 8 de julio de 2008, por lo que adeuda las siguientes cantidades:

La cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por concepto de capital debido y no pagado parcialmente.

La suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.747,56) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 15 de julio de 2008 y discriminados de la siguiente manera:

  1. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 8 de diciembre de 2007 a la tasa del 28%, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 579,89).

  2. Desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 547,16).

  3. Desde el 8 de enero de 2008 hasta el 8 de febrero de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 513,66).

  4. Desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 8 de marzo de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479,39).

  5. Desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 8 de abril de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 434,31).

  6. Desde el 8 de abril de 2008 hasta el 8 de mayo de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 408,41).

  7. Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 8 de junio de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 371,68).

  8. Desde el 8 de junio de 2008 hasta el 8 de julio de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 334,09).

  1. Desde el 8 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 a la tasa del 28%, la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68,98).

Además, la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76) por los intereses de mora, calculados a la tasa del 27,5% anual, desde el 8 de diciembre de 2007, hasta el 15 de julio de 2008, discriminados así:

  1. Desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 265,76), por la cuota que venció el 8 de diciembre de 2007.

  2. Desde el 8 de enero de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 207,26), por la cuota que venció el 8 de enero de 2008.

  3. Desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177,31), por la cuota que venció el 8 de febrero de 2008.

  4. Desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 148,14), por la cuota que venció el 8 de marzo de 2008.

  5. Desde el 8 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 115,17), por la cuota que venció el 8 de abril de 2008.

  6. Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 81,78), por la cuota que venció el 8 de mayo de 2008.

  7. Desde el 8 de junio de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45,53), por la cuota que venció el 8 de junio de 2008.

  8. Desde el 8 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del 27,5%, la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8,82), por la cuota que venció el 8 de julio de 2008.

Reclama además la parte accionante, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los alegatos contenidos en la demanda, por haberse limitado la defensa de los demandados a negarlos.

1) Folios 13 al 16, contrato de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y A.M.P.E. y su fiador J.C.C.D..

Este instrumento tiene carácter privado y no fue oportunamente desconocido por los demandados a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido por éstos y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la aquí demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en fecha 07 de febrero de 2006 dio en préstamo a interés, al aquí demandado Á.M.P.E., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que ahora equivalen a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), con un plazo de treinta y seis meses, pagaderos por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días, con una tasa de interés fija por dieciocho meses de veintiuno por ciento anual (21%) anual, pactándose además intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional y como plena prueba además, de que el también demandado J.C.C.D., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por el referido demandado A.M.P.E.. Así se declara.

No consta en autos la fecha de liquidación del préstamo, a partir de la cual según se acordó, debía pagarse la primera de las cuotas a los treinta días y las sucesivas cada treinta días, por lo que debe considerarse que se liquidó en la misma fecha de la celebración del contrato de préstamo, es decir el 7 de febrero de 2006. Así se establece.

También aparece en este instrumento, que se acordó que el Banco podrá dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, por falta de pago oportuno que se adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, por lo que el mismo también se aprecia como plena prueba de estos acuerdos entre la demandante y los demandados. Así se declara.

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir como punto previo de la sentencia definitiva, la solicitud de la defensa de los demandados de que se declare la pretensión inadmisible.

PUNTO PREVIO:

La defensa de los demandados en su contestación, aduce que la pretensión de la parte demandante, está fundada en un contrato de préstamo y que el instrumento fundamental de la pretensión, no es un documento público, ni una factura aceptada o una letra de cambio o pagaré o cheque u otro documento negociable, por lo que no hubo cumplimiento de lo exigido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que al ser el contrato un documento privado, se requiere para tramitarse la pretensión de pago, por el procedimiento por intimación, un requerimiento de pago en la forma prevista en el último aparece del artículo 1269 del Código Civil, para poner en mora al deudor y que al no existir prueba auténtica de ello, tal documento privado no es de las formas documentales establecidas para tramitarse el pago por el procedimiento de intimación.

Que al admitirse la demanda, por el procedimiento de intimación, lo fue por un procedimiento indebido por aplicación indebida del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y falta la aplicación de la exigencia de los presupuestos previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 643 eiusdem, subvirtiéndose en proceso y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución.

Que no es dable la continuidad del procedimiento en forma válida y eficaz, pues la génesis del procedimiento por intimación está viciada de ilegalidad por contradecir el principio de las formas procesales consagrado en el artículo 7 ibidem, con la agravante de subversión del proceso, con lo cual no hubo garantía del debido proceso.

Luego la defensa de los demandados, solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión de pago por la vía del procedimiento por intimación.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Sobre el procedimiento por intimación, de conformidad con lo que dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del deudor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Según el artículo 643 eiusdem, invocado por la defensa de los demandados, el juez negará la admisión de la demanda cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, si no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y cuando el derecho que se alega está subordinado a una condición o contraprestación, a menos que se acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En la presente causa, la pretensión de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, consiste en que se condene a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D. a pagarle VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por concepto de capital debido y no pagado parcialmente en un documento de crédito, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.747,56) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 15 de julio de 2008, así como MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76) por concepto de intereses de mora.

En el libelo de la demanda se dice que el préstamo se pagaría en treinta y seis cuotas mensuales, pagadera la primera el 7 de marzo de 2006 y que la falta de pago de una cuota o de cualquier suma de dinero que se adeudare en virtud del préstamo, daría derecho a la ahora demandante, a considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo el deudor el beneficio del plazo.

Con vista a lo anterior, es forzoso concluir que la pretensión de la demandante, persigue el pago de una cantidad de dinero líquida, es decir cuantificada y exigible, es decir de plazo vencido, por lo que no es necesario el requerimiento del pago a que se refiere el artículo 1269 del Código Civil, ya que según el mismo, cuando la obligación es de dar, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Además, la obligación cuyo cumplimiento pretende la demandante, no sujeta además al cumplimiento de una contraprestación o a la verificación de una condición, por lo que cumple los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al libelo de la demanda, la parte actora acompaña un documento privado en el que aparece que el demandado Á.M.P.E. recibió un préstamo de dinero a interés de la demandante y el también demandado J.C.C.D. se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Aunque este instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no es un documento público, ni una factura aceptada o una letra de cambio o pagaré o cheque u otro documento negociable, es la prueba escrita del derecho que se reclama, sin perjuicio de que el Tribunal pase a considerar si es procedente o improcedente y si de ser procedente, lo es en su totalidad o tan solo parcialmente.

Ciertamente, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el procedimiento por intimación, se refiere a los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y otros instrumentos negociables. No obstante, al referirse esta disposición a tales instrumentos es para disponer que de estar fundada la demanda en éstos, debe el Juez a solicitud del demandante, decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados, pudiendo en los casos en los que la demanda esté fundada en otros instrumentos, exigir fianza o que el demandante acredite solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

En consecuencia, al consistir la pretensión de la demandante, el pago de una cantidad de dinero líquida, es decir cuantificada y exigible, es decir de plazo vencido y al haberse acompañado a la demanda la prueba escrita del derecho que se reclama, debe negarse la solicitud de la defensa de los demandados de que se declare la pretensión de la demandante inadmisible para ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

La demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, con el documento privado cursante en los folios 13 al 16 del expediente logro demostrar que en fecha 7 de febrero de 2006 dio en préstamo a interés, al aquí demandado Á.M.P.E., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que ahora equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), con un plazo de treinta y seis meses, pagaderos por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días, con una tasa de interés fija por dieciocho meses de veintiuno por ciento anual (21%) anual, pactándose además intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional y con el mismo instrumento, logró además demostrar que el también demandado J.C.C.D., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraídas por el referido demandado Á.M.P.E., por lo que la pretensión de dicha demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” de que se condene a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D., a pagarle solidariamente la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por concepto de saldo de capital de crédito otorgado, es procedente.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar la pretensión de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” de que se condene a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D., a pagarle la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.747,56) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 15 de julio de 2008, así como MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76) por concepto de intereses de mora, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

Se reclama en la demanda los intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%), pero no se indica que los intereses inicialmente pactados al veintiuno por ciento (21%) se hayan incrementado al veintiocho por ciento (28%), por lo que tales intereses tan solo se pueden acordar a la tasa del veintiuno por ciento (21%). Así se establece.

Además en el escrito de la demanda, se reclaman MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76) por intereses de mora al 27,5% pero no se indica el fundamento para calcularlos a esa tasa y en el libelo se alegó y se demostró además, con el instrumento fundamental de la demanda, cursante desde el folio 13 al 16 del expediente, que en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se pretende, se pactó que los intereses de mora se calcularían al tres por ciento (3%) adicional a la tasa convencional, por lo que es a esta tasa del tres por ciento (3%) adicional que se pueden acordar estos intereses moratorios. Así también se establece.

Estos intereses, puede el Tribunal calcularlos sin necesidad de una experticia, mediante operaciones matemáticas elementales con una sencilla calculadora o hasta manualmente y procede a hacerlo de la siguiente manera:

  1. El capital demandado se multiplica por la tasa anual aplicable, se divide el resultado entre 100, determinándose de esa manera los intereses que devengaría en un año.

  2. El resultado se divide entre la cantidad de días que tiene el año, para multiplicarlo luego por los días del lapso que se debe calcular.

El cálculo de los intereses debe realizarse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que la constituyen son uniformes, públicos en el sector bancario y entre los comerciantes que contratan con las instituciones financieras, por lo que es aplicable en el asunto que aquí se debate, según lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio.

El saldo del capital que se reclama, es como quedó dicho, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) y el veintiuno por ciento (21%) de esa cantidad equivale a Bs. 5.219,0355 que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil y multiplicados por los treinta días del mes mercantil, arroja un interés mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 434,92), por cada uno de los ocho lapsos de treinta días que concluyeron los días 8 de diciembre de 2007, 8 de enero de 2008, 8 de febrero de 2008, 8 de marzo de 2008, 8 de abril de 2008, 8 de mayo de 2008, 8 de junio de 2008 y 8 de julio de 2008, se debe acordar a la demandante un interés mensual compensatorio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 434,92) para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.479,36).

Para obtener los intereses compensatorios causados por los siete días que transcurrieron desde el 8 de julio hasta el 15 de julio de 2008 por los que la demandante reclama, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 434,92) de los intereses mensuales se deben dividir entre los treinta días del mes mercantil para multiplicar luego por esos siete días, lo que arroja un total de CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101,48), que sumados a los TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.479,36), antes calculados, arroja un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.580,84) que es la cantidad que se debe acordar a la parte demandante por estos intereses compensatorios, causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008.

Similares operaciones se deben realizar para calcular el tres por ciento (3%) de intereses adicionales, que por mora se le deben acordar a la demandante.

El tres por ciento (3%) del saldo del capital reclamado de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) equivale a Bs. 745,5765 que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil y multiplicados por los treinta días del mes mercantil, se obtiene la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 62,13) como cantidad mensual de interés adicional por la mora y multiplicados por ocho que son los lapsos de treinta días que transcurrieron desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 8 de julio de 2008 se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 497,04).

Para obtener los intereses moratorios adicionales causados por los siete días que transcurrieron desde el 8 de julio hasta el 15 de julio de 2008 por los que la demandante reclama, la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 62,13) que corresponde a un mes o a un lapso de treinta días, se divide entre 30 del mes mercantil y se multiplica por los siete días, lo que resulta la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,49) que sumados a los CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 497,04) antes calculados, arroja un total de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 511,53) y al haber reclamado la demandante, la suma de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.049,76), estos intereses se le pueden acordar tan solo parcialmente.

Seguidamente pasa el Tribunal a determinar los intereses causados desde el 15 de julio de 2008 hasta la presente fecha.

Para simplificar el cálculo, estos intereses se calcularán a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, acumulando la tasa del veintiuno por ciento (21%) del interés convencional y el tres por ciento (3%) del interés adicional moratorio.

Entre el 15 de julio de 2008 hasta la presente fecha, hay 1086 días, contados según lo explicado, con base a meses de treinta días y un año de trescientos sesenta días.

Multiplicando el saldo del capital de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por la tasa anual del veinticuatro por ciento (24%), dividiendo luego el resultado entre 100, se obtiene una tasa anual de Bs. 5,964,612, que divididos entre los trescientos sesenta días del año mercantil, multiplicando luego por los 1086 días de mora, se obtiene un resultado de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.993,25), a cuyo pago también se debe condenar a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D., a favor de la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Así también se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” ya identificada, contra Á.M.P.E. y J.C.C.D. también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la defensa de los demandados de que se declare la demanda inadmisible y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a los demandados Á.M.P.E. y J.C.C.D. a pagar solidariamente a la demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.938,17), especificados de la siguiente manera: PRIMERO: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.852,55) por concepto de capital debido y no pagado; SEGUNDO: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.580,84) por los intereses compensatorios, causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual. TERCERO: QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 511,53), por concepto de intereses moratorios, adicionales, causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008. CUARTO: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.993,25), por concepto de intereses convencionales y de mora, los primeros a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual y los segundos a la tasa del tres por ciento (3%) adicional para una tasa acumulada del veinticuatro por ciento (24%), desde el 15 de julio de 2008 hasta la presente fecha.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, ni condenatoria en costas.

Agréguese a los autos, hoja de cálculo utilizada para determinar los intereses a que se refiere la presente decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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