Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

203° y 154°

Expediente Número: 13.734.-

Demandante:

Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C. A.-

Apoderados Judiciales:

T.D.C.B. y A.M.G.d.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.983 y 25.342 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandados:

Sociedad Mercantil Pirotécnica G.H.C.A. (PIGUCA) y T.D.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.832.787.-

Apoderados Judiciales:

M.N.B. y N.P.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.756 y 51.991.-

Motivo: Cobro de Bolívares.

Fecha de Entrada: veinticuatro (24) de enero de 2013.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

Del Convenimiento

Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2013, suscrita por el ciudadano D.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.657.244, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PIROTECNICA G.H.C.A., y la ciudadana T.d.R.D.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.832.787, asistidos por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C. A., representada por la abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.342, por medio de la cual expusieron:

(…): Convenimos que la obligación demandada adquirida por PIROTECNICA G.H.C.A., según consta de Contrato de Préstamo Mercantil contenido en documento de fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008) fue validamente contratada y es el fundamento de la acción ejercida y es procedente en derecho por falta de pago. En efecto, adeudamos por concepto de capital, intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual así como los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa de interés adicional convencional conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, siendo la última de ellas la No. 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2.009 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.193 de fecha 4 de junio de 2.009, así como las erogaciones causadas en el cobro de la obligación demandada, todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 762.022,94), los cuales nos obligamos a pagar en la forma siguiente: a) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, b) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el día tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), c) El saldo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 512.022,94), en cuotas mensuales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) CADA UNA, venciendo la primera el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) y así sucesivamente cada día tres (3) de cada uno de los meses subsiguientes hasta el definitivo y total pago de la obligación aquí reconocida…, (…)

.

“(…) En este estado, presente la Abogada A.M.G.E., con cédula de identidad No. V.- 6.557.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., expuso: “Acepto que los demandados renuncien al término de Ley para dar contestación en forma inmediata a la demanda y acepto en nombre de mi representada el anterior convenio y forma de pago. Pido al Tribunal homologue el presente convenio de pago y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido en pagar y sus intereses…, (…).-

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

Motivación para Decidir

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro m.T., sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio G.S.V.V.. J.G.; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:

… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…

.

III

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la sociedad mercantil Pirotécnica G.H.C.A., (PIGUCA) y la ciudadana T.D.d.G., antes identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio M.P., antes identificada, a través de diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2013, manifestaron convenir en la demanda intentada por la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C. A., antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.

IV

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la demandante Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C. A., en contra de la parte demandada la Sociedad Mercantil Pirotécnica G.H.C.A., (PIGUCA) y la ciudadana T.D.d.G., por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 08.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.734.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR