Decisión nº 1928 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo en N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Quinto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrando en fecha 21 de marzo del año 2002, cuyas acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto., del cual se anexa copia fotostáticas marcado con la letra “A”, ocurre ante Ud., a los fines de exponer, señalar y solicitar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, domiciliado en la carrera 16 entre calle 26 y 27, Edificio Los Estrados, Piso 04; Oficinas 41-42 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos PEDRO MIGUEL CARRERA ARTEAGA y ANA ARTEAGA DE CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-8.657.003 y V-3.693.962, respectivamente, domiciliados en Residencias Caroni, Calle 2-C, Jardines de Alto Barinas, Casa N° 34, de esta ciudad de Barinas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado Judicial

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Catorce (14) de Abril de 2010, fue recibido en este Despacho libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los C.P.M.C.A. y ANA ARTEAGA DE CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-8.657.003 y V-3.693.962, respectivamente.

EPÍTOME

El Apoderado actor, expone en el escrito libelar que su representada Otorgo Dos (02) pagares intereses, en moneda de curso legal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.185.000.000,00), el primero, el segundo por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.000.000,00) ö OCHENTA Y CINCO MIL BOLIBARES FUERTES (Bsf 85.000,00), al ciudadano P.M.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio especial establecido en la Ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.657.003.

Estas cantidades de dinero serian canceladas a un plazo de Ciento Ochenta (180) días cada préstamo y contados a partir de la fecha indicada si aviso y sin protesto cada uno. Las aludidas cantidades de dinero devengarían una tasa de intereses calculados a la tasa inicial de TRECE PUNTO TREINTA Y OCHO PORCIENTOS (13.38%) ANUAL, el primero y el segundo de CATORCE PUNTO TREINTA POR CIENTO (14.30%) ANUAL, intereses estos variables, revisables y ajustables. La tasa de interés que aplicara su representada a los saldos de capital de préstamo agropecuario, será igual o menos al ochenta por ciento (80%) de la tasa de aciva promedio ponderada de los seis (06) primeros Bancos Comerciales o Universales del País, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a las disposiciones en la ley de Crédito para el sector Agrícola de fecha 01 de Noviembre de 2002, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.563, de fecha 05 de Noviembre de 2002, para ser pagados en la fecha indicada en cada instrumento. Las fijaciones, en cada uno de estos ajustes, podrán ser efectuados libremente por mi representada, de acuerdo con las condiciones de mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés de los Bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia el ciudadano P.M.C.A., dado que dicho instituto (Banco Central de Venezuela), anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al publico, tanto en su sede principal como en sus sucursales y agencias, por lo que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, no se encuentra obligada en forma alguna, a notificarlo de la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda.

La parte solicito seguir el Procedimiento Agrario Ordinario y dado que su mandante es una persona de reconocida solvencia moral y económica, aunado al hecho de estar acreditada la obligación en un instrumento cambiario de fecha cierta, en la cual solicito del Tribunal se sirva decretar conforme lo pautado en el articulo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida de Embargo Sobre bienes Muebles Propiedad del Deudor Principal, el Ciudadano P.M.C.A. , en su condición de deudor principal, antes identificado, y la ciudadana ANA ARTEAGA DE CABRERA, antes identificadas, como fiador solidario, suficientemente hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las eventuales costas del presente proceso. (F. 1 al 6)

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación y se abrió cuaderno de medida. (f.36 al 39.).

En fecha 26 de Abril de 2010, el abogado M.A.A.C., presento diligencia solicitando al Tribunal acordar Medida Preventiva de Embargo suficiente hasta cumplir el doble de la suma demandada. (F. 02 CM).

En fecha 26 de Abril de 2010, presento diligencia el ciudadano M.A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 31.267, Apoderado judicial de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en donde solicito al tribunal se sirva requerir del alguacil constancia de haber recibido los emolumentos correspondiente a los fines de agotar las diligencias tendientes para gestionar la citación personal del demandado. (F 40).

En fecha 12 de Mayo de 2010, el alguacil de este tribunal presento diligencia comisionando la Citación de los ciudadanos PEDRO MIGUEL CABRERA Y ANA ARTEAGA DE CABRERA, que por cuanto fue informado que dichos ciudadanos vendieron aproximadamente de cuatro a cinco años. (F. 42 al 58).

En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes e inmuebles propiedad del demandado. (f. 4 al 5 cm)

En fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado M.A.A., apoderado Judicial de Banesco Banco Universal C.A, mediante la cual solicito se sirva acordar la citación de los demandados a través de la prensa, vista la imposibilidad de lograr la misma en forma personal, conforme la declaración del alguacil consignado en fecha doce (12) de Mayo del año 2010. (f.59).

En fecha 01 de Junio de 2010, se dicto auto acordando la diligencia de fecha 27/05/10 y se ordeno librar cartel y fijarse uno en la morada de los demandados (F. 60 al 62).

En fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano J.J.J.T.S. se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar boleta de notificación despacho y salida. (F 63 al 66).

En fecha 21 de Marzo de 2012, se recibio comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f 75).

En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibio Comisión cumplida con Oficio N° 4920-506, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f 86).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este J. a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en la fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado M.A.A., apoderado Judicial de Banesco Banco Universal C.A, mediante la cual solicito se sirva acordar la citación de los demandados a través de la prensa, vista la imposibilidad de lograr la misma en forma personal, conforme la declaración del alguacil consignado en fecha doce (12) de Mayo del año 2010. (f.59). y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Dos (02) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer juicio de COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su carácter de Apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los C.P.M.C.A. y ANA ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-8.657.003 y V-3.693.962, respectivamente, domiciliados en Residencias Caroni, Calle 2-C, Jardines de Alto Barinas, Casa N° 34, de esta ciudad de Barinas.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA del Juicio de COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su carácter de Apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los C.P.M.C.A. y ANA ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-8.657.003 y V-3.693.962, respectivamente, domiciliados en Residencias Caroni, Calle 2-C, Jardines de Alto Barinas, Casa N° 34, de esta ciudad de Barinas.-

TERCERO

en consecuencia se levanta la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano P.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.657.003, deudor principal y de la ciudadana ANA ARTEAGA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.693.962, fiadora solidaria, hasta cubrir la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMO (BF. 352.096,38) que comprende el doble de la suma demandada a pagar mas las eventuales costas calculadas al 25% por ciento, si la medida recae sobre cantidad liquida de dinero se embargara hasta la suma de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BF. 195.594,1) que comprende la suma demandada a pagar las costas.

CUARTO

N. a la parte demandante de la presente decisión, y con respecto a la notificación de la parte demandante se comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practique dicha notificación. P. y regístrese expídanse las copias de Ley.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Un (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se libraron boletas de notificación. Conste.

S..

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 5231.-

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