Decisión nº 12.598 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 21 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A.

Apoderado judicial: Ciudadana Abogada X.G., Inpreabogado N° 19.069.

Domicilio procesal: Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con calle Los Pinos, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAHER, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 61, Tomo 22-A, RIF N° J-3066258442, representada en ese acto por su Vicepresidente J.C.D. D´GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.548 y de este domicilio.

Defensora de oficio: Abogada Marghory J. M.C., Inpreabogado N° 78.802.

Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita, Piso 14, oficina 143, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12.598

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2007 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la Abogada X.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.601, de este domicilio, Inpreabogado Nro. 19.069, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A (folio 35).

En fecha 05 de noviembre de 2007 se admite el libelo de demanda presentado por la Abogada X.G. y se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAHER, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 61, Tomo 22-A, RIF N° J-3066258442, representada en ese acto por su Vicepresidente J.C.D. D´GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.548 y de este domicilio, y se acordó proveer por auto separado a fin de formar el cuaderno de medida correspondiente (folio 37 y 38).

El 21 de enero de 2008 se libró la compulsa (vuelto folio 38).

El 20 de febrero de 2008 la apoderada actora manifestó que “…entreg[ó] al Alguacil los Recursos necesarios a los fines de su traslado…” (folio 39).

El 04 de abril de 2008 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado y consignó las compulsas con su orden de comparecencia (folio 40).

El 07 de abril de 2008 la apoderada de la parte demandante solicitó se practicara la intimación del demandado por medio de carteles (folio 51).

El 14 de julio de 2008 la parte actora consignó el cartel (folio 60).

El 26 de septiembre de 2008 el ciudadano Secretario hizo constar que “…con el propósito de fijar el cartel de intimación dirigido a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MAHER C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadano J.C.D. D´GIACOMO, (ampliamente identificado en autos), (…) no pudiendo cumplir con lo ordenado por este tribunal, ya que la parte no indico en su escrito libelar, específicamente en el folio tres (3), en cuál de las torres que conforman el conjunto habitacional denominado Residencias Bermúdez, debe ser fijado el referido CARTEL, ya que existe más de un apartamento con el alfanumérico 6-B, aunado a esto, el acceso a dichos edificios es bastante restringido, no pudiéndose determinar con los moradores del conjunto residencial, en que apartamento reside la persona a intimar…” (folio 62).

El 10 de noviembre de 2008 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación del cartel (folio 65).

El 05 de diciembre de 2008 la apoderada de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 66).

El 26 de enero de 2009 el Tribunal designó a la Abogada Marghory Mendoza como defensora de oficio (folio 67).

El 12 de febrero de 2009 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la defensora (folio 69).

El 16 de febrero de 2009 la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 71).

El 20 de febrero de 2009 la apoderada actora solicitó la intimación de la defensora de oficio (folio 72).

El 04 de marzo de 2009 el Tribunal intimó a la defensora ad litem para “…que paguen dentro del plazo de los diez 10 días de despacho a contar de su intimación o formule su oposición al demandante…” (folio 73).

El 12 de marzo de 2009 se ordenó abrir un cuaderno separado, en virtud de la recusación planteada por la apoderada actora en contra del ciudadano A.F.A., Secretario de este Tribunal (folio 75).

El 01 de abril de 2009 se libró la compulsa a la defensora de oficio (vuelto 75).

El 13 de abril de 2009 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de intimación firmada por la defensora de oficio, Abogada Marghory Mendoza (folio 76).

El 22 de abril de 2009 la defensora de oficio hizo formal oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 78 y su vuelto).

El 11 de mayo de 2009 la defensora de oficio contestó la demanda (folio 79 y su vuelto).

El 12 de mayo de 2009 la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas (folio 81).

El 18 de mayo de 2009 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas “cotejo” (folio 83 al 85 ambos inclusive).

El 21 de mayo de 2009 la apoderada de la parte demandante solicitó se le extendiera el “…término probatorio en la “INCIDENCIA PRODUCIDA” y donde se pidio (sic) por escrito de fecha Dieciocho (18) del mes en curso la Prueba de Cotejo del documento desconocido por la Defensora Ad-Litem de las partes demandadas…” (folio 86).

En la misma fecha la apoderada actora señaló que transcurrió íntegramente el lapso de cinco días para que la defensora de oficio formalizara la tacha o impugnación hecha al documento contentivo del estado de cuenta de las sumas adeudadas, por lo tanto insistió e hizo valer en todo su contenido y firma dicho documento (folio 87 y su vuelto).

El 26 de mayo de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 88).

En la misma fecha el Tribunal admitió el escrito de pruebas (cotejo), mediante el cual promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento que riela a los folios 4 al 10 del expediente, salvo su apreciación en la definitiva (folio 89).

El 28 de mayo de 2009 se realizó el acto de nombramiento de expertos, con motivo de la prueba de cotejo promovida por la parte actora; asimismo el Abogado y Experto Grafotécnico G.A.V. consigno en este acto en original acta de aceptación de dicho nombramiento (folio 90 y 91).

El 08 de junio de 2009 la apoderada de la parte accionante se opuso a las pruebas de la parte demandada (folios 114 y 115).

El 10 de junio de 2009 el ciudadano Alguacil consignó las boletas de notificaciones firmadas por las ciudadanas A.M.F. y L.M.M., en calidad de expertos (folios 117 y 119).

El 12 de junio de 2009 se declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte actora (folio 122).

El 16 de junio de 2009 los expertos aceptaron el cargo y se juramentaron (folio 124 y 125).

El 30 de junio de 2009 el experto ciudadano G.A.V., solicitó se le “…expida a los expertos grafotécnicos (…) senda credencial para trasladarnos a los entes públicos señalados por la parte promoverte (sic) de la prueba…” (folio 128).

El 01 de julio de 2009 se acordó expedir las credenciales a los expertos grafotécnicos designados (folio 129).

El 03 de julio de 2009 los expertos grafotécnicos designados solicitaron ocho días de despacho para realizar la prueba y consignación del informe pericial respectivo (folio 131).

El 09 de julio de 2009 los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial (folio 133).

El 23 de julio de 2009 se dio por recibido el oficio remitido por Banesco Banco Universal y recepcionado el 21-07-2009, y se ordenó agregar a los autos (folio 154).

El 23 de septiembre de 2009 la apoderada actora consignó escrito de informes (folios 160 al 166 ambos inclusive).

El 04 de octubre de 2010 la apoderada de la parte demandante se dio por notificada del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 184).

El 08 de octubre de 2010 la defensora de oficio se dio por notificada del auto de fecha 01 de octubre de 2010 (folio 185).

El 08 de noviembre de 2010 la parte demandante consignó escrito de informe (folios 187 al 193 ambos inclusive).

El 10 de enero de 2011 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informe (folios 194 al 196, ambos inclusive).

II

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:

    Que Banesco Banco Universal, C.A., concedió a la Sociedad Mercantil Construcciones Maher, C.A., un multicrédito signado con el N° 682144, por “…la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) [cantidad que en la actualidad representa cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo)] a ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial; a un plazo de Doce (12) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono a su Cuenta Corriente N° 0134-0142011421443722 asociada al préstamo…”

    Que la Sociedad Mercantil Construcciones Maher, C.A., se comprometió en devolver “…dicho préstamo mediante el pago de Veinticuatro (24) Cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.656.049,03) [cantidad que en la actualidad representa dos mil seis cientos cincuenta y seis con cinco céntimos (Bs. 2.656,05)] contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada Treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.”

    Asimismo expuso que “…las sumas adeudadas por la aceptante devengaría intereses calculados a la tasa de 24.5 % anual; y en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma al Tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.”

    Igualmente adujo que para “…garantizar al Banco las obligaciones crediticias adquiridas por la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES MAHER, C.A. derivada de dichos pagarés, el Ciudadano: J.C.D. D´GIACOMO, ya identificado y actuando en su propio nombre e independientemente de su carácter antes también expresado se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador, sin limitación alguna, a favor de El Banco, en las mismas condiciones estipuladas por la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas.”

    Que la fianza “…constituida, garantiza a El Banco todas las resultas derivadas del Multicrédito N° 682144, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, derivados del Instrumento Particular de Crédito, y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.”

    Señaló también que la deudora aceptó “…que El Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente pagaré adeude [su] representada por capital, intereses o cualquier otro concepto. 11) Si [su] representada y/o El Fiador, incumplieren una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.”

    Que “…a la presente fecha, todas las diligencias que mi representada ha hecho ante los deudores (llamadas telefónicas, Invitaciones a reuniones por ante la Gerencia de Recuperaciones Comerciales) han resultado todas infructuosas; así como también no se ha logrado cancelación alguna del capital adeudado ni de los intereses tanto los convencionales como de mora producidos en el citado MULTICREDITO N° 682144.”

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    La apoderada de la parte demandante basó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.159, 1.160 y 1.271 del Código Civil y, en las condiciones establecidas en el documento contentivo del Multicrédito N° 682144.

    Petitorio.

    En tal sentido, la apoderada actora intimó por apercibimiento de ejecución al accionado para que pague por el Tribunal:

  2. La cantidad “…de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 50.000.000,OO) [cantidad que en la actualidad representa cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo)] por concepto capital.”

  3. La “…cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.500.787,94) [cantidad que en la actualidad representa nueve mil quinientos con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.500,79)] por concepto de intereses convencionales sobre el capital producidos estos hasta el 01 de Octubre de 2007 y los que se sigan originando hasta el pago total de la obligación.”

  4. La cantidad “…de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.397.913,55) [cantidad que en la actualidad representa DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.397,91)] por concepto de intereses de mora hasta el 01 de Octubre de 2007 y los que se sigan produciendo hasta obtener la cancelación de la obligación demandada, para lo cual solicito del Tribunal ordene una Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

  5. Al pago de las costas y costos del proceso.

  6. A los “…Honorarios de Abogados, que solicito muy respetuosamente al Tribunal sean fijados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”

    La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de setenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 74.200.000,oo) [cantidad que en la actualidad representa setenta y cuatro mil dos cientos bolívares (Bs.74.200,oo)].

    Finalmente, la apoderado actora solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

  7. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 11 de mayo de 2009 la Abogada Marghory J. M.C.B.J., en su carácter de Defensora ad litem, contestó la demanda.

    Negó, rechazó y contradijo “…los montos establecidos en el libelo de demanda como capital; n[egó] rechaz[ó] y contradi[jo] los montos establecidos en el libelo de la demanda como intereses; N[egó] Rechaz[ó] y Contradi[jo] la presente demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida…”

    Desconoció “…el contrato de préstamo marcado con la letra “B” con el cual fue acompañado en el libelo de la demanda, en virtud de que no consta que la Sociedad Mercantil Construcciones Maher C.A, debidamente identificada en autos haya firmado el contrato ya que en dicho documento no existen los sellos de la empresa como tampoco existe la firma de la dadora del crédito ni los sellos de Banesco Banco Universal C.A.”

    Impugnó “…el documento privado marcado con la letra “C” con el cual fue acompañado el libelo de demanda en virtud de que nadie puede fabricar su propia prueba ya que la prueba debe venir de la parte contra quien se opone o de un tercero pero no de quien la alega consta que el anexo “C” es un documento privado emanado de la demandante donde no intervino la presunta deudora.”

  8. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Promovió a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y muy especialmente promovió el escrito libelar, el documento fundamental de la pretensión acompañado marcado con la letra “A” y el estado de cuenta acompañado también con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”.

    2) Promovió, ratificó e hizo valer todas las actas que conforman el presente expediente “…cuyo contenido favorezcan la pretensión aludida y solicitada en nombre de [su] representada Banesco Banco Universal, C.A.”

    3) Promovió e hizo valer las siguientes documentales:

    • Planilla de solicitud de crédito (microcrédito/multicrédito) persona jurídica, por ante Banesco Banco Universal, C.A., debidamente identificada la razón social, esta es Construcciones Maher, C.A., representada por el ciudadano J.C.D., debidamente firmada y sellada por la deudora.

    • Informe de preparación del contador público a nombre del ciudadano J.C.D.D.G., debidamente firmado por el fiador.

    • Informe de preparación del contador público a nombre de Construcciones Maher, C.A., debidamente firmado por el aceptante.

    • Gestiones extrajudiciales realizadas por la gerencia de cobranzas y recuperaciones de la Región Los Llanos a la Empresa Mercantil Construcciones Maher, C.A., antes de proceder a demandar.

    • Planilla emitida por el Banco, identificada como consulta Préstamo de Consumo, a nombre de Construcciones Maher, C.A.

    • Planilla emitida por el Banco, denominada Centro de Información de Clientes, donde se evidencia nombre del cliente, número de cliente y el código de cuenta cliente.

    4) Promovió prueba de informes, en virtud de oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., a la gerencia de administración de cartera y a la gerencia de recuperaciones y litigio.

    5) De la prueba de cotejo:

    La parte actora promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento del documento privado acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” por ser el mismo instrumento fundamental de la pretensión; documento contentivo del Multicrédito N° 682144 concedido por Banesco Banco Universal a la Sociedad Mercantil Construcciones Maher, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano J.C.D. D´Giacomo, quien además se constituyó en fiador y principal fiador, prueba de cotejo que promueve la parte accionante a los fines de probar la autenticidad del mencionado documento.

    Para la realización de la prueba grafotécnica señaló los documentos indubitados, conforme lo establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

    • Documento marcado con la letra “D”, que corre a los folios 11 al 24, específicamente el folio 14, del cuaderno principal.

    • Documento marcado con la letra “E”, que corre al folio 25 y 26 del cuaderno principal.

    6) Documentales:

    • Documento privado contentivo del préstamo de fecha 19 de octubre de 2006. Acompañó, marcado “B” (folios 4 al 9 ambos inclusive).

    • Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, a favor de Construcciones Maher, C.A., de fecha 01/10/2007. Acompañó, marcado “C”.

    • Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Construcciones Maher, C.A. Acompañó marcado “D” (folios 15 al 18 ambos inclusive).

    • Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Maher, C.A. (folios 20 al 26 ambos inclusive).

    • Copia simple de documento privado (solicitud de crédito “microcrédito/multicrédito”) (folios 100 al 103 ambos inclusive).

    • Copia simple de informe de preparación del contador público de fecha 09 de octubre de 2006 (folios 104 al 110 ambos inclusive).

    • Copia simple de documento privado (consulta de préstamo de consumo) a nombre de Construcciones Maher, C.A., de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 111 al 113 ambos inclusive)

    Pruebas de la parte demandada:

    Reprodujo “…el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a [sus] defendidos y en especial lo alegado en la contestación a la demanda…”

    III

    DEL ACTO DE INFORMES

    Este Juzgador observa que en fecha 10 de enero de 2011, la Abogada Marghory J. M.C. defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe; a los fines de determinar la tempestividad o no del mismo, se considera necesario traer a colación el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

    Ahora bien, se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal por medio de auto, señaló lo siguiente:

    …Vista la diligencia que antecede estampada por el abogado en ejercicio X.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio y el pedimento contenido en la misma y por cuanto se observa que efectivamente las resultas de las pruebas de informes rielan a los folios 155 al 15 y Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15) día de despacho en que conste en autos la última notificación de las partes, para que presenten sus informes correspondientes…

    De modo que, el décimo quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, la cual se produjo en fecha 08 de octubre de 2010, se cumplió el día 04 de noviembre de 2010, en consecuencia para la fecha en que la parte demandada consignó su informe, había transcurrido sobradamente el término para consignarlo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar del proceso el escrito de informe consignado por la defensora judicial de la parte demandada, que riela a los folios 194 al 196, ambos inclusive, por ser extemporáneo por retardado. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PUNTO ÚNICO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    No obstante, haberse declarado la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada Abogada Marghory Mendoza, resulta inexorable para ésta instancia pronunciarse acerca de la perención advertida por la mencionada defensora ad litem, y en ese sentido siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a realizar el estudio respectivo.

    Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2007 por la ciudadana abogada X.G., Inpreabogado N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A.

    Se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 37), se admitió la demanda; asimismo, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2008 (vuelto folio 38), se libró la compulsa y en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 39), la parte actora dejó asentado bajo diligencia que “…en este acto le entreg[ó] al Alguacil los Recursos necesarios a los fines de su traslado y constitución a las direcciones señaladas en el escrito libelar, a los fines de ejecutar las intimaciones de los demandados…”

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    (Negrillas nuestras)

    Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (… omissis…)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

    En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Q.T. y Nilyan S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

    (…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

    Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

    Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

    Establecido lo anterior, se procedió a realizar un estudio de las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2007, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para ser anexos a las boletas de intimación fueron consignados por la apoderada judicial del demandante en fecha 21 de enero de 2008 y no fue sino hasta el día 20 de febrero de 2008, cuando la apoderada actora dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de las intimaciones ordenadas. Es entonces, que la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, en este caso boletas de intimación, sino también debe cumplir con la obligación de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve”.

    Ahora bien, se evidencia que desde el 05 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, y el 20 de febrero de 2008, fecha en que la parte actora hizo constar que entregó los emolumentos al Alguacil para la práctica de las intimaciones de la parte demandada, trascurrieron tres meses y quince días, por lo que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, es decir, de suministrar las expensas necesarias al Alguacilazgo, a fin de la práctica de la intimación de los demandados; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana Abogada X.G., Inpreabogado N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario,

EXP N° 12.598

RCP/AH/Livi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR