Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000650 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000008 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de resolución de contrato de venta (con reserva de dominio), incoado por los abogados en ejercicio L.H.C. y A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 67.131, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, en contra de la sociedad mercantil Constructora Jarding City, C.A; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 20 de enero del 2012, según documento de venta con reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, archivado bajo el Nº 07, la sociedad mercantil demandada, representada en dicho acto por su Presidente A.J.C.S., celebró un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 20 de enero del 2012, con la sociedad mercantil Tecno Diesel Venezuela I, C.A, mediante la cual ésta última vendió a plazos, reservándose el dominio, un automóvil signado con las siguientes características: Placa: A25AD4N; Marca: IVECO; Modelo: TRAKKER 380T38; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ATE3TRT8CX069001; Serial N.I.V: 8ATE3TRT8CX069001; Serial del Motor: F3BE0681*5021217* Serial de Chasis: 8ATE3TRTSCX069001; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Nº de puestos: 02; Nº de ejes: 02.

2) Que la sociedad mercantil Tecno Diesel Venezuela I, C.A, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Banesco, Banco Universal, C.A, el crédito que tenía contra la sociedad mercantil Constructora Jarding City, C.A, parte demandada, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes anteriormente señaladas, quedando el cesionario como titular de todos los derechos de créditos, acciones y demás accesorios que puedan deducirse de los mencionados contratos.

3) Que dicha cesión fue aceptada en el mismo acto por el comprador.

4) Que el monto total del crédito alcanzó la suma de Un Millón Veintidós Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.022.000,00) cuya deuda, en estado de morosidad alcanza la suma de Un Millón Doscientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Diez y Seis Céntimos (Bs. 1.270.256,16) por los accesorios sumados al capital.

5) Que en dicho crédito el comprador/cedido se obligó a pagar al cesionario mediante sesenta (60) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por el monto de Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.648,50), la cual incluyen amortización del capital adeudado e intereses variables, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de firma del documento de préstamo.

6) Que el saldo del crédito generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual.

7) Que desde el 18 de mayo del 2012 se encuentra vencido el crédito, según estado de cuenta emitido por la cesionaria en original de fecha 15 de febrero del 2013.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sea decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre el vehículo a que se contrae la demanda, identificado con las siguientes características: Placa: A25AD4N; Marca: IVECO; Modelo: TRAKKER 380T38; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ATE3TRT8CX069001; Serial N.I.V: 8ATE3TRT8CX069001; Serial del Motor: F3BE0681*5021217* Serial de Chasis: 8ATE3TRTSCX069001; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Nº de puestos: 02; Nº de ejes: 02.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copia simple de poder que acredita a la representación judicial de la parte actora.-

  2. Original de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.-

  3. Original de certificado de origen emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 06 de octubre del 2011, Nº 041472.-

  4. Original de estado de cuenta emitido por la cesionaria de fecha 15 de febrero del 2013.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

(Omissis)…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)

En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio lo siguiente:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

Visto el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo e igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

-V-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo que a continuación se describe: “Placa: A25AD4N; Marca: IVECO; Modelo: TRAKKER 380T38; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ATE3TRT8CX069001; Serial N.I.V: 8ATE3TRT8CX069001; Serial del Motor: F3BE0681*5021217* Serial de Chasis: 8ATE3TRTSCX069001; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Nº de puestos: 02; Nº de ejes: 02. El dominio de dicho mueble pertenece a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de enero del 2012, archivado bajo el Nº 07, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, se designa como depositaria del referido inmueble a la parte actora. A tal efecto, y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho anexo a oficio-

El Juez,

L.R. herrera González.-

El Secretario,

Abg. J.m..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.m..

Asunto: AH12-X-2014-000008

LRHG/JM/Alan

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