Decisión nº PJ0042013000333 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000083

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la Participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano G.F.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEMED, C.A., compañía anónima, de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.006, bajo el Nº 29, Tomo 33-A, Cto., y los ciudadanos J.U.U. y D.Y.C.D.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.123.263 y V-13.290.038, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en fecha 18 de febrero de 2.010, por demanda interpuesta por el abogado G.F.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., en su condición de emitente del pagaré; y contra los ciudadanos J.U.U. y D.Y.C.D.U., en el carácter de fiadores y principales pagadores, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 03 de octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., antes identificados, su representada concedió a ésta última una línea de crédito directa y rotativa, por un plazo de un (1) año (Cláusula Tercera) hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 600.000,00), para ser utilizados exclusivamente mediante pagarés a solicitud del prestatario y por los montos, plazos y demás condiciones establecidas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en cada oportunidad, a ser destinados a operaciones de legítimo carácter comercial.

Que igualmente se desprende del Parágrafo Tercero de la Cláusula Primera del Contrato, que las sumas utilizadas por CORPORACIÓN VENEMED, C.A., con cargo a la línea de crédito, debieron ser reintegradas, mediante pagos totales o parciales, antes del vencimiento de la misma, produciéndose con cada pago y hasta concurrencia, la reposición de la disponibilidad de la línea de crédito otorgada.

Que de la Cláusula Segunda del referido contrato de línea de crédito, se deriva que las sumas que utilizaría la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., de la línea de crédito aprobada, devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores, a la tasa de interés que fijaría el Banco para cada operación de crédito.

Que en ejecución del referido contrato de línea de crédito rotativo, la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., solicitó a su representada dos (2) pagarés:

  1. Pagaré Nº 1190733, de fecha 08 de octubre de 2.008, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 600.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) contados a partir de la fecha antes referida, con intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) anual, intereses que debieron cancelarse por mensualidades anticipadas.

    Que para el caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, el cual es del tres por ciento (3%) anual.

    Que en relación al Pagaré Nº 1190733, la deudora CORPORACIÓN VENEMED, C.A., quedó debiendo a su representada, por concepto de capital, la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000,00), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, CORPORACIÓN VENEMED, C.A., dejó de cancelarlos en fecha 05 de julio de 2.009, habiéndose causado al 08 de febrero de 2.010, la suma de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 43.600,00), por concepto de intereses moratorios por los retardos antes referidos CORPORACIÓN VENEMED, C.A., debe a su representada la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 5.450,00), al 08 de febrero de 2.010, para un total de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 349.050,00), al 08 de febrero de 2.010.

  2. Pagaré Nº 1266894, de fecha 19 de mayo de 2.009, por un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 300.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) contados a partir de la fecha antes referida, con intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial de veintiséis por ciento (26%) anual y pagaderos por mensualidades anticipadas.

    Que para el caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.

    Que en relación al Pagaré Nº 1266894, la deudora CORPORACIÓN VENEMED, C.A., quedó debiendo a su representada, por concepto de capital, la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000,00), es decir la totalidad del capital.

    Que asimismo, la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., no realizó pago alguno por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, causados desde el 18 de junio de 2.009, debiendo al 08 de febrero de 2.010, la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 49.416,67), por concepto de intereses moratorios por los retardos antes referidos, CORPORACIÓN VENEMED, C.A., debe a su representada la suma de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 4.375,00), al 08 de febrero de 2.010, para un total de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 353.791,67), al 08 de febrero de 2.010.

    Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., de conformidad con el contrato de línea de crédito de fecha 03 de octubre de 2.008, y derivada de los Pagarés Nros. 1190733 y 1266894, respectivamente, es decir, el pago de capital, los intereses, tanto compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, los ciudadanos J.U.U. y D.Y.C.D.U., antes identificados, se constituyeron en el contrato de línea de crédito en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de su representada, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., derivadas de la línea de crédito y de los Pagarés objetos de la presente demanda, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión de los bienes del deudor establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, así como en los artículos 1.815 y 1.819 eiusdem.

    Que las fianzas comprenden íntegramente el monto del capital y se extiende a todas las cantidades debidas, incluyendo intereses convencionales y de mora, así como los gastos y honorarios de cobranza, manteniendo su vigor hasta el pago total de las obligaciones garantizadas.

    Que al haber los fiadores renunciado expresamente a los derechos que les concede el artículo 1.812 del Código Civil, se convirtieron en deudores solidarios y principales, otorgándole a su representado el derecho de exigir o constreñir a cualquiera de los tres obligados el cumplimiento o pago total de la deuda.

    Fundamentaron la presente demanda en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°; y en los artículos 1, 2, ordinal 13° y 14°, 436, 451, 454, 455, 456, 486, 547 y 1.090, todos del Código de Comercio.

    Que por las razones anteriormente expuestas y cumpliendo expresa instrucciones de su mandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acudieron a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandó por el procedimiento de Intimación a la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., y a los ciudadanos J.U.U. y D.Y.C.D.U., antes identificados, para que reconozcan deber solidariamente a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., o en su defecto así lo declare el Tribunal condenándoles al pago de las cantidades especificadas por la parte actora en el escrito libelar.

    A los fines de practicar la citación de la parte demandada señalaron las siguientes direcciones: 1) la de la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.U.U., en: Avenida Las Industrias, Centro Comercial Palo Verde, Piso 9, Oficina 14, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. 2) la de los fiadores J.U.U. y D.Y.C.D.U. en: Calle Tiuna, Quinta Mis Hijos, Planta Baja, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Setecientos Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 702.841,67).

    Finalmente señalaron como domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Ponte, Andrade & Casanova, avenida R.G. con 4ta. Avenida de Los Palos Grandes, Torre KLM, Piso 1, Oficina 2.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2.010, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

    En fecha 06 de mayo de 2.010, compareció el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a las partes intimadas.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, se libraron las compulsas a los fines de citar a los demandados.

    En fecha 22 de marzo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló nuevo domicilio de los demandados a los fines de lograr su citación.

    En fecha 04 de noviembre de 2.010, compareció el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó Boletas de Intimación dirigidas a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A., J.U.U. y D.Y.C.D.U., respectivamente, dejando constancia que al haber realizado varios recorridos por la calle donde fue señalada como domicilio de los demandados, le fue imposible practicar las citaciones luego de realizar llamados y golpear la puerta del inmueble sin obtener respuesta alguna.

    En fecha 21 de febrero de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 07 de abril de 2.011, se admitió la reforma de la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los intimados a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las citaciones acordadas, para la contestación de la demanda u oponer las defensas previas que considerarían pertinentes.

    En fecha 28 de abril de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las compulsas a los intimados, siendo acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2.011.

    En fecha 30 de junio de 2.011, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de no haber cumplido con la citación encomendada a la ciudadana D.Y.C.D.U., señalando que el inmueble a citar no existía en la calle y en consulta con los vecinos, no conocían a la referida ciudadana.

    En fecha 08 de julio de 2.011, compareció el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de no haber cumplido con la citación encomendada a la CORPORACIÓN VENEMED, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.U.U., no siendo posible la misma debido a que fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba para los días de sus traslados, consignando en consecuencia las respectivas compulsas.

    En fecha 07 de julio de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó en copias simples, resultas de citación realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fechas 16 y 20 de junio de 2.011, mediante la cual se desprende que, en un procedimiento distinto llevado por dicho Tribunal, pero con las mismas partes en la presente causa, se logró citar a los demandados en los domicilios consignados en autos, en consecuencia, solicitó a este Tribunal el desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil en fecha 30 de junio de 2.011 a los fines de trasladarse nuevamente a citar a la codemandada ciudadana D.C., siendo acordado por auto de fecha 14 de julio de 2.011.

    En fecha 07 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.U.U., quien recibió y firmó el recibo de comparecencia.

    En fecha 07 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana D.Y.C.D.U., quien recibió y firmó el recibo de comparecencia.

    En fecha 24 de mayo de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se declarara la Confesión Ficta en la presente causa, ratificada dicha solicitud mediante diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 17 de junio de 2.013.

    -II-

    Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

    Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

    En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

    (Negrillas del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 07 de Octubre de 2.011, el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia mediante sendas diligencias textualmente lo siguiente: Diligencia inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158): “…Que en fecha 5 de octubre del corriente año, siendo las 8:35 de la mañana, procedí a citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A. en la persona de su Presidente el ciudadano J.U.U., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.263, y a éste en su propio nombre, a quien le hice entrega de la compulsa en la siguiente dirección: Calle Tiuna, Urbanización Guaicoco, portón de color Beige identificado con el número 121.102, al lado de la casa número 1352 de color amarillo y negro, Municipio Sucre del Estado Miranda, y este recibió y firmó el recibo de comparecencia, el cual consigno en este acto debidamente firmado…”; igualmente al folio ciento sesenta (160): “…en fecha 5 de octubre del corriente año, siendo las 8:35 de la mañana, procedí a citar a la ciudadana D.Y.C.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.038, a quien hice entrega de la compulsa en la siguiente dirección: Calle , Urbanización Guaicoco, portón de color Beige identificado con el número 121.102, al lado de la casa número 1352 de color amarillo y negro, Municipio Sucre del Estado Miranda, y este recibió y firmó el recibo de comparecencia, el cual consigno en este acto debidamente firmado…”; dejando así cumplida la misión encomendada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Señalados como están los términos en que fueron efectuadas las citaciones de los demandados en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

    Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que los demandados efectivamente no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión de reforma de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.011, el cual se acompañó a las compulsas de citación debidamente recibidas y firmadas por los demandados, según constancia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 07 de octubre de 2.011.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

    Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

    Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

    1. - Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., A.P. REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y G.F.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Marcado con letra “B”, Contrato de línea de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 101, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; mediante la cual se desprende la relación contractual entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A., en la modalidad de crédito.

    3. - Marcados con letras “C” y “D”, instrumentos identificados como PAGARÉS Nros. 1190733 y 1266894, respectivamente, emitidos por el ciudadano J.U.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A., a beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fechados 12 de octubre de 2.008 y 19 de mayo de 2.009, respectivamente.

    4. - Marcado con las letras “E” y “F”, instrumentos identificados como Estado de Cuenta para Demandar al 08 de febrero de 2.010, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Departamento de Administración de Cartera, correspondiente a la CORPORACIÓN VENEMED, C.A.

    Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o de impugnación alguna dentro de su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba en lo que atañe al contenido que de ellos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que los demandados no probaron nada que los favorecieran en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

    (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

    Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    La demanda de autos, fue fundamentada en un Cobro de Bolívares proveniente de un préstamo de línea de crédito rotativo, debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de los demandados en cuanto al pago de las cuotas pactadas en dicho contrato de préstamo, por medio de instrumentos “Pagarés”, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA

    Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

    ° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    ° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    ° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.

    Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEMED, C.A., y los ciudadanos J.U.U. y D.Y.C.D.U., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 300.000, 00), por concepto del capital impagado en el Pagaré Nº 1190733.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 43.600,00), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor causado en el préstamo documentado mediante Pagaré Nº 1190733, calculados desde el día 05 de julio de 2.009 al día 08 de febrero de 2.010, a la tasa del 28% anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 5.450,00), por concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Pagaré Nº 1190733, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 05 de julio de 2.009 al día 08 de febrero de 2.010.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 300.000, 00), por concepto del capital impagado en el Pagaré Nº 1266894.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bsf. 49.416,67), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor causado mediante el préstamo documentado en el Pagaré Nº 1266894, calculados desde el día 18 de junio de 2.009 al día 08 de febrero de 2.010, a la tasa del 26% anual.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 4.375,00), por concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Pagaré Nº 1266894, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 17 de agosto de 2.009 al día 08 de febrero de 2.010.

OCTAVO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se verificará por medio de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el día de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el día 07 de abril de 2.011, fecha exclusive, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 8:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2010-000083

CARR/LERR/cj

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