Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000121

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO Y B.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-10.092.999.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.349.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado el día 19 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Turno y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal previa consignación y verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por el Procedimiento Breve, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir. En fecha 20 de Abril de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada en cuanto a la notificación de Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT).

En fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), el cual informó que no podía atender adecuadamente la información requerida por no constar con los datos más detallados.

Infructuosos como fueron los Tramites de la CITACIÓN PERSONAL de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, libró cartel de citación conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicación que fue consignada por la parte accionada en fecha 11 de Junio de 2011. En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Secretaria del Juzgado agregó las resultas de la fijación del CARTEL DE CITACIÓN, dando cumplimiento a las formalidades contenida en el Artículo 223 eiusdem.

En fechas 20 de Octubre de 2011, vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal designó como Defensor Judicial Ad- Litem al ciudadano E.J.R., y ante la imposibilidad para lograr la citación del auxiliar de justicia, el apoderado acciónate, solicitó la designación de nuevo Defensor Judicial, recayendo tal designación en la Abogada A.B.A., siendo infructuosa igualmente la citación de la misma y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en fecha 02 de Agosto de 2013, a petición de la parte actora el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la parte accionada a la abogada L.C.P., quien aceptó el cargó y juró cumplir fielmente con la labor encomendada en fecha 25 de Septiembre de 2013 y dio contestación a la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2013.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” conforme lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento y estando en su oportunidad legal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expuso el apoderado accionante que en fecha 27 de Julio de 2007, en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3549, se suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMÍNIO entre la Sociedad Mercantil FIATUNO DEL ESTE C.A., Empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 44-A-Cto., el cual fue cedido y traspasado a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con todos sus accesorios.

Alegó que en dicho contrato la VENDEDORA CEDENTE le vendió a plazo a EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO, reservándose el dominio conforme la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, un vehículo Marca: FIAT; Placa: MFN910; Modelo: UNO WAY FIRE 1.3 8V 5 PUERTAS; Año: 2007, Color: PLATA BARI, Serial de Carrocería: 9BD15827674958875; Serial Motor: 178E80117499396; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece a la VENDEDORA CEDENTE, según se evidencia del certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de Mayo de 2007, signado con el Nº AU-001957.

Señaló que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO declaró recibir el vehículo a su entera y cabal satisfacción en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que ha examinado en cada una de sus partes y que se obliga a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a dedicarlo solo para los fines para los cuales el vehículo sido fabricado; que asumía los riesgos que pueda sufrir el vehículo el cual permanecerá en el domicilio del comprador.

Indicó que quedó convenido que el precio del vehículo fue por la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 29.400,00) que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO se obligó a pagar a la VENDEDORA CEDENTE así:

  1. La cantidad de Siete Mil Dieciséis Bolívares (Bs.F 7.016,00) que entregó en este acto a la vendedora cedente.

  2. La cantidad de Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 22.384,00) mediante cuarenta y ocho cuotas (48) financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 669,28) cada una, las cuales incluirán amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece mas adelante en dicho documento, pagaderas la primera cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal (a); y las restante Cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento de plazo del contrato.

Indicó que el saldo del precio de la referida venta generaría intereses variables calculados a estos a la tasa inicial del diecinueve (19%) anual, entendiéndose que estas tasa se mantendrá vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contando a partir de la fecha de suscripción del referido contrato; vencido dicho lapso la tasa de interés podría ser ajustada condición aceptada por el comprador.

Afirmó en nombre de su mandante, que quedó aceptado por EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO que se podría ajustar la tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resolución de su junta directiva creado al efecto, quedando obligada a pagar sus respectivas cuotas al vencimiento sin necesidad de que emitiera notificación por parte de VENDEDORA CEDENTE.

Refiere que las partes convinieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la VENDEDORA CEDENTE se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo; así como también quedó obligado EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO a pagar al vencimiento, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de la VENDEDORA CEDENTE, de la variación del monto de dichas cuotas.

Expone que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el pago parcial o total de las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y que en caso de que fuera intentada la recuperación de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario.

Alegó que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO en caso de mora debía pagar a la tasa del res por ciento (3%) de interés anual adicional o a la tasa que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado; que la VENDEDORA CEDENTE se reservó el dominio del Vehículo hasta que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO pague la totalidad del precio de venta, y cualquier otra cantidad que pudiera llegar a adeudarle con motivo de este contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo.

Convinieron que mientras estuviera vigente la reserva de dominio del vehículo EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el vehículo, se decir revender, arrendar, dar en prenda, pignorar, empeñar, ni de ningún modo enajenar, gravar o ceder en cualquier modo el uso del vehículo, sin la previa autorización expresa y dada por escrito de la VENDEDORA CEDENTE.

Adujó que quedó entendido que el vehículo no podrá ser objeto de ninguna actividad de manufactura o transformación, así como tampoco podrá EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO formar parte integrante y constante del un inmueble y que facultó a la VENDEDORA CEDENTE a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato.

Señaló el apoderado acciónate que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO quedó obligado a mantener dentro del territorio de la República el vehiculo objeto de la demanda, a notificar cualquier cambio de domicilio; mantener en las mismas condiciones en la que recibió el vehículo, en efectuar los pagos de las cuotas financieras estipuladas en la cláusula segunda del contrato, y que durante el tiempo en que dure vigente el contrato el asegure y mantenga asegurado le referido vehículo.

Arguyó que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO se considerará de plazo vencido y podrá la VENDEDORA CEDENTE exigir la devolución del vehículo o el cumplimiento total e inmediato del mismo.

Concluye indicando, conforme lo narrado ut supra, que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO adeuda a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de CESIONARIA, al 17 de Noviembre de 2008, la cantidad de Veintiocho Mil Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 28.007,02) discriminada así:

  1. - La cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 21.749,27) por concepto de Capital.

  2. - La cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 5.463,90) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual, causados desde el 29 de Septiembre de 2007 hasta el 17 de Noviembre de 2008.

  3. - La cantidad de Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 793,85) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30 de Septiembre de 2007 hasta el 17 de Diciembre de 2008.

Como consecuencia de los expuesto y en vista que dicha cantidad a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, excede la octava parte (1/8ª) del precio de venta del vehículo, lo que da derecho a su mandante a reclamar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio; la reivindicación del vehículo descrito anteriormente y que queden en beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas por EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

Fundamentó la pretensión de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1, 13, 14, y 22 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, en armonía con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitó se ordene la detención del Vehículo identificado en autos y se oficie lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional, con la orden de detener dicho vehículo donde quiera que se encuentre y que en caso de encontrarlo aparcado sea removido en grúa hasta su respectivo Despacho donde deberá permanecer y ser puesto a la orden de este Tribunal.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 28.007,02).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad procesal respectiva, la abogada L.C., actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.J.S.M., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en el cual señaló la imposibilidad de localizar a su representado, motivo por el cual le envió telegrama por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el fin de localizarlo, gestionar una mejor defensa y cumplir con la misión encomendada como Auxiliar de Justicia e invoca a su favor la perención de la instancia.

Del mismo modo rechazó, contradijo y desconoció en todas sus partes la pretensión de la parte actora, de que su defendido sea condenado a pagar la cantidad de Veintiocho Mil Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 28.007,02).

Rechazó tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, se reservó el derecho de su defendido de todas las acciones y elementos probatorios tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses del mismo y que pueda presentar en los lapso subsiguientes del proceso.

Expuesto así los alegatos de las partes, corresponde analizar el material probatorio traído a las actas procesales, en la forma siguiente:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 al 13 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado en fecha 14 de Agosto de 2008, a los representantes judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones; y en vista que tal copia no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, apreciándose de su contenido la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 20 del expediente CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN suscrito privadamente en fecha 29 de Junio de 2007 y posteriormente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 3549, entre la Empresa Mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., en su carácter de vendedora y el ciudadano J.J.S.M., en su carácter de comprador, respecto el vehículo Marca: FIAT; Placa: MFN910; Modelo: UNO WAY FIRE 1.3 8V 5 PUERTAS; Año: 2007, Color: PLATA BARI, Serial de Carrocería: 9BD15827674958875; Serial Motor: 178E80117499396; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR., a la cual se adminiculan el CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, identificado con el Nº 231063; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando de su contenido como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que la venta en cuestión fue pactada por el precio de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 29.400.000,00) de los cuales pagaría la cantidad de Siete Mil Dieciséis Bolívares (Bs.F 7.016,00) en el acto de la suscripción del contrato y la diferencia, es decir, la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 22.384,00) mediante cuarenta y ocho cuotas (48) financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 669,28) cada una, pagadas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago y las restante Cuarenta y Siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento de plazo del contrato, además de la estipulación de intereses convencionales y de mora, variables y demás derechos derivados del mismo; así como también los términos y condiciones de la compra-venta; la reserva de dominio en la negociación; las estipulaciones establecidas en torno a la falta de pago de la octava (1/8) parte del precio total de la venta, la facultad otorgada a la vendedora o cesionaria para exigir el pago total de la deuda asumida o la resolución del contrato conforme los límites establecidos, estableciendo que quedan en su beneficio las cuotas pagadas en justa compensación por el uso del bien, al igual que la CESIÓN DEL CONTRATO con todos sus accesorios a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en los mismos términos Ut Supra transcritos como acreedora-cesionaria; aunado a que del certificado de origen se desprende que dicho vehiculo fue facturado por la Empresa FIAT UNO DEL ESTE C.A., en fecha 26 de Abril de 2007, según factura de adquisición Nro. 000097477/2007, liquidada en fecha 28 de Mayo de 2007, a nombre de J.J.S.M., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado que ésta última incumplió en el pago de las cuotas a las que se obligo en el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, puesto que nada obsta distinto a los autos, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre el mérito de la litis, observa:

La VENTA CON PACTO DE RESERVA DE LA PROPIEDAD O DEL DOMINIO, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza individualizadamente definidas, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio de la negociación.

Como es conocido, el Contrato en el Derecho Moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes y por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; el cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8ª.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8ª) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una n.d.O.P., no derogable por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Con vista a las anteriores consideraciones y al resultado obtenido del análisis probatorio de autos, por imperio de la propia Ley, lo ajustado a derecho es verificar de manera objetiva las obligaciones contenidas en el Contrato opuesto a fin de verificar si procede su resolución o no, y al respecto se observa:

En cuanto al contrato de marras se evidencia que EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO del vehículo en cuestión se comprometió a pagar la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 29.400,00) y siendo que solamente pagó la cantidad de Siete Mil Dieciséis Bolívares (Bs.F 7.016,00) en el acto de la suscripción del contrato de venta, quedó obligado al pago de la diferencia del precio, mediante cuarenta y ocho cuotas (48) financieras variables, mensuales y consecutivas a razón de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 669,28) cada una, por consiguiente EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO al 17 de Noviembre de 2008, adeuda la cantidad de Veintiocho Mil Siete Bolívares con Dos Céntimos Fuertes (Bs.F 28.007,02), discriminada así: La cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 21.749,27) por concepto de Capital, más la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F. 5.463,90), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 19% anual, causados desde el 29 de Septiembre de 2007 hasta el 17 de Noviembre de 2008, más la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 793,85) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de Septiembre de 2007 hasta el 17 de Diciembre de 2008 y en vista que dicho capital representa una suma superior a la octava (1/8ª) parte del precio total de la cosa vendida, se debe concluir en que la pretensión resolutoria en estudio puede ser intentada respecto el CONTRATO CON RESERVAS DE DOMINIO opuesto en este asunto en particular, tal como fue planteada y debido a que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cuotas denunciadas como insolutas en dicha obligación, POR CONSIGUIENTE RESULTA PROCEDENTE EN DERECHO LA CAUSAL DE RESOLUCIÓN DEL MISMO Y EL PAGO DE LOS INTERESES DEMANDADOS dada la evidente falta de pago, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado el demandado queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso del vehículo a que se contrae el contrato de marras, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Décima Primera de dicho documento obligacional, cuyo pedimento está previsto en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y dado que no fue sometida a la consideración de éste Juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.J.S.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio estricto cumplimiento a su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en la negociación.

SEGUNDO

RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVAS DE DOMINIO suscrito originalmente en fecha 29 de Junio de 2007, entre la Empresa Mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., en su carácter de VENDEDORA CEDENTE y el ciudadano J.J.S.M., en su condición de EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 3549, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos con todos sus accesorios a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como acreedora-cesionaria, conforme al marco legal determinado anteriormente.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a restituir a la acreedora-cesionaria el bien mueble constituido por el vehículo Marca: FIAT; Placa: MFN910; Modelo: UNO WAY FIRE 1.3 8V 5 PUERTAS; Año: 2007, Color: PLATA BARI, Serial de Carrocería: 9BD15827674958875; Serial Motor: 178E80117499396; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR., cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

QUEDAN A FAVOR de la accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo, dada la procedencia de la causal resolutoria opuesta.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2009-000121

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