Decisión nº 998 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 30.857

SENT Nº 998

EJECUCION DE HIPOTECA

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que las ciudadanas S.C.M. y M.O.V., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.891.303 y 10.451.146, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.732 y 60.209, respectivamente, ambas con domicilio procesal en Av. 3Y San Martín, entre calles 78 y 79 centro comercial Salto Ángel, segundo nivel, oficina Nº 08 Maracaibo Estado Zulia, actuando como apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a su participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A. Qto, demandaron por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano MAXISTE A.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.761, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha dos (02) de Julio del año 2.004.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, la abogado en ejercicio M.O., apoderada judicial de la parte actora expuso:

… Consigno constante de un folio útil autorización en original otorgada por BANESCO, Banco Universal, en la cual se me faculta para: 1) Desistir del procedimiento incoado en contra del ciudadano MAXISTE A.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N1 V- 11.885.761, de este domicilio, en virtud de haber cancelado el préstamo hipotecario Nº 313487, el cual fue otorgado en fecha 20 de noviembre de 2.001, mediante documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con el Nº 50, tomo4, protocolo 1 con recursos del fondo de ahorro obligatorio; este pago se produce con ocasión de la aplicación del subsidio directo a la demanda por beneficiarios de préstamos de Ley de Política Habitacional otorgado por el C.N. de la vivienda (CONAVI), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.104, de fecha 11-01-2005. 2) Levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que con motivo de la demanda de ejecución de hipoteca fue ordenada. En consecuencia, en virtud de la referida autorización desisto expresamente del procedimiento incoado en contra del demandado y solicito al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada mediante oficio Nº. 30.857-1109-04, en fecha 08 de Julio de 2.004, ordenando oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., participando la referida suspensión a los fines de que sea asentada en el documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2.001, Nº 50, tomo 4 protocolo 1. 3) Solicitar que previa certificación en actas del documento original de préstamo este sea devuelto. 4) Archivar definitivamente el expediente Nº 30.857.....

.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

(Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación al desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de la parte demandante y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora la cual tiene facultad expresa , tal y como consta de la autorización en original otorgada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL cursante al folio treinta y dos, en donde autoriza amplia y suficientemente a las abogadas S.M., M.N., M.O. Y GUIMAR RIVERO, a desistir y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de MAXISTE A.L.B., antes identificados:

Homologado el desistimiento suscrito por la abogado en ejercicio M.O.V., como apoderada judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL; y en consecuencia:

PRIMERO

Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre : Una parcela de terreno y una casa quinta distinguido con el Nº 57, situada en la avenida Principal Las Cabillas, entre calle Falcón y 18 de Octubre sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (879,12 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble propiedad de R.A., SUR: Con locales Nº 59 y 60 e inmueble propiedad de R.C.; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.C.; y OESTE: Con locales Nº 59 y 60 antes dicho y calle Principal de las Cabillas. Dicho inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 20 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 4º, Protocolo 1º, cuarto Trimestre; las cuales fueron participadas con oficio Nº 30.857-1.109-04 de fecha ocho de julio de 2.004. Ofíciese al mencionado Registro Subalterno haciéndole las participaciones de Ley.

SEGUNDO

Se ordena devolver el documento original de préstamo solicitado, dejándose copia certificada en actas.

TERCERO

Archívese el expediente, en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO días del mes de Septiembre del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. J.M.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 998en el legajo respectivo. .FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.006.

LA SECRETARIA,

Abog. J.M.

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