Decisión nº PJ0042014000084 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000103

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la Participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002 cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.P.B., I.A.M., F.C.S., MAYRALEJANDRA P.R., G.F.M.L., NATTY L. GONCALVES PEREIRA y H.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., y el ciudadano A.D.S.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.229.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CONFESIÓN FICTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: AP11-M-2010-000103.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en fecha 24 de febrero de 2010, por demanda interpuesta por los abogado G.F.M.L., NATTY L. GONCALVES PEREIRA y H.A.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., en su carácter de obligada principal; y contra el ciudadano A.D.S.T., en el carácter de fiador solidario y principal pagador, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; y cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la presente causa.

Alega la parte actora en su libelo, que consta de documento de préstamo a interés otorgado en fecha 24 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada concedió a TURBINAS TURBISANJ, C.A., antes identificada, un préstamo a interés por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), que según la reconversión monetaria equivalen a Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 800.000,00), para ser pagados en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2007.

Que el referido crédito se encuentra identificado con el No. 798742, nomenclatura del Banco, y que fue solicitado por TURBINAS TURBISANJ, C.A., para ser destinado a compra de maquinaria y remodelación del local, conforme a solicitud de crédito suscrita por la prestataria.

Que del documento se desprende que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 800.000,00), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que en dicho documento se pactaron intereses anuales y variables, calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, quedando el Banco facultado para ajustar dicha tasa de tiempo en tiempo, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.

Que se pactó que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, procediendo el Banco a realizar de manera inmediata los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.

Que igualmente en el documento de préstamo se estableció que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación a la tasa de interés inicial, ascendería hasta la suma de Veintinueve Millones Setecientos Treinta Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29.730.860,40), que tras la reconversión equivale a Veintinueve Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf. 29.730,86), que comprendían capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta No. 561042446, en Banesco Banco Universal, C.A., según el documento de préstamo, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

Que constas de estado de cuenta al mes de mayo de 2007, que su representada depositó y liquidó el monto del préstamo No. 798742, en la cuenta bancaria antes mencionada el 24 de mayo de 2007.

Que el documento contentivo del préstamo mercantil, se convino que su representada podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de que la prestataria faltare el pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del referido documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Que se pactó igualmente que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual sería para la fecha del tres por ciento (3%) anual.

Que asimismo, se estipuló como domicilio especial a la ciudad de Caracas; y que las obligaciones contenidas en el mismo son ciertas, líquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido, estado de cuenta elaborado en fecha 11 de enero de 2010, con valor al 15 de enero de 2010, por el ciudadano C.M., de Administración de Cartera del Banco y certificado por Contador Público, el cual conforme al contrato es suficiente para acreditar el monto hasta el cual asciende la deuda, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente del derecho reclamado.

Que en el caso del crédito mercantil No. 798742, la deuda asciende para el día 8 de febrero de 2010, a la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bsf. 568.119,27), que comprende capital insoluto, por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 430.375,27), intereses convencionales al 15 de enero de 2010, por la suma de Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bsf. 30.843,56).

Que desde el 24 de enero de 2009, TURBINAS TURBISANJ, C.A., antes identificada, ni el ciudadano A.D.S.T., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo aludido; y que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto y los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo objeto del presente juicio.

Que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERASAL, C.A., antes identificado, el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por TURBINAS TURBISANJ, C.A., es decir, el pago del préstamo contenido en el documento de marras, los intereses generados por éste, tanto compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial, el ciudadano A.D.S.T., antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión y al de la notificación de la mora del deudor, establecidos en los artículos 1812 y 1815 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1819 y 1836 eiusdem.

Que al haber el fiador renunciado expresamente a los derechos que le concede el artículo 1812 del Código Civil, este se convierte en deudor solidario, otorgándole al acreedor, el derecho de exigir o constreñir a cualquiera de los obligados el cumplimiento o pago total de la deuda.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 527, 529 y 243, del Código de Comercio; y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1804 y 1812, todos del Código Civil.

Que siendo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pasar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada al deudor y su fiador, razón por la cual acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandaron, por cobro de bolívares, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal del crédito en cuestión, y al ciudadano A.D.S.T., antes identificado, como fiador solidario y principal pagador, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada las cantidades especificadas en el escrito libelar.

A los efectos de practicar la citación de la parte demandada, señalaron las siguientes direcciones: La de TURBINAS TURBISANJ, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.D.S.T., antes identificados, en: avenida Principal de Mesuca, Sector El Carmen cercano al Puente Baloa, edifico Rivoli, Sótano, Petare del Estado Miranda; y la del fiador solidario: Calle P.d.L., Casa San Lázaro, Piso 1, apartamento 1, Zona Colonial de Petare, Estado Miranda.

Finalmente, solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.D.S.T..

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte intimada.

Mediante nota de fecha 7 de mayo de 2010, se libraron las compulsas a los fines de citar a los demandados.

En fecha 04 de noviembre de 2.010, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano A.D.S., a quien luego de haberlo entregado en sus manos la citación, éste manifestó que la recibía pero que no la firmaba.

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara la citación y fijada la misma por el Secretario del Tribunal en la morada del codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2010, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se declarara la Confesión Ficta en la presente causa, ratificada dicha solicitud mediante diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 28 de enero de 2014.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante senda diligencia textualmente lo siguiente: Diligencia inserta al folio cincuenta y seis (56): “…Por medio de la presente dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano A.D.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.229.436, parte demandada en el presente juicio como Fiador Solidario y Principal Pagador. Quien luego de haberle entregado en sus manos la citación y el ciudadano luego de haber leído el contenido de la misma, me manifestó que recibía la orden de comparecencia, pero que no me firmaría recibo de citación…”, dejando así cumplida la misión encomendada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Señalados como está el término en que fue efectuada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, el cual se acompañó a la compulsa de citación debidamente recibida por el demandado, según constancia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 10 de agosto de 2010 y mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2010, donde se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

-III-

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., A.P. REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y G.F.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, documento de Préstamo a Interés, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante la cual se desprende la relación contractual entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., en la modalidad de crédito. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el préstamo otorgado bajo la modalidad de crédito, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con letra “C”, comprobante de Solicitud de Crédito Comercial, creado en fecha 9 de abril de 2007, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor del cliente TURBINAS TURBISANJ, C.A.

  4. - Marcado con letra “D”, comprobante de Estado de Cuenta correspondiente al período 05/2007, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de TURBINAS TURBISANJ, C.A.

  5. - Marcado con letra “E”, comprobante de Estado de Cuenta para demandar correspondiente al 15 de enero de 2010, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de TURBINAS TURBISANJ, C.A.

  6. - Marcado con letra “F”, en copia fotostática, de documento de propiedad protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano A.D.S.T., antes identificado, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la vía Petare S.L. y la carretera conocida como Caruto, Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas constan en el referido documento consignado en autos. Al respecto, se observa que el referido instrumento, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, es por lo que se le da el valor de plena prueba, en lo que atañe al hecho material que de éste se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio:

  7. - En el denominado punto I, la parte accionante reprodujo el Mérito Favorable que se desprende de los autos, específicamente de los instrumentos de prueba consignados en el presente expediente. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

    (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

    Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    La demanda de autos, fue fundamentada en un Cobro de Bolívares proveniente de un préstamo a interés, debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo No. 798742, desde el 24 de enero de 2009, tal como lo alega la parte accionante y debidamente documentada mediante las pruebas promovidas al efecto, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA

    Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

    ° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    ° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    ° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

    Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., en su carácter de obligada principal del préstamo a interés y contra el ciudadano A.D.S.T., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bsf. 430.375, 27), por concepto del capital impagado en el préstamo Nº 798742.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bsf. 106.900,44), por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 798742, desde el 24 de enero de 2009, hasta el 15 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bsf. 30.843,56), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 24 de enero de 2009, inclusive, al día 15 de enero de 2010, inclusive.

QUINTO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, verificada por medio de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 15 de enero de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2010-000103

CARR/LERR/cj

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