Decisión nº 1007 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 31.097

Ejecución de

Hipoteca

Sent. No. 1007

SR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que las abogadas en ejercicio S.C.M. y M.O.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.732 y Nº 60.209, respectivamente, ambas con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio, demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos J.C.V. y E.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 7.860.949 y V.- 10.206.239, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la paralización de todos los Procesos Judiciales

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, la Abogada en ejercicio M.O.V., Inpreabogado No. 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, expuso a este Juzgado:

“...En horas de despacho del día de hoy, comparece ante la sede de este Juzgado la profesional del Derecho M.O.V., venezolana, mayor de edad, Doctora en Derecho, portadora de la cedula de identidad No. 10.451.146 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.209, procediendo con el carácter acreditado en actas expone: “Consigno constante un (01) folio útil autorización en original otorgada por BANESCO, Banco Universal, ciudadanos J.C.V.G. y E.T.B.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.860.949 y V-10.206.239, de este domicilio, en virtud de haber actualizado el préstamo hipotecario No. 315487, el cual fue otorgado en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, con el No. 12, tomo 6, protocolo 1, con recursos del fondo de ahorro obligatorio; este pago se produce con ocasión de la aplicación del subsidio directo a la demanda por beneficiarios de prestamos de Ley de Política Habitacional otorgado por el C.N. de la vivienda (CONAVI), SEGÚN Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.104, de fecha 11-01-2005.2) Levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que con motivo de la demanda de ejecución de hipoteca fue ordenada. En consecuencia, en virtud de la referida autorización desisto expresamente del procedimiento incoado en contra de los demandados y solicito al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante oficio librado por este juzgado, ordenando oficiar al Registro Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. participando la referida suspensión a los fines de que sea asentada en el documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2001, con el No. 12. tomo 6, protocolo 1. 3) Solicitar que previa certificación en actas del documento original de préstamo este sea devuelto. 4) Archivar definitivamente el expediente No. 31.097...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.O.V., la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de los ciudadanos J.C.V. y E.T.B., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la medida e Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, y se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. Ofíciese

- Se ordena la devolución del documento original solicitado, consignado junto con el libelo de la demanda, fundantes de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.

- Se ordena la devolución del documento original solicitado, consignado junto con el libelo de la demanda, fundantes de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ______________ (__) días del mes de Septiembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo la (s) __________, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No._____, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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