Decisión nº PJ382008000350 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2004-000329

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2.002, a Banco de Inversión Unión, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 09 de octubre de 1.972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A, cuyo de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 04 de julio de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 15-A Pro .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.R.G.M., C.J. BELLORÌN QUIJADA, P.J.G. RODRÌGUEZ y M.C. QUIROGA GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.286.902, V-3.135.545, V-5.191.354 y V-8.335.461, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.652, 10.164, 17.557 y 35.670, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLISERO V.R.F. y D.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.285.901 y V-4.501.983, respectivamente y con domiciliado en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.482, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.625.-

JUICIO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, hubiere incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2.002, a Banco de Inversión Unión, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 09 de octubre de 1.972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A, cuyo de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 04 de julio de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 15-A Pro; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio F.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.652, en contra de los ciudadanos GLISERO V.R.F. y D.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.285.901 y V-4.501.983, respectivamente y con domicilio en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., ordenando la citación de los codemandados.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

...Consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la ciudad de Caracas de fecha 15 de junio de 1998, reconocido en la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó archivado bajo el Nº 2362, el cual anexamos marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil G&P Consultores, C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 111-A, representada en dicho acto por su Presidente M.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.480, dio e venta con reserva de dominio a la ciudadana D.d.V.G.S., venezolana, mayor de edad, soltera para esa época, titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.983, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el siguiente vehículo nuevo: Marca: Chrysler; Modelo: PL2 NEON BÀSICO AUTO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedàn; Año: 1998; Colores: Gris Arena; Serial Motor: 4CIL: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1803831; Placas: JAG31A; Uso: Particular; Peso: 1.052 Kilogramos; Capacidad: 5 Puestos. Consta igualmente del precitado Contrato de Venta con Reserva de Dominio en su cláusula Décima Primera, la cesión que del mismo hiciera a nuestro representado, Banco de Inversión Unión, C.A, (hoy día Banesco Banco Universal) la vendedora G&P Consultores, C.A, así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por esta última, con todos sus efectos y consecuencias. Se estipuló en el contrato cedido, entre otras, en la Cláusula Segunda el precio de esta venta con Reserva de Dominio, de conformidad con los Artículos 5 letra A y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, fue de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) que la compradora pagaría a la Vendedora, en la forma siguiente: A- la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.325.000,00), que la vendedora recibió de la Compradora al momento de la firma del aquí descrito contrato en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y el Saldo de precio, o sea la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.175.000,00), que pagaría la compradora a la vendedora ò a su cesionaria en el plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha 02 de Junio de 1998, mediante la cancelación de Cuarenta y Ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, vencido la primera de ellas a los treinta dias calendarios consecutivos siguientes a la fecha 02 de Junio de 1998, y las demás en iguales oportunidades de los meses subsiguientes. Además conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización del saldo del precio antes referidas. La compradora se obligó a pagar a los correspondientes intereses y las primas de la póliza de seguro anual previstos en este contrato. El citado saldo de precio devengaría la tasa de interés del Doce por ciento (12%) anual. En caso de mora, la compradora se obligó a pagar intereses moratorios sobre dichas cuotas al uno por ciento mensual (1%), pero en caso de que la mora originara el pago de toda la deuda, los intereses moratorios se calcularían sobre todo su saldo. Sin embargo, se estableció que en caso de cederse este contrato a una Institución Financiera, como de hecho ocurrió, se aplicaría el régimen previsto para dichas Instituciones, de conformidad con el Artìculo 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Cláusula Tercera del presente contrato aquí anexado. La compradora autorizó a la vendedora para ceder libremente este contrato con sus intereses y demás accesorios, inclusive la Reserva de Dominio, a cualquiera persona natural o jurídica lo cual realizó cediendo el mismo a Banco de Inversión Unión, C.A., la Tasa de interés sería variable y se fijaría para periodos trimestrales, contados a partir de la fecha 02 de junio de 1998. El cesionario fijó la tasa de interés para el primer periodo trimestral, en cuarenta y nueve por ciento (49%) anual sobre saldos deudores, la cual permanecería fija durante todo el primer mes la de periodos mensuales siguientes se determinaría por el cesionario, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles bancarios siguientes después que se haya iniciado un nuevo periodo trimestral de intereses y regiría para todo el periodo trimestral que se iniciaba dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios. Se estableció que en caso de cualesquiera de las cuotas de amortización del saldo de precio no fuesen pagadas a su vencimiento, la compradora pagaría intereses de mora sobre tales cuotas desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que tales cuotas hubieren sido totalmente pagadas a una tasa trimestral de interés para periodos de un (01) día o más (omisis).. Igualmente si la compradora dejase de cumplir cualesquiera de las cláusulas o condiciones de este contrato o si el vehículo descrito sufriere desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos de la mitad del precio de venta ya indicado o si se tratare de enajenarlo, venderlo, darlo en prenda, gravarlo, arrendarlo, ceder su uso en cualquier forma o manufacturarlo o transformarlo o enviarlo o trasladarlo fuera del territorio nacional o permanentemente fuera de la jurisdicción de su domicilio o residencia ya indicada, sin la autorización previa, expresa y escrita de la vendedora o de su cesionario, estos podrían pedir a su elección o el inmediato pago de las sumas adeudadas considerándose vencido el termino del contrato o su resolución (omisis.). En la misma fecha 02 de junio de 1998, la vendedora ya identificada, declaró ceder y traspasar al banco de Inversión Unión, C.A, ya identificada, quien a los efectos de esta demanda se identifica como el cesionario, el contrato sobre Venta con Reserva de Dominio que tenía con la ciudadana D.d.V.G.S., venezolana, mayor de edad, soltera para la época, titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.983, incluyendo el crédito con todos sus intereses, demás accesorios, así como el dominio reservado, de acuerdo al Artìculo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. El precio de la referida Cesión de Crédito que por la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.175.000,00), en virtud de la Cesión de Crédito, el Cesionario quedaba como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio anexado “B” (omisis.) La ciudadana D.d.V.G.S., ya identificada, contrajo nupcias con el ciudadano G.V.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.901. En fecha 30 de Enero de 2002, el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la disolución del matrimonio establecido entre los cónyuges ya mencionados tal y como consta de anexo “C”. En fecha 28 de Mayo de 2002, el mismo Juzgado que decretó el divorcio, homologó la solicitud de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal en donde se estableció de mutuo acuerdo que el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: PL2 NEON BÀSICO AUTO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedàn; Año: 1998; Colores: Gris Arena; Serial Motor: 4CIL: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1803831; Placas: JAG31A; Uso: Particular; Peso: 1.052 Kilogramos; Capacidad: 5 Puestos; se adjudicaba la propiedad a G.V.R.F., quien se obligó en cumplir en cumplir con el debe de pagar la deuda que el mismo presentada por ante El Banco, todo ello consta anexo marcado con la letra “D” (omisis). Es el caso ciudadano Juez, que el plazo para el pago del documento de venta con reserva de dominio identificado, se encuentra totalmente vencido, sin que el deudor hubiere pagado, el cual presenta un saldo deudor a capital por la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.587.590, 43), habiéndose causado intereses convencionales por la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.375.691,21) e intereses moratorios por la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 77.282, 89), y sobre el crédito de financiamiento de la póliza de seguros presenta un saldo deudor a capital por la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.374.810,96), habiéndose causado intereses convencionales por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 944.483, 67) e intereses moratorios por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 153.520, 60) (omisis) De lo expuesto anteriormente se observa que el deudor cedido está insolvente con el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Trece Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.513.379, 76) que comprende capital e intereses moratorios al 04 de Abril de 2.003, cantidad ésta que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido entre las partes. En razón de la antes expuesto, y con base a la norma general contenida en el Artìculo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el Artìculo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y recibiendo expresas instrucciones de nuestra representada Banesco Banco Universal, C.A, procedemos en demandar como en efecto lo hacemos, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano G.V.R.F., en su carácter de Deudor Principal, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: En resolver el Contrato sobre Venta con reserva de dominio que originariamente se celebró con la sociedad mercantil G&P Consultores , C.A, y que fuera cedido a nuestra representada y notificada la cesión al demandado, según consta del texto del contrato, cuya resolución se demanda. Segundo: En que las cantidades canceladas por la ciudadana D.d.V.G.S. y/o G.V.R.F. a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestra representada, como cesionario que es del vendedor, a titulo de justa compensación, tal como lo prevé la cláusula octava del contrato y lo permite el Artìculo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por el uso del vehículo; Tercero: En pagar las costas y costos procesales que este pedimento pueda causar...”

En fecha 17 de Agosto del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.652, y los ciudadanos: D.D.V.G.S. y G.V.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 4.501.983 y 7.285.901, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. este Estado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, en su condición de demandados en el presente juicio, presentaron escrito según el cual los demandados se dieron por intimados y convinieron con el accionante en suspender el juicio por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la firma del precitado escrito.-

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal visto el acuerdo de la partes, suspendió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la causa por un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 05 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita que se proceda a dictar sentencia, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada diere contestación a la presente demanda, así como para promover y evacuar pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita que se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial de este Tribunal, para esa fecha Abogado J.A.C.C., y solicita que la notificación de la parte demandada se haga mediante boleta dejada en el domicilio de ésta.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2006, el Juez Suplente Especial J.A.C.C., se avocó al conocimiento de la Causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2006, el Abogado en ejercicio P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.354, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento del Juez Suplente especial y solicita la notificación de la parte demandada mediante Cartele, la cual fue negada por este tribunal por auto de fecha 20 de Junio de 2006.

Habiendo sido el suscrito, designado Juez Titular de este Despacho, mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, el Abogado en ejercicio P.G., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita avocamiento y que la notificación de la parte demandada se realice mediante Carteles.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2007, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada, el cual se publicaría en el Diario El Tiempo de esta localidad.

En fecha 13 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna el cartel de Notificación librado, debidamente publicado en el Diario el Tiempo de esta localidad.

En fecha 19 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que admitida la demanda los codemandados se hicieron presentes espontáneamente en el juicio, conviniendo con el accionante en suspender la causa por un lapso de diez dias continuos a fin de presentar una propuesta de convenio de pago, sin embargo vencido dicho lapso no concurrió nuevamente al proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En efecto, reanudada la causa los codemandados ni presentaron la propuesta de pago aludida en el escrito de fecha 17 de agosto de 2.004, ni dieron contestación a la demanda.

Así mismo abierto el lapso probatorio, los codemandados tampoco promovieron pruebas, procediendo en consecuencia la representación judicial de la parte demandante, a solicitar mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.005, que se decidiera la causa en atención a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo:“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida se trata de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, que fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; que el precio de venta del vehículo era la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares, equivalentes en la actualidad a nueve mil quinientos bolívares fuertes, monto del cual los codemandados cancelaron sólo la suma de tres millones trescientos veinticinco mil bolívares, que equivalen actualmente a tres mil trescientos veinticinco bolívares fuertes, de lo cual necesariamente se atisba que el saldo del precio, equivalente según indica el accionante en el escrito libelar, a (48) cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que debían los demandados pagar al demandante, exceden con creces la octava parte del precio total de la cosa, lo cual se ajusta a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como presupuesto para pedir la resolución del contrato celebrado, por otra parte igualmente se aprecia que el pedimento del accionante de que las cantidades canceladas a titulo de cuotas pagadas queden en beneficio del demandante, como cesionaria del vendedor, a título de justa indemnización, se ajusta tanto a la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio como a lo convenido el la Cláusula Octava del contrato de Venta con reserva de dominio de fecha 02 de junio de 1.998, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Así se declara.

Por otra parte de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante como sustento de su acción no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, hubiere incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2.002, a Banco de Inversión Unión, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 09 de octubre de 1.972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A, cuyo de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 04 de julio de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 15-A Pro; a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio F.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.652, en contra de los ciudadanos GLISERO V.R.F. y D.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.285.901 y V-4.501.983, respectivamente y con domicilio en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 1.998 y reconocido en la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital), el cual quedó archivado bajo el Nº 2.362, entre la sociedad mercantil G&P Consultores, C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 111-A, representada en dicho acto por su Presidenta la ciudadana M.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.480; y la ciudadana D.d.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.983 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contrato que le hubiere sido cedido con posterioridad a Banco de Inversión Unión, C.A, hoy día Banesco Banco Universal, ya identificado, sobre un vehículo Marca: Chrysler; Modelo: PL2 NEON BÀSICO AUTO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedàn; Año: 1998; Colores: Gris Arena; Serial Motor: 4CIL: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1803831; Placas: JAG31A; Uso: Particular; Peso: 1.052 Kilogramos; Capacidad: 5 Puestos; el cual se ordena que los codemandados devuelva de inmediato a la accionante, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.

Producto de esta sentencia se declara que la cantidad de tres millones trescientos veinticinco mil bolívares, que equivalen actualmente a tres mil trescientos veinticinco bolívares fuertes, que habían cancelado los codemandados a la accionante, como parte del precio del vehículo, queden conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así como a lo convenido en la Cláusula Octava del contrato de Venta con reserva de dominio que ha quedado resuelto, en beneficio de la demandante, como cesionaria del vendedor, a título de justa indemnización, dada la falta de pago que ha dado lugar a la presente decisión de resolución.. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena asimismo a la parte demandada a pagar a la accionante las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

H.A.V.L.S.A.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde, (12:56 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M. S

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