Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.N. y E.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.885 y 29.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.Y.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.023.296.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, en fecha 27-10-2004, por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Señala la representación de la parte actora en su libelo de demanda que, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima octava del Municipio Libertador en fecha 19-2-1998, asentado bajo el Nº 16, Tomo 15, su representada dio en arrendamiento financiero a la ciudadana R.Z., un vehículo marca Hyundai, placas ABI-64P, modelo elantra GLS 1.8 A/T, año 1998, color azul cabo, serial de carrocería KMHJF31MPWU697520, serial de motor G4GMV429733, clase automóvil, uso particular; que el plazo se estableció por tres años; que la arrendataria debía pagar 36 cuotas financieras mensuales de Bs. 255.772,81 cada una y tres cuotas anuales de Bs. 836.479,45 cada una; que la arrendadora podía dar por resuelto el contrato si la arrendataria incumplía cualquiera de sus obligaciones. Que habiendo dejado la arrendataria de pagar algunas cuotas procede a demandarla para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento financiero con la consecuente entrega del vehículo, así como al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 2.006.145,85 por concepto de capital atinente a las cuotas insolutas.

  2. Bs. 3.735.627,13 por intereses vencidos, calculados hasta el 30-6-2004.

  3. Bs. 225.591,10 por intereses moratorios calculados hasta el 30-6-2004.

  4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando.

  5. Una indemnización mensual por daños y perjuicios.

  6. Bs. 66.455,00 por concepto de valor de rescate.

  7. Bs. 320.983,34 por concepto de IVA: y.

  8. Las costas del juicio.

Admitida la demanda en fecha 15-11-2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente.

No habiendo sido posible la citación de la demandada, se acordó la misma por carteles, sin embargo, luego de librado el mismo, la actora suministró una dirección donde localizar a la accionada y comoquiera que la misma era en el Estado Nueva Esparta, se otorgó a la demandada 5 días como término de distancia, comisionándose a un tribunal del domicilio de la demandada.

En fecha 18-9-2006, se agregaron a los autos resultas de la citación practicada de manera personal a la ciudadana R.Y.Z., comenzando a correr el término de distancia otorgado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia que, habiéndose agregado en fecha 18-9-2006, a los autos las resultas de la citación, de donde se evidencia que el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, citó personalmente a la demandada, correspondía a ésta contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez transcurridos los cinco días de término de distancia, es decir, desde el 18 de septiembre (exclusive) hasta el 23 de septiembre (inclusive) corrió el término de distancia; y, entre los días 25 de septiembre y el 24 de octubre, ambos del presente año, debió contestar la demanda, ello en virtud que este Tribunal despachó los días 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de octubre del presente año (ambos inclusive). Ahora bien, no habiendo comparecido la demandado ni por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso señalado, a ninguna de las horas destinadas al despacho, debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a

derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento financiero con la consecuente entrega del bien dado en arrendamiento y el pago de las cuotas a que el arrendatario se obligó, la cual lejos de estar

prohibida por la ley, se encuentra consagrada tanto en el Código Civil como en la Ley general de Bancos, correspondiendo a la demandada demostrar, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil el hecho extintivo o liberatorio de la obligación. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó, -como se señalara- el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de las cuotas mensuales y anuales a que se obligó, lo cual consta en el documento que fuera acompañado como instrumento fundamental de la demanda (folios 10 al 14) y al que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido desconocido ni atacado en forma alguna por la demandada. Así se precisa.

Observa quien decide que la parte actora reclama las cuotas insolutas y los intereses convencionales y moratorios los cuales resultan procedentes, sin embargo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que aspira además la accionante una indemnización por supuestos daños y perjuicios, que a su decir, deben calcularse con base en el monto que en el mercado generaría el alquiler del vehículo y otra cantidad por Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto se establece que pretendiendo la actora se le restituya el bien y se le paguen adicionalmente las cuotas insolutas con los respectivos intereses convencionales y moratorios a la tasa de interés conforme lo previsto en el numeral 1.1) de la cláusula sexta del contrato que ya fuera valorado, es decir, conforme a la tasa activa de los seis principales bancos del país, conforme las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones; siendo evidente que con tal tasa de interés resarce cualquier daño que con el uso de la cosa se le causa; y, condenar a la demandada al pago de tales intereses y adicionalmente los daños aspirados por la accionante, sería someterla a una doble sanción, lo que además implicaría usura, lo cual está prohibido en nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Tribunal niega la indemnización por daños y perjuicios peticionada. Así se resuelve.

Asimismo en cuanto al IVA, no demostró la actora de donde obtiene tal cantidad, y menos aun que haya enterado al Fisco Nacional, a través de los mecanismos establecidos para ello la suma que aspira le sea pagada por la demandada, or lo que este Tribunal niega el referido reclamo. Así se establece.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y COBRO DE BOLÍVARES, intentase la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana R.Y.Z.O., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 19-2-1998 ante la Notaría Pública Trigésima octava del Municipio Libertador, autenticado bajo el Nº 16, Tomo 15, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehículo marca Hyundai, placas ABI-64P, modelo elantra GLS 1.8 A/T, año 1998, color azul cabo, serial de carrocería KMHJF31MPWU697520, serial de motor G4GMV429733, clase automóvil, uso particular; y, pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 2.006.145,85 por concepto de capital atinente a las cuotas insolutas.

SEGUNDO

Bs. 3.735.627,13 por intereses vencidos, calculados hasta el 30-6-2004.

TERCERO

Bs. 225.591,10 por intereses moratorios calculados hasta el 30-6-2004.

CUARTO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 1-7-2004 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa de interés activa de los seis principales bancos del país para este tipo de operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Bs. 66.455,00 por concepto de valor de rescate.

Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, no ha lugar a condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 17-11-2006 siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

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