Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 21 de enero de 2010.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por BANFOANDES, representada por la Abg. J.J.V.D.M., inscrita en el IPSA, abajo el N° 67.234.

En fecha 20 de noviembre de 2008, (folio 17), diligenció el alguacil de este Juzgado, informando que “… la parte actora me suministró el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas para la boleta de citación…”.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, (folio 19), este Juzgado acordó expedir la boleta de citación para la demandada, sin que hasta la presente, se haya hecho efectiva la citación del demandado, por falta de impulso procesal, y que habiendo esperando un tiempo prudencial a objeto de que la parte interesada impulsara el proceso, lo cual no hizo. Ante tal circunstancia, es por lo que esta operadora de justicia considera que se hace necesario verificar si la instancia en el presente caso ha perimido, por lo que efecto se observa lo siguiente:

La perención está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de la admisión, fue el día 06 de octubre de 2006 (folio 21), así como la fecha en que fueron libradas las boletas el día 06 de noviembre de 2006 (f. 23), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya realizado actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación del demandado.

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

En efecto, el legislador adjetivo incluyó en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la perención de la Instancia. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.

Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.

Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el Interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.

Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.

El artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, quien luego de presentar la solicitud correspondiente, y haber suministrado el costo de los fotostatos para elaborar las compulsas respectivas, abandonó el iter procesal, pues no realizó ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandante, a los fines de practicar la citación del demandado, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, y archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.d.M.D.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo ordenado en la decisión anterior.

Abg. M.d.M.D.

Secretaria Accidental

Exp. N° 6638

Thais v.-

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